P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2014-1194 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE EVIES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.735.236.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON VARGAS BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el procedimiento con la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, en fecha 08 de octubre del 2014, (folios 01 al 05), que remitió previa distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, quien lo recibió en fecha 13 y lo admitió el 15 de octubre del mismo año (folios 06 y 07).
Cumplida la notificación del demandado (folios 09 al 11), se instaló la audiencia preliminar el 12 de enero de 2015, prolongándose en varias oportunidades hasta el día 08 de abril de 2015, fecha en la que se declaró terminada por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 24 y 25).
El 14 de abril de 2015, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 33 y 34), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 30 de abril de 2015 (folio 38).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 39 al 41).
En fecha 18 de junio de 2015, se inició la audiencia de juicio, prolongándose en varias oportunidades, se evacuaron las pruebas, se oyeron los testigos promovidos, hubo control, hasta que el día 18 de septiembre de 2015 se dio por terminada la audiencia de juicio y se dicto el dispositivo oral del fallo.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el demandante debidamente asistido de abogado, apela de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 78), el 01 de octubre de 2015 dicho Juzgado oye la apelación en ambos efectos y es remitida al tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 09 de noviembre de 2015 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decide anular la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 25 de septiembre de 2015, y repone la causa a estado de nueva celebración de audiencia de juicio (folio 89).
En fecha 03 de diciembre de 2015, la Juez MONICA QUINTERO ALDANA, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, y en fecha 11 de enero de 2016 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Juez antes nombrada (folio 110).
En fecha 26 de enero de 2016, se libran los oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, (folios 114 y 115) y en fecha 05 de febrero de 2016 se da por recibida la presente causa en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante planilla de distribución, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 28 de marzo de 2016, a las 9:30am (folio 116).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y éste Juzgador procederá a dictar sentencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostienen el actor en el libelo que prestó servicios personales y directos al demandado, el demandado es propietario de un vehículo de transporte, el actor era chofer de la ruta 3, la relación laboral duro más de 11 años, el salario era calculado por porcentaje, al actor le cancelaba el demandado en persona natural, laboraba de lunes a sábado, manifiesta que está presente de una simulación o fraude, vacaciones, utilidades, bono vacacional no le fueron cancelados al actor, por lo que solicita que se declarada con lugar la presente demanda.
La parte demandada manifiesta que no existen elementos de la relación laboral, no hay pago de salario, no hay subordinación, no hay control, no hay vigilancia, el actor prestó servicio para varios propietarios de la asociación de rutas, con el vehículo de su esposa comienza a prestar servicio dentro de la asociación de transporte, luego el actor comenzó a prestar servicio a otro propietario, en el año 2005 comenzó a manejar el vehículo del demandado, el actor se llevaba el vehículo a su domicilio, el actor salía a laborar que mejor le parecía, el dinero que recauda el chofer lo administra para los gastos que se generen a diario y al final de la jornada diaria le entregaba el dinero al propietario del vehículo, en cuanto a la libre disposición del actor en horas de medio día se salía de la ruta y se dirigía hasta las instalaciones del hospital central de Barquisimeto a almorzar con su esposa, por esto es que se dice que tenia libertad el actor, el actor pretende hacer creer a este tribunal que nunca se le pago utilidades, vacaciones, bono vacacional entre otros conceptos, se niegan las pretensiones del actor y solicito que se declare sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora consigna una serie de documentales, cursante a los folios 27, 28 y 29 las cuales fueron impugnadas por su contraparte, por cuanto las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificadas, siendo que la parte quien pretende servirse de dichos documentos no insistió en su valor, se desechan del material probatorio. Así se establece.-
La parte demandada consigna igualmente documental emanada de un tercero y debe ser ratificado y el testigo promovido para ello no pudo comparecer, se desecha del material probatorio. Así se establece.-
Así las cosas, se verifica que en las audiencias de juicio realizadas fueron evacuadas las exposiciones de los testigos ALEJANDRO ROJAS, ESTEBNA VARGAS, EDGAR AMARO, ANTONIO ESCALONA, JESUS MADRID, EDGAR OLIVAR, LEOBALDO ARANGUREN, RICARDO BRITO, dichas deposiciones, en virtud de lo extensas que fueron en su momento y por economía procesal, se dan aquí por reproducidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los hechos controvertidos que emanan tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, se tiene que el punto medular radica en determinar la naturaleza de la relación prestada por el actor. Así se establece.-
Asimismo vista la forma de contestación de la demanda, la carga probatoria para evidenciar que el vínculo jurídico que lo unió con el demandante, es de naturaleza distinta a la laboral ha quedado en cabeza del actor. Así se establece.-
Siendo así, se hace necesario establecer que las testifícales aportadas por ambas partes, no demuestran que existió una relación de carácter laboral, por cuanto la mayoría de los testigos fueron referenciales, aunado al hecho que algunos de ellos manifestaron que el ciudadano actor laboraba en varias unidades de transporte.
Visto lo anterior, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 489 del 13-08-02 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde se establece lo siguiente:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(…)Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)
De la decisión anteriormente trascrita se colige que los requisitos para la existencia de la relación laboral son concurrentes, es decir, no existirá tal si falta alguno de ellos.
Visto lo anterior y analizados los elementos probatorios del caso de marras, se determina que dicha relación no cumple con los requisitos que incorpora la sentencia anteriormente analizada, por cuanto se verifica que no existía subordinación, ya que se demostró que el actor no cumplía ningún horario en al momento de realizar la prestación de servicio de la demandada, además de demostrarse que el mismo laboró para otras unidades de transporte público, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar que el vínculo que unió a las partes no fue de índole laboral sino de naturaleza distinta por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ EVÍES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.735.236, contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN VARGAS BULLONES, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.357.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto el actor devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de junio de 2016.-
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms
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