P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KH09-X-2016-23/ MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CENTRAL MADEIRENSE C.A, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, y su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 28 de junio de 2013, anotada bajo el Nº 83, Tomo 66-A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.
ACTO ADMINISTRATIVO: Auto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, contra auto de efectos particulares de fecha 09 de mayo de 2016 y acta de ejecución levantada en fecha 17 de mayo de 2016, en el expediente administrativo 005-2016-01-000637.
M O T I V A
La parte actora manifiesta en su escrito libelar presentado en fecha 24 de mayo de 2016, la solicitud de decretar amparo cautelar en virtud de la violación de derechos constitucionales, causados en virtud de la providencia administrativa dictada.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “… Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el Artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
A tal efecto el objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Es importante resaltar que la Sala Político Administrativa sostiene el criterio de mantener el carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, con el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia.
Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
La demandante manifiesta en el libelo lo siguiente:
“Se evidencia así la nulidad e inconstitucionalidad absoluta de los actos administrativos denunciados en virtud que se viola flagrantemente el derecho al debido proceso y derecho a la defensa preceptuados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dentro de las garantías que contempla incluye el derecho a ser oído y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, observándose que el Inspector del Trabajo en el caso en concreto aun cuando celebró el acto de contestación otorgando el derecho a exponer a ambas partes, seguidamente no indica en que fase procesal quedo el expediente ( a pesar de lo cual ambas partes promovieron pruebas dentro de los tres días hábiles siguientes), sin embargo procedió a negar a través de un irrito AUTO-PROVIDENCIA, la posibilidad de dar continuidad al procedimiento invocando la aplicación de lo estipulado en los artículos 25 y 26 previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando en realidad estira e interpreta de forma errada la norma a su conveniencia, buscando darle forma legal a la trasgresión a el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizado contra mi representada, pues tal como se señalo inicialmente, su verdadero fin no es proteger los derechos de las partes.”
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora no fundamentó la violación directa de la norma constitucional y el vicio de nulidad del acto administrativo impugnado es el falso supuesto, que requiere de verificación en el proceso principal.
Por lo expuesto, y visto que no existen pruebas de la violación denunciada, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo), se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de junio de 2016.
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:21 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms.-
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