P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria

Asunto: KP02-N-2014-594 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CONCRETERA DEL CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY INOJOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 844 de fecha 27 de mayo de 205, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, contenida en el expediente Nº 078-05-00043.

M O T I V A
Se inició esta causa el 04 de agosto de 2005 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 1 al 23), que lo dio por recibido el 04 de agosto de 2005 (folio 24) y admitió la demanda el 06 de febrero de 2009 (folios 46 al 48).

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativote la Región Centro Occidental, dicto sentencia declarándose incompetente para conocer y decidir el recurso de nulidad; por lo que declinó la competencia ante las cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas (folios 50 al 57).

En fecha 08 de octubre de 2014, riela al folio 139 al 156 sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando que es competente para conocer de la regulación de competencia planteada, que corresponde a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de enero de 2015, se le dio entrada al expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 158).

En fecha 07 de marzo de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR, designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en fecha 29 de julio de 2013 (folio 164).

Cumplida las notificaciones indicadas en el auto de admisión, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de mayo de 2011 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folios 94 al 108).

El 02 de mayo de 2016, practicadas todas las notificaciones por el Juzgado, fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 172).

El 30 de mayo de 2016, en la hora fijada, previo anuncio de Ley, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni los interesados, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ni representación alguna por parte del Ministerio Publico, a pesar de haber sido debidamente notificados y oficiados por lo que el Juzgador dictó dispositivo (folio 173), acogiéndose este Tribunal al lapso de Ley para publicar el fallo extenso, de conformidad con el Artículo 86 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio quien será el director del proceso y la participación obligatoria de las partes y/o los interesados, en acto en que éstos exponen los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses; igualmente, en esa misma audiencia serán presentados los escritos de pruebas de cada parte; y la incomparecencia del demandante a dicho acto acarreará como consecuencia el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia.

Como ya se comentó, la parte actora no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil del Tribunal, por lo que este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, así como todas las notificaciones y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio. Así se estabelece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Desistido el procedimiento por incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la prerrogativa procesal de la República e institutos autónomos, a tenor de lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de junio de 2016.

ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

CSC/jmms.