P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Asunto: KP02-N-2015-370/ Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CHAWARMA LA VARGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2011, bajo el Nº 9, Tomo 52-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANA ARANGUREN, YOJANA ELKADI CHIRITI, CARLOS YEPEZ y BERNARDO MATHEUS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.366, 62.367, 140.894 y 108.954, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00200, de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pió Tamayo, Barquisimeto, Estado Lara, expediente N° 005-2014-01-00698, mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del ciudadano FRANKLIN JAVIER ALBARRAN MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.402.378 ordenando a la Sociedad Mercantil CHAWARMA LA VARGAS, C.A., la reincorporación inmediata del mencionado ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían cuando ocurrió el despido.

M O T I V A
En fecha 10 de diciembre del 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo (folios 1 al 5), con anexos del (folio 6 al 69), que previa distribución, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 17 de diciembre del mismo año (folio 70).

Posteriormente, mediante auto dictado el 18 de diciembre del 2015, este Tribunal ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión (folio 71), de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Nº 2 y 6 en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a dicho auto.

Transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, procede este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:

Del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que no consignó el domicilio de la parte actora y el correo electrónico si lo tuviere, y el domicilio de la parte accionada, así como la copia certificada del acto administrativo impugnado y copia certificada de la notificación practicada a la entidad de trabajo recurrente; razón por la cual se le concedió tres (03) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto de subsanación, a tenor de lo preceptuado en Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado, dentro de los tres (03) días de despacho concedidos; en consecuencia, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se declara.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo Providencia Administrativa Nº 00200, de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pió Tamayo, Barquisimeto, Estado Lara, expediente Nº 005-2014-01-00698, mediante el cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del ciudadano FRANKLIN JAVIER ALBARRAN MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.402.378 ordenando a la Sociedad Mercantil CHAWARMA LA VARGAS, C.A., la reincorporación inmediata del mencionado ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían cuando ocurrió el despido.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 15 de enero de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
Juez

Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:22.p.m.

Secretaria



NLR/na