P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2014-000155 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS EFE, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, con el asiento N° 798, tomo 4-A, expediente N° 1611, cuya última reforma de su documento constitutivo estatuitario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 1 de diciembre de 2010, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el día 29 de diciembre de 2010, bajo el N° 25, tomo 323-A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FELIX OTAMENDI OSOARIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ELIAS CARRILLO ROMERO y ARTURO MELÉNDEZ ARISPE inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 3.994, 54.260, 80.218, 44.883 y 53.487.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0782, de fecha 03 de abril de 2014, expediente administrativo 005-2014-11-00117, dictada por la Inspectoría Pío Tamayo de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la cual declaró con lugar la denuncia del supuesto cierre ilegal interpuesta por un grupo de trabajadores de EFE.
TERCERO INTERVINIENTE (Beneficiario Del Acto Administrativo): LERINGER ALBERTO PEREZ, JEAN CARLOS ALVAREZ, LUIS ALBERTO MORON, CARLOS ALBERTO MAYA y HEVER LEANDRO VALERA, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.953.926, 13.408.411, 15.403.003, 16.371.084 y 13.864.337, miembros del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE S.A.
REPRESENTACION MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 10 de abril de 2014 (folios 1 al 41), sometida a distribución por la unidad correspondiente, la misma se recibió por éste Juzgado el 22 de abril de 2014, posteriormente en fecha 24 del mismo mes y año se procedió a admitir la presente demanda (172 y 173).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 177 al 210), el 10 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante y la representación del Ministerio Público; oídos los alegatos, se dejó constancia que la parte actora no consignó pruebas , por lo que no se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 30 de marzo de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia en los siguientes términos:
II
M O T I V A
Se afirma en el libelo, que la providencia administrativa impugnada adolece de varios vicios entre ellos el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido debido a que la providencia administrativa no estableció como se sustanció el procedimiento de protección del proceso social del trabajo, el cual terminó con una providencia inapelable, la cual no cumplió con el requisito de notificación, pues la representación administrativa concluyo que las partes se encontraban a derecho.
En este mismo orden, manifestó que la Inspectoría no indicó cuál fue la oportunidad que tuvieron las partes para promover pruebas, en este brevísimo procedimiento, resultando evidente que la Inspectoría prescindió del procedimiento administrativo sino que adicionalmente se desconoce que procedimiento, ya que no existe un plazo estimado en el cual se señale la oportunidad para sustanciarlo o decidirlo, no respetando con ello los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y las garantías esenciales.
Por otra parte, denunció que el acto administrativo es de imposible ejecución dado a que impone a EFE el reinicio de las actividades en la zona Centro Occidental y en consecuencia, a la apertura de la planta de distribución en Centro Occidente, siendo que dicho inmueble estaba arrendado y se entrego el 24 de marzo de 2014, al igual que desde el periodo 2010-2011, EFE empezó a sufrir utilidades negativas hasta los actuales momentos y así lo evidencia la declaración del ejercicio fiscal 2011-2012, donde las pérdidas ascendieron a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VENTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (BS.161.226.981,00), siendo que EFE es una empresa con severas dificultades económicas.
En otro orden, señaló que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho al considerar que EFE aún cuando se encuentra produciendo y cerró sin justa causa alguna la sucursal de Barquisimeto, y al asumir que las documentales traídas a los autos del procedimiento administrativo por los solicitantes fueron reconocidas por la empresa EFE, aunado a que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta los alegatos y pruebas de la misma.
Por otra parte, delató el actor que la providencia administrativa incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho dado a que la Inspectoría del Trabajo no está facultada para en el marco del procedimiento previsto en artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras dictar una orden de reinicio de las actividades productivas como se lo ordenó a EFE, pues la ley solo la facultad para instalar instancias conciliatorias.
En este mismo orden, señaló que tampoco puede el órgano administrativo declarar que hay un cierre ilegal o fraudulento de una entidad de trabajo, su deber es intervenir cuando exista peligro de cierre por razones económicas o técnicas.
En la oportunidad de informe la representación del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la declaratoria de nulidad de la presente acción.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• Copias Certificadas del expediente N° 005-2014-11-00117 sustanciado por la Inspectoría Pío Tamayo- Barquisimeto, estado Lara. Marcada con letra “B” (folios 49 al 170) la cuales no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Para decir, este Juzgador observa:
1. vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:
Delata el actor que la representación administrativa no estableció como se sustanció el procedimiento de protección del proceso social del trabajo, el cual terminó con una providencia inapelable, la cual no cumplió con el requisito de notificación, pues la representación administrativa concluyo que las partes se encontraban a derecho.
En este mismo orden, señaló que no se estableció la oportunidad que tuvieron las partes para promover pruebas, adicionalmente que se desconoce que procedimiento, ya que no existe un plazo estimado en el cual se señale la oportunidad para sustanciarlo o decidirlo.
Al respecto, debe indicar este Juzgador de la revisión de las probanzas aportadas al proceso por el accionante específicamente a los folios ochenta y ocho al noventa y uno (88 al 91) del presente asunto corre inserta copia simple de la providencia administrativa N° 00782 la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Siendo que de la misma se desprende que se dio un inicio del presente procedimiento en fecha 24 de marzo de 2014, con la interposición de denuncia por un supuesto cierre ilegal de la empresa EFE S.A. ante la Inspectoría del trabajo del estado Lara, “sede Pío Tamayo” todo ello conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo admitida dicha solicitud por no ser contraria a Derecho y a las buenas costumbres.
Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2014, fue debidamente notificada la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE SA, mediante cartel de notificación, siendo practicada igualmente inspección por parte de la unidad de supervisión a los fines de constatar el cierre de la referida empresa, consignando informe de inspección en fecha 27 de marzo de 2014.
En este mismo orden, consta que en fecha 27 de marzo de 2014, audiencia de contestación donde se deja constancia de los representantes del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS EFE S.A. Y la representación judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S.A.
De lo anterior, se aprecia que el presente procedimiento fue correctamente sustanciado conforme a Derecho especialmente en protección del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, garantizando el Derecho a la Defensa al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que como se verifica de autos la accionada fue debidamente notificada e hizo acto de presencia como a la audiencia de contestación razón por la cual este Juzgador declara sin lugar el referido vicio.
2. Vicio de imposible Ejecución
Manifestó el accionante que impone a EFE el reinicio de las actividades en la zona Centro Occidental y en consecuencia, a la apertura de la planta de distribución en Centro Occidente, siendo que dicho inmueble estaba arrendado y se entregó el 24 de marzo de 2014, al igual que desde el periodo 2010-2011, EFE empezó a sufrir utilidades negativas hasta los actuales momentos y así lo evidencia la declaración del ejercicio fiscal 2011-2012.
En relación a lo anterior, procede este Juzgador a verificar si tal alegato, se encuentra debidamente probado en los autos a los fines de emitir pronunciamiento del vicio denunciado, en este sentido, no consta en el presente asunto prueba alguna que corrobore que el local de la planta de distribución en Centro Occidente, de productos EFE fuese arrendado y que haya sido entregado por la referida empresa en fecha 24 de marzo, de igual forma no consta en autos contrato alguno que demuestre tal alegato.
Ahora bien, en relación a que EFE empezó a sufrir utilidades negativas hasta los actuales momentos y así lo evidencia la declaración del ejercicio fiscal 2011-2012, la figura de cierre ilegal no es el mecanismo procesal ya que la empresa en sus demás filiales EFE como se desprende de las pruebas consignadas en los antecedentes administrativos sigue produciendo, siendo objeto del cierre la planta de distribución centro occidente sin motivo legal ni realizando los mecanismo procedimentales necesarios para tal fin. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el vicio denunciado. Así se declara
3. vicio de falso supuesto de hecho
Señaló el accionante que al considerar la Inspectoría de trabajo que EFE aún cuando se encuentra produciendo y cerró sin justa causa alguna la sucursal de Barquisimeto, y al asumir que las documentales traídas a los autos del procedimiento administrativo por los solicitantes fueron reconocidas por la empresa EFE, aunado a que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta los alegatos y pruebas de la misma incurrió en el referido vicio.
En relación a lo antes expuesto, debe precisarse que se constata de las actas procesales que conforman la presente causa, que en la actualidad las sucursales de la entidad de trabajo EFE se encuentran produciendo, siendo que la planta de distribución centro occidental fue cerrada incumpliendo los procedimientos previos configurándose con ello en un cierre ilegal de la entidad de trabajo tal como lo indicó la Inspectoría del trabajo así como el informe generado en la inspección realizada por la unidad de supervisión del referido órgano administrativo, en este sentido, debe señalarse que como se aprecia de las documentales antes indicadas la entidad de trabajo EFE S.A. no hizo uso de los medios de ataque procesales a los fines de enervar la eficacia procesal de las medios de prueba promovidas en dicho procedimiento. En consecuencia, actuó apegado a los hechos dando por reconocidas dichos medios probatorios, razón por la cual se declara sin lugar el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
4. Vicio de Falso Supuesto de Derecho
Señaló que la Inspectoría del Trabajo no está facultada para en el marco del procedimiento previsto en artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras dictar una orden de reinicio de las actividades productivas como se lo ordenó a EFE, pues la ley solo la facultad para instalar instancias conciliatorias.
En este mismo orden, señaló que tampoco puede el órgano administrativo declarar que hay un cierre ilegal o fraudulento de una entidad de trabajo, su deber es intervenir cuando exista peligro de cierre por razones económicas o técnicas.
En este sentido, debe realizarse las siguientes consideraciones, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras facultad al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social a intervenir a los fines de interés público cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de la fuente de trabajo, de reducción de personal, a los fines de proteger el proceso social trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes y servicios y el Derecho al Trabajo.
En este sentido, cuando la Inspectoría del Trabajo ordena a EFE el reinicio de las actividades productivas destinadas a la distribución de los productos EFE en la zona centro occidental y en consecuencia la apertura de la planta de distribución de la planta de centro occidente lo hace con el objeto de protección del proceso social trabajo y de la actividad productiva no estando fuera de los parámetros legales contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
En consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgador no constata que el órgano administrativo incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0782, de fecha 03 de abril de 2014, expediente administrativo 005-2014-11-00117, dictada por la Inspectoría Pío Tamayo de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la cual declaró con lugar la denuncia del supuesto cierre ilegal interpuesta por un grupo de trabajadores de EFE.
SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión, a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 16 de junio de 2016.-
ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CLSC/gg
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