P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Asunto: KP02-N-2014-591 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS EJECUTIVOS DUBARCA C.A, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2011, quedando registrada bajo el Nº 13, Tomo 62-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RUSSO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.727.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 0933, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara, dictada en fecha 16 de abril de 2014 en el expediente Nº 005-2012-01-02364.
M O T I V A
Se inició la presente causa el 28 de noviembre de 2014 por demanda de nulidad de acto administrativo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD No Penal), que éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo previa distribución, lo dio por recibido el 01 de diciembre de 2014 y admitió el 02 de diciembre de 2014, ordenándose librar las notificaciones correspondientes (folios 72 y 73).
En fecha 01 de junio de 2015, comparece el ciudadano MIGUEL RUSSO, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil SERVICIOS EJECUTIVOS DUBARCA C.A, quien confiere poder APUD-ACTA en la presente causa (folios 74 al 81).
En fecha 23 de mayo de 2016; se dicta auto de abocamiento por el Juez CARLOS LUIS ADELIS SANTELIZ CASAMAYOR, en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien suscribe a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio de nulidad, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, se realizó el 28 de noviembre 2014 (folio 9).
Ahora bien, para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
En consecuencia; no observándose a partir del 28 de noviembre de 2014, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para dar por terminado el expediente y ser remitido al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de junio de 2016.
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:48 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms.-
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