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P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Asunto: KP02-L-2015-160 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO JESUS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.439.756.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA VERONICA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.349.
PARTE DEMANDADA: CONSTRURIEGO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 85-A y asamblea extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 42-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY KARINA RONDON NARVAEZ y LEBISMAR REBECA SIVADA SOLORZANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.670 y 185.776 respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de febrero de 2015 (folios 1 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 10 de febrero de 2015, ordenando subsanar el libelo y el mismo se admitió en fecha 09 de abril de 2015 (folios 13 al 17 de la primera pieza).

Cumplida las notificaciones de los demandados (folios 18 al 26 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 29 de julio de 2015, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 20 de octubre de 2015, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 38 y 39 de la primera pieza).

El día 28 de octubre de 2015, el tribunal mediante auto deja constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 163 al 172 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 18 de noviembre de 2015 (folio 176 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 177 al 181 de la segunda pieza).

En fecha 09 de marzo de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el juez CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR, designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en fecha 29 de julio de 2013, (folio 196 de la segunda pieza).

El 06 de junio de 2016, fecha fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo (folios 203 al 206 de la segunda pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: “LA DEMANDADA” a fin de dar por terminada definitivamente la presente causa, ofrece pagar a “EL DEMANDANTE” la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 10.000,oo), pagaderos en este acto a través de un cheque de la entidad Bancaria Banco Provincial, contra la cuenta corriente No. 01082439780100025705, signado dicho cheque con el No. 00013176. El pago que “LA DEMANDADA” ofrece realizar en este acto, lo hace por conceptos mercantiles por unos fletes realizados por “EL DEMANDANTE” y que estaban pendientes de pago, y “LA DEMANDADA” ofrece pagarlos en este acto con el fin de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento así como cualquier reclamo mercantil por la relación netamente de índole comercial que ambas partes pudieron haber mantenido en algún momento, pero dejando claro y expresamente establecido que con ello no se reconoce bajo ningún concepto que haya existido relación laboral alguna entre él y “LA DEMANDADA”.

SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” manifiesta en este acto que no obstante de que la presente demanda versa sobre cobro de prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, él libre de toda coacción y apremio, expresamente reconoce y hace constar que: mi relación con dicha empresa demandada siempre estuvo marcada por la ausencia total de ajeneidad, así como hubo absoluta ausencia de subordinación de mi parte para con dicha empresa, así mismo reconozco que la relación que efectivamente mantuve con CONSTRURIEGO, C.A., en todo caso fue una relación netamente de carácter mercantil, por medio de la cual yo con mi propio vehículo el cual mantenía con dinero de mi propio peculio le realizaba fletes de los artículos adquiridos por los clientes de dicha empresa, clientes estos a los cuales les ofrecía el servicio de flete y directamente pactaba con ellos el costo de los mismos, sin intermediación o intervención alguna de parte de la empresa demandada, siendo por ende que los servicios de flete eran prestados directamente por mí persona en el camión de mi propiedad a mis clientes, los cuales eran personas que compraban en CONSTRURIEGO, C.A. o en cualquier otro establecimiento comercial de la población de el Tocuyo, siendo totalmente claro que efectivamente era yo quien cubría los gastos de todas mis operaciones comerciales como fletero tales como gastos de mantenimiento del vehículo de mi propiedad, combustible, salario de personas contratadas por mi como ayudantes etc, así como corría por mi cuenta todas y cada una de las perdidas que sufriera en el ejercicio de mi actividad económica, dejando claro que si en algún momento llegue a tener algún tipo de relación con CONSTRURIEGO, C.A. esta era netamente de carácter mercantil por haberle prestado algún tipo de flete directamente a esta, por tanto en virtud de lo antes manifestado reconozco que bajo ningún concepto puede considerarse que existió relación laboral alguna entre mi persona y CONSTRURIEGO, C.A., así mismo convengo y reconozco que, en virtud del reconocimiento de la inexistencia de relación laboral alguna, nada me corresponde, ni tengo que reclamar a CONSTRURIEGO, C.A., por ninguno de los conceptos mencionados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto relacionado con la materia laboral ya que tal como lo he expresado nunca existió relación de tal tipo dejando claramente establecido que el presente reconocimiento no puede traducirse o interpretarse en forma alguna como renuncia o menoscabo a derechos laborales o de acción laboral alguna, ya que tal como expresamente lo he reconocido en este acto, nunca he sido acreedor de derecho laboral alguno en contra de la empresa CONSTRURIEGO, C.A., ni los ciudadanos MARÍA MARGARITA MARTIN DE VELIZ y FERNANDO CARLOS VELIZ, suficientemente identificados en autos, así como igualmente declaró y dejó expresa constancia de que no soy acreedor de ninguna acción en contra de la empresa CONSTRURIEGO, C.A., ni los ciudadanos MARÍA MARGARITA MARTIN DE VELIZ y FERNANDO CARLOS VELIZ, suficientemente identificados en autos, sea de tipo civil, mercantil, penal, laboral, ni administrativa, por lo que le otorgó en este acto el más amplio finiquito. Igualmente convengo y reconozco que mediante el reconocimiento que en este acto he realizado me he evitado gastos, molestias, pérdida de tiempo, inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el caso de continuar juicio o procedimiento, con la plena seguridad de que no iba a obtener un pronunciamiento conforme a mis planteamientos ya que no existió la relación laboral alegada, en virtud de lo antes expuesto por este medio reconozco y acepto el carácter de cosa juzgada que tiene la presente acta a todos los fines legales y solicito expresamente su homologación por parte de este Tribunal del trabajo, propongo a la parte demandada el cierre de común acuerdo de la presente causa en virtud de lo expuesto, e igualmente solicito que el presente expediente sea cerrado definitivamente y remitido al archivo judicial.

TERCERO: “EL DEMANDANTE” manifiesta estar de acuerdo con el pago ofrecido por “LA DEMANDADA” por lo que manifiesta estar conforme y aceptar el pago realizado y ratifica que jamás tuvo relación laboral alguna directa ni indirectamente con la empresa CONSTRURIEGO, C.A., ni los ciudadanos MARÍA MARGARITA MARTIN DE VELIZ y FERNANDO CARLOS VELIZ, suficientemente identificados en autos, y que está plenamente consciente que el pago que “LA DEMANDADA” ofrece realizar en este acto, lo hace por conceptos mercantiles por unos fletes realizados pendientes de pago, con el fin de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en autos así como cualquier otra reclamación mercantil por la relación netamente de índole comercial que ambas pudieron haber mantenido en algún momento, pero dejando claro y expresamente establecido que con ello no se reconoce bajo ningún concepto que haya existido relación laboral alguna entre él y “LA DEMANDADA”. Por último, “EL DEMANDANTE” declara que, reconoce y acepta la representación que de “LA DEMANDADA” ejerce en este acto la abogada LESBIMAR REBECA SIVADA SOLÓRZANO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 185.776, a todos los efectos legales. Igualmente conviene y reconoce “EL DEMANDANTE” que con el pago de la cantidad transaccional acordada en este documento, y en virtud de la presente transacción nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por deudas mercantiles y menos aún por ningún otro concepto sea este de tipo laboral, civil, penal o mercantil, así como declara que no es acreedor de ninguna acción de tipo civil, mercantil, penal, laboral, ni administrativa en contra de “LA DEMANDADA”, por lo que le otorga en este acto el más amplio finiquito.

CUARTO: En este estado el apoderado de la parte demandada expone: visto el reconocimiento de la parte demandante sobre la inexistencia de la relación laboral alegada, aceptamos en todos y cada una de sus partes lo expuesto por el demandante, expresamos nuestro acuerdo con el desistimiento de la presente acción, y dejamos constancia que no tenemos ni ejerceremos acción alguna en contra del demandante con ocasión de la interposición de la presente demanda ni por lo declarado en la presente acta, así como dejamos constancia de que el demandante no adeuda cantidad alguna por concepto de costas procesales. Por último solicitamos la homologación del presente acuerdo y por tanto solicitamos al Tribunal el cierre del presente expediente y su archivo definitivo.

QUINTO: Se deja constancia que la falta de provisión de fondo el cheque entregado por el pago aquí acordado, dará derecho a la parte demandante solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, más las costas de ejecución.


Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 160.808,83, por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 10.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de junio de 2016.

ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:36 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
CSC/jmms.