REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de junio de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000035

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ciudadanos OLY YOSMAR LÓPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.832.655 y V-12.394.278, ambas de domiciliadas en la ciudad de Caracas.

APODERADOS: CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO y MARÍA LOURDES ROJAS MONTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 44.177 y 170.000, respectivamente (fs. 104 al 107).

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 8 de julio de 1986, bajo el N° 34, tomo 1-F, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-085186888-3, representada por la ciudadana Yngrid Fortoul de López, titular de la cédula de identidad N° 3.319.303, de este domicilio.

APODERADOS: JORGE LUÍS LÓPEZ FORTOUL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.890 (fs. 144 al 152).


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 16-2774 (Asunto: KP02-R-2016-000035).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por cumplimiento de contrato compraventa, interpuesto por el abogado Carlos José Vielma Mora, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Oly Yosmar López y Zamari Jackeline Blanco Moreno, contra la sociedad de comercio Inversiones A.B.C., C.A., en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 20 de enero de 2016 (f. 346), por la abogado María Lourdes Rojas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de enero de 2016 (f. 339 al 345), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, y en consecuencia declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 3 de julio de 2015, así como todas las actuaciones posteriores a él. Por auto de fecha 21 de enero de 2016 (f. 347), se admitió el recurso de apelación, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.

En fecha 22 de febrero de 2016 (f. 355), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 356), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a los dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre agregado desde el folio 357 al 373, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora; y en fecha 04 de abril de 2016 (f. 374), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entro en lapso para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 09 de mayo de 2016 (f. 375).

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2016, por la abogada María Lourdes Rojas, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Oly Yosmar López y Zamari Jackeline Blanco Moreno, parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, y en consecuencia declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 3 de julio de 2015, así como de todas las actuaciones posteriores a él.

En tal sentido consta a las actas procesales que, en fecha 25 de marzo de 2014, el abogado Carlos José Vielma Mora, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Oly Yosmar López y Zamari Jackeline Blanco Moreno, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de compraventa, contra la sociedad de comercio Inversiones A.B.C., C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.134, 1.160,1.167 y 1.264 del Código Civil (fs. 1 al 5, con anexos desde el folio 6 al 99); en fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la cual se materializó en fecha 1 de octubre de 2014, mediante la fijación de cartel de citación, tal como consta en auto de fecha 7 de octubre de 2014 (f. 130); mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, el abogado Jorge Luís López Fortoul, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones A.B.C., C.A., se dio por citado en la presente causa (f. 142 ); en fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada, opuso como cuestión previa la cosa juzgada, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2015 (fs. 241 al 245), por lo que, en fecha 2 de junio de 2015, el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demandada (fs. 248 y 248); por auto de fecha 26 de junio de 2015 (f. 254), el tribunal de la causa, agregó los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, el de la parte actora corre inserto desde el folio 255 al 267, y el de la parte demandada obra al folio 268, con anexos a los folios 269 al 329; por auto de fecha 3 de julio de 2015, el aquo dictó auto de admisión de prueba en los siguientes términos:

“…Auto de Admisión de Pruebas
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes contendientes en este Juicio; este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto, en los siguientes términos:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Documentales: Quedan admitidas todas y cada una de ellas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
• Documentales: Quedan admitidas todas y cada una de ellas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
• Posiciones Juradas: Se ordena citar mediante boleta a las ciudadanas OLY YOSMAR LOPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, a los fines de que comparezca por ante este Despacho al TERCER y CUARTO DIA DE DESPACHO RESPECTIVAMENTE, SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION para absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandada a las 10:00 a.m., quien deberá absolverlas el mismo día a las 11:00 a.m. Líbrese boleta…”.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes (f. 331); mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, abogada María Lourdes Rojas Montilla, presentó sus informes (fs. 332 al 336); por auto de fecha 3 de octubre de 2015, el aquo declaró abierto el lapso de observaciones a los informes (f. 337); en fecha 26 de octubre de 2015, se advirtió a las partes que a partir de la presente fecha, se computaría el lapso para dictar sentencia (f. 338); y en fecha 12 de enero de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual providenció lo siguiente:

“…ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la pretensión principal de la parte actora se fundamentó en el cumplimiento de contrato con opción a compra antes señalado; y siendo que en fecha 03 de julio del 2.015, este Juzgado procedió con la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
El tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al no ser admitida en su totalidad y de forma correcta y en sintonía con la promoción de los medios de prueba por la parte demandada, requeridos por la demandada, quien solicitó fuese librada prueba de informes a una institución bancaria a objeto de demostrar que la demandante no satisfizo las obligaciones que eran de su cargo, lo que sin duda incide en modo sustancial en la suerte de la pretensión deducida, con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva, por lo que debe declarase la reposición de la causa a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las mismas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano OLY YOSMAR LOPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C, C.A, todas anteriormente identificados, al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
En consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 03 de julio de 2.015, así como de todas las actuaciones posteriores a él…”.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016 (f. 346), la abogada María Lourdes Rojas, en su carácter de apodera judicial de la parte demandante, recurrió del precitado fallo, y en el escrito de informes presentado en esta alzada, alegó que, la recurrida de manera inequívoca admitió las pruebas documentales promovida por la demandada, dentro de las cuales se enmarca la prueba de informes solicitada, visto que la naturaleza de la misma es documental, pues –a su decir- las entidades que deben rendirla transcriben los datos o hechos que constan en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, tiene una representación histórica y pre-constituida, como toda documental, y se aporta al proceso de forma escrita, además es autónoma con relación a su tratamiento, impugnación y valoración, y el legislador la reguló como documental; que la prueba de informes promovida por la demandada, si fue debidamente admitida por la recurrida, por lo que en ningún caso se le cercenó el derecho a la defensa de la accionada y mal puede el juez a quo ordenar se reponga la causa al estado de admisión de la misma; que desde la fecha 3 de julio de 2015, en la que fue emitido el auto de admisión de pruebas, hasta la fecha en que se inició el lapso de evacuación, transcurrió un lapso de tiempo suficiente para que la demandante actuara con diligencia en el proceso, sin embargo, ésta no advirtió ni manifestó el mínimo interés en verificar el pronunciamiento que emitió la recurrida en relación a la prueba de informes; que desde el auto de admisión de las pruebas hasta la fecha en que fue pronunciada la sentencia interlocutoria objeto de esta apelación, transcurrieron más de seis (6) meses, es decir, más de ciento ochenta (180) días calendario, durante los cuales, según la apreciación del juez y de acuerdo a los dichos de la demandada, una prueba que resultaba esencial al proceso, no tuvo la menor relevancia para ser exaltada y haber actuado diligente a fin de proceder a impugnar la providencia que supuestamente afecta sus derechos; que dentro del lapso de promoción de prueba la demandada también solicitó la mecánica de las posiciones juradas, y siendo admitida ésta y ordenada su evacuación, la parte interesada tampoco le dio el impulso procesal debido, por lo que –a su entender- pareciera una actitud reiterada en el proceso, que por negligencia, ineptitud o falta de interés y diligencia, la demandada a perdido oportunidades procesales que ahora pudiera hacer valer, en perjuicio del equilibrio procesal y en detrimento de una de las partes que ha seguido paciente y puntualmente el proceso, lesionando la celeridad procesal y el debido proceso, al otorgársele una segunda oportunidad para hacerlo. Asimismo, señaló que constituye requisito indispensable para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho a la defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del tribunal, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada; que la nulidad del auto no puede tener causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en las faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes; que si bien es ciertos hay normas de carácter procesal que facultan al juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, por lo que, al reponer la causa al estado admitir nuevamente las pruebas dejando sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del 3 de julio de 2015, es vulnerar el proceso mismo en perjuicio de su representada; que al tratarse éste auto, de una resolución susceptible de revocatoria por contrario imperio, también tuvo el tribunal de la causa, la facultad de revocar el auto que admitió las pruebas, sin necesidad de que ahora se pretenda materializar la subversión de éste proceso, retrotrayendo más de ocho (8) meses, ciento ochenta (180) días de actuaciones judiciales, al intentar anular todo lo actuado hasta el presente, encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia definitiva; que se está frente a una subversión procedimental, que la demandada y la recurrida debieron advertir y subsanar oportunamente; que el régimen adoptado por nuestro legislador procesal en materia de nulidades procesales, es el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que lo solicite, y por otro lado, esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es injusto e improcedente. Para finalizar señaló que, no se observa que se haya causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte demandada, pues ésta ejerció su defensa plena, impugnando las decisiones que consideró le eran adversas, opuso cuestión previa que le fue declarada sin lugar, ejerció el recurso ordinario de apelación y contestó la demanda al fondo, por lo que –a su decir- no existe una finalidad útil en la reposición de esta causa, y solicitó que así fuera declarado (fs. 357 al 373).

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que, la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que el tribunal de la causa en fecha 3 de julio de 2015, en atención al postulado contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual procedió admitir las pruebas promovidas por ambas partes, y en relación a las presentadas por la parte demandada, señaló que en cuanto a las documentales promovidas quedan admitidas todas y cada una de ellas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en relación a las posiciones juradas, ordenó citar mediante boleta a las ciudadanas Oly Yosmar López y Zamari Jackeline Blanco Moreno, a los fines de que comparecieran por ante ese despacho al tercer y cuarto día de despacho respectivamente, contados a partir de que conste en autos su citación para absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandada, pero en cuanto a la prueba de informe promovida no señaló nada.

En este sentido el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos mil bolívares, que le impondrá el superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión, y si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, considera esta juzgadora que cuando el tribunal de la causa en fecha 3 de julio de 2015, dictó auto y admitió las pruebas promovidas por ambas partes, tal como consta al folio 330, dicho acto cumplió el fin para el cual estaba destinado, y visto que no hubo oposición de las partes a la admisión, éstas tenían derecho a que se procediera a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión, tal como lo establece el precitado artículo, vale decir, la solución al caso de omitirse el pronunciamiento a la admisión de algún medio probatorio, tal como sucedió con la prueba de informes promovida por la parte demandada, seria la admisión tácita de las pruebas vertidas por las partes en el proceso.

En este sentido se observa que el aquo, en fecha 12 de enero de 2016, procedió a corregir el error delatado, es decir, pronunció sentencia interlocutoria ordenando el proceso y protegiendo de tal manera el derecho de defensa de las partes, más sin embargo, obró erradamente, al ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de las pruebas, anulando el auto de admisión de fecha 3 de julio de 2015, así como todas las actuaciones posteriores a él, cuando ya había hecho pronunciamiento al respecto, por lo que mal pudo el juzgador afectar tal proceso con una reposición al estado de nueva admisión de prueba, cuando lo correcto era reponer la causa al estado de que se evacuara dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad si era necesario según la naturaleza de dicha medio probatorio, y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2016, por la abogada María Lourdes Rojas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictado en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con la salvedad de que se reponga la causa al estado de que se evacue la prueba de informes promovida por la parte demandada, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de enero de 2016, por la abogada María Lourdes Rojas, apoderada judicial de las ciudadanas Oly Yosmar López y Zamari Jackeline Blanco Moreno, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato compraventa, interpuesto por el abogado Carlos José Vielma Mora, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Oly Yosmar López y Zamari Jackeline Blanco Moreno, contra la sociedad de comercio Inversiones A.B.C., C.A., todos plenamente identificados, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se evacue la prueba de informe promovida por la parte demandada.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la salvedad de que se reponga la causa al estado que se evacue la prueba de informe promovida por la parte demandada.

TERCERO: se condena en costas a la parte recurrente, en razón de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de junio de dos mil dieciséis (07/06/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las once y treinta horas de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez