P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-N-2016-67/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FARMACIA LA REDOMA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 63, Tomo 3-A, en fecha 17 de julio de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.414.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, contenida en el expediente Nº 005-2006-01-02415.
M O T I V A
Se inició esta causa el 28 de noviembre de 2007 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 1 al 16), que lo dio por recibido el 29 de noviembre de 2007 (folio 95) y admitió la demanda el 04 de diciembre de 2007 (folios 96 y 97).
En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto sentencia declarando parcialmente con lugar el recuso de nulidad y notificar al Procurador General de la República (folios 154 al 161).
Ambas partes ejercen recurso de apelación contra la mencionada sentencia por lo que es remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 163 al 166).
En fecha 10 de junio de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia anulando la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así mismo declino la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 222 al 241)
En fecha 01 de abril de 2016, se le dio entrada al expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 269).
En fecha 05 de abril de 2016, se procede a fijar día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, ya que las partes se encuentran debidamente notificadas (folios 270 y 271), en fecha 31 de mayo de 2016 se dicto auto fijando nuevamente día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, ya que el día anteriormente fijado fue declarado no laborable por el Ejecutivo Nacional (folio 272).
El 13 de junio de 2016, en la hora fijada, previo anuncio de Ley, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni los interesados, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ni representación alguna por parte del Ministerio Publico, a pesar de haber sido debidamente notificados y oficiados por lo que el Juzgador dictó dispositivo (folios 273 y 274), acogiéndose este Tribunal al lapso de Ley para publicar el fallo extenso, de conformidad con el Artículo 86 eiusdem.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio quien será el director del proceso y la participación obligatoria de las partes y/o los interesados, en acto en que éstos exponen los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses; igualmente, en esa misma audiencia serán presentados los escritos de pruebas de cada parte; y la incomparecencia del demandante a dicho acto acarreará como consecuencia el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia.
Como ya se comentó, la parte actora no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil del Tribunal, por lo que este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, así como todas las notificaciones y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio. Así se estabelece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Desistido el procedimiento por incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la prerrogativa procesal de la República e institutos autónomos, a tenor de lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de junio de 2016.
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:59 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms.
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