REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de junio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2010-001063

De las partes y sus apoderados

DEMANDANTE: FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.476.287, de este domicilio.
APODERADOS: OSCAR PAZ PAREDES, JESÚS ALBORNOZ HEREIRA, ANA MERCEDES ALVARADO y FRANK RODRÍGUEZ LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.471, 112.703, 30.447 y 33.943, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad.
DEMANDADA: sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1, reformada mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 8 de marzo de 2002, inscrita posteriormente ante el mismo registro, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el Nº 8, tomo 39-A, y cuya última modificación fue efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista, registrada por el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de julio de 2009, bajo el Nº 49, tomo 46.A, representada por el ciudadano Antonio José Moreno Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.595.447, domiciliado en el estado Lara.
APODERADOS: PEDRO SIMÓN PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.401, 62.296 y 64.449, respectivamente, todos de este domicilio (fs. 157 al 159).
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, en el expediente KP02-R-2010-001063 (10-1618)

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, contra la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros La Occidental, C.A., en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015 (fs. 1.194 al 1.206), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual caso de oficio la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015 (fs. 1.081 al 1.117), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó al juzgado superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

En fecha 22 de febrero de 2016 (f. 1.214), la suscrita juez provisoria de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 9 de mayo de 2016, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 1 de octubre de 2010, por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la empresa de seguros C.A., Seguros La Occidental, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declaró parcialmente con lugar demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andrade, contra la firma mercantil C.A. Seguros La Occidental, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.044.061,64), por concepto de comisión al ciudadano Franklin René Gutiérrez Andrade, parte demandada, de los cuales se deducirá la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil quince bolívares (Bs. 242.015,00), suma ya recibida por el actor, por conceptos de comisiones. No hubo condenatoria en costas del juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente no hubo condenatoria en costas del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Quedó modificada la sentencia apelada.

En fecha 24 de mayo de 2016 (f. 1232), la abogada Ana Mercedes Alvarado Herrera, en su condición de apoderada judicial de la parta actora, solicitó que en la sentencia se salve la omisión contenida en la misma, en razón de que se pronuncie por la vía procedimental del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, 24 de Mayo (sic) de 2016, comparece por ante este tribunal la Abogada (sic) en ejercicio Ana Mercedes Alvarado Herrera, Venezolana (sic), mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-7.382.356, inscrita en el lnstituto de Previsión Social del Abogado,(Inpreabogado) bajo el N° 30.447, actuando en mi condición de Apoderada (sic) Judicial (sic) del accionante en el presente procedimiento, ciudadano FRANKLIN RENE GUTIERREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.476.287, carácter éste que se me acredita según Instrumento Poder (sic) que consta en autos, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Solicito en nombre de mi representado con todo respeto a este Tribunal, se salve la omisión que contiene la Sentencia Definitiva de fecha 9/5/2016 (sic) dictada por este Juzgado en el presente juicio, en el sentido de que se pronuncie por la vía procedimental del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la aplicación al caso que nos ocupa de la sentencia vinculante Nro 438 de fecha 28/4/2009 (sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala la obligación que tienen los jueces de indexar de oficio los montos de las reclamaciones judiciales que equivalen o guarden relación con los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc,. Es todo termino (sic), se leyó y conformes firman.”.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

La solicitud de aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En el caso de autos, esta alzada observa que tanto en la parte motiva como en la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, se estableció lo siguiente:

“declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2.010, por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la empresa de seguros C.A., Seguros La Occidental, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.” Asimismo “Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andrade, contra la firma mercantil C.A. Seguros La Occidental, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.044.061,64), por concepto de comisión al ciudadano Franklin René Gutiérrez Andrade, parte demandada, de los cuales se deducirá la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil quince bolívares (Bs. 242.015,00), suma ya recibida por el actor, por conceptos de comisiones”. Respecto a las costas establecidas por los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hubo condenatoria, y quedó modificado el fallo apelado. Por otra parte se evidencia que la abogada Ana Mercedes Alvarado Herrera, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, solicitó a este tribunal, se salve la omisión que contiene la sentencia definitiva, dictada por este despacho, en el sentido de que se pronuncie por la vía procedimental del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la aplicación al caso que nos ocupa de la sentencia vinculante N° 438 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que la parte solicitante de la presente aclaratoria pretende que esta superioridad indexe de oficio los montos de las reclamaciones judiciales que equivalen o guarden relación con los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., sin considerar que la naturaleza jurídica de la aclaratoria es exponer con mayor claridad los puntos dudosos, rectificar errores de copia y salvar omisiones, en cuanto a las omisiones esta juzgadora considera que se refieren a los límites de la controversia, y no sobre pronunciamiento de oficio, más aun, cuando de la revisión de la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 28 de abril de 2009, se desprende que es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión la indexación judicial, y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que no es procedente la aclaratoria, en los términos solicitados en el escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016, por la abogada Ana Mercedes Alvarado Herrera, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, parte actora, razón por la que esta juzgadora considera que la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016, por la precitada abogada, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 24 de mayo de 2016, por la abogada Ana Mercedes Alvarado, en representación judicial del ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, parte actora.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de junio de dos mil dieciséis (7/06/2016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal

La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo las doce y treinta horas de la tarde (12: 30 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez