REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-L-2015-000029
__________________________________________________________________
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JULIA LEAL LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.025.570.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: SILENE GIMENEZ FALCON inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 90.131.
PARTE DEMANDADA: HIDROLARA, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARIANA PALLOTA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 197.927.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
__________________________________________________________________
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de octubre de 2008, se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana CARMEN JULIA LEAL LEAL. Contra HIDROLARA, C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal.
En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 10 de octubre de 2008, dio por recibido el asunto y admitió el mismo en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar las notificaciones respectivas.
.
Ahora bien, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, empezó a computarse el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha, 04 de diciembre de 2013, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Tribunal de Sustanciación de la comparecencia de ambas partes y de las pruebas consignadas las mismas, prolongando la audiencia en sucesivas oportunidades hasta el día 06 de marzo de 2014.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D Civil), en fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y fijando fecha para la celebración de la audiencia, suspendiéndose la misma en diversas oportunidades.
Por otra parte, en fecha 08 de marzo 2016, el Abogado CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Juramentado ante la Rectoría Civil del estado Lara en fecha 03 de marzo de 2016, acta Nº 10-16 se abocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 13 de junio de 2016, ambas partes asistieron al tribunal, donde manifestaron su intensión de celebrar un acuerdo transaccional, solicitándole al Tribunal se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada.
II
MOTIVACIÓN
Se observa del acta de audiencia correspondiente al 13 de junio de 2.016, las partes manifestaron su intensión de concluir el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos, la cual fue homologada por este Juzgado en los términos que posteriormente se describirán:
“[…] PRIMERO: La parte demandada manifiesta que a los fines de dar por terminado el presente asunto y cancelar todos los conceptos reclamando por la actora ofrece a cancelar mediante único pago la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 894.577.87) para el día 21 de junio de 2016, así mismo se compromete a consignar por ante la URDD Civil de esta Circunscripción consignar diligencia del cumplimiento de lo ofrecido
SEGUNDO: la parte demandante manifiesta que visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, la actora asistida por su apoderada judicial acepta dicho pago en las condiciones aquí ya señaladas, por lo que nada la empresa HIDROLARA, C.A. le debe a su presentada concepto alguno de lo demandado.
TERCERO: Se deja constancia que la falta de cumplimiento de lo aquí acordado en acta, dará derecho a la parte demandante solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, más las costas de ejecución. .[…]”
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, quien Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el actor se encontraba presente en la audiencia de fecha 13 de junio de 2016, debidamente asistido y libre de toda coacción y apremio.
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre CARMEN JULIA LEAL LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.025.570. E HIDROLARA C.A. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
En Barquisimeto, el día veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
CLSC/gg.-
|