REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157°
ASUNTO: KP02-R-2015-001092
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano TULIO MANUEL MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.302.679, de este domicilio.
APODERADOS: KANAN GREGORIO LÓPEZ CANELON y NANCY ZORAIDA CANELON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.416 y 222.940, respectivamente, de este domicilio. (f. 6)
DEMANDADA: Ciudadano EUDORO DOMINGO VIRGUEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.327.034, de este domicilio.
APODERADOS: MANUEL RIVERO USECHE, ROSARIO ESCALONA JIMÉNEZ, ANA MIRIAM COLL y LAURA CECILIA RENGIFO ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.094, 170.013, 22.768 y 116.350, respectivamente, de este domicilio. (f. 48)
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 15-2745 (Asunto: KP02-R-2015-001092).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, intentado por los abogados Nancy Zoraida Canelón Rodríguez y Kanan Gregorio López Canelón, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Tulio Manuel Marrufo, contra el ciudadano Eudoro Domingo Virguez Timaure, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 103), por los referidos abogados, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2015 (fs. 90 al 102), dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por desalojo de local comercial y condenó en costas a la parte demandante. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 104), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 7 de enero de 2016 (f. 106), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de enero de 2016 (f. 108), se le dio entrada.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016 (f. 109), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia, y por auto de fecha 1° de marzo de 2016 (f. 110), se dejó constancia de que la presente causa entró en término para dictar sentencia. Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar decisión (f. 111).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de local comercial, interpuesta en fecha 27 de marzo de 2015 (fs. 1 al 4, y anexo a los folios 5 al 38), por los abogados Nancy Zoraida Canelón Rodríguez y Kanan Gregorio López Canelón, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Tulio Manuel Marruffo, contra el ciudadano Eudoro Domingo Virguez Timaure, con fundamento a lo establecido en el artículo 40, literales “A”, “C” y “E”, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 547 del Código Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimaron la demanda, en la cantidad de sesenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 70.750,00), equivalentes a cuatrocientos cinco unidades tributarias (405 U.T).
En fecha 10 de abril de 2015 (fs. 40 y 41), el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma.
Consta al folio 48, poder apud acta otorgado por el ciudadano Eudoro Domingo Virguez Timaure, parte demandada, a los abogados Manuel Rivero Useche, Rosario Escalona Jiménez, Ana Miriam Coll y Laura Cecilia Rengifo Álvarez.
En fecha 14 de julio de 2015 (fs. 49 al 54), el abogado Eudoro Domingo Virguez Timaure, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2015 (f. 55), el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2015 (fs. 56 al 58).
Por auto de fecha 27 de julio de 2015 (f. 59), el tribunal a-quo, fijó los hechos controvertidos.
En fecha 3 de agosto de 2015 (f. 60), la ciudadana Veda Alba Marruffo Marchá, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Nancy Zoraida Canelón Rodríguez y Kanan Gregorio López Canelón, a fin de que de manera conjunta o separada, asuman la defensas de sus derechos e intereses en el presente juicio incoado por su hermano, ciudadano Tulio Manuel Marruffo, en contra del ciudadano Eudoro Domingo Virguez Timaure,
En fecha 3 de agosto de 2015 (fs. 61 al 69, anexo a los folios 70 al 82), los abogados Nancy Zoraida Canelón Rodríguez y Kanan Gregorio López Canelón, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 6 de agosto de 2015 (fs. 84 y 85), así como las testimoniales promovidas por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y declaradas inadmisibles la prueba de exhibición, la planilla de solicitud de declaración sucesoral, la prueba de informes, y la pruebas testimonial, promovidas por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015 (f. 87), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 24 de noviembre de 2015 (fs. 88 y 89).
En fecha 8 de diciembre de 2015 (fs. 90 al 102), el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, a través de la cual, declaró sin lugar la demanda por desalojo de local comercial y condenó a costas a la parte demandante; contra la precitada sentencia fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 103), por los abogados Nancy Zoraida Canelón Rodríguez y Kanan Gregorio López Canelón, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 7 de enero de 2016 (f. 106), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 19 de enero de 2016 (f. 108), se le dio entrada, y por auto de fecha 25 de enero de 2016 (f. 109), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2016, esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 110).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015, por los abogados Nancy Zoraida Canelón Rodríguez y Kanan Gregorio López Canelón, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin lugar la demanda por desalojo de local comercial y condenó a costas a la parte demandante.
En efecto, consta a las actas procesales que, los abogados Nancy Zoraida Canelón Rodríguez y Kanan Gregorio López Canelón, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Tulio Manuel Marruffo, presentaron libelo de demanda, en el que alegaron, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 47 y 48, casa N° 41-34, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según se evidencia de documento de propiedad anexado al presente escrito de demanda; que su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Eudoro Domingo Virguez Timaure, quien actuando en nombre y representación del Taller Mecánico RTS 30, procedió a formar dicho contrato de arrendamiento para el uso, exclusivo, de un taller mecánico para vehículos RENAUL, en el cual dentro de sus cláusulas, se establece, el lapso de duración de un año, prorrogable, de manera automática, por un lapso igual, en caso de que no fuese manifestado el deseo de rescindir del mismo, por lo que se daría continuidad con los recibos de pago del canon de arrendamiento de manera continua; que el mencionado contrato fue celebrado en agosto de 1996; que por tratarse de un contrato que tenía continuidad entre las partes, los cánones de arrendamiento iban aumentándose de acuerdo pasaba el tiempo, y las devaluaciones ocurridas; que para principios del año 2008, el ciudadano Eudoro Domingo Virguez Timaure, quien es inquilino y representante legal del taller mecánico RTS 30, comenzó a presentar atrasos en el pago del canon de arrendamiento, y que el mismo estaba estimado, de muto acuerdo, para la fecha, en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, lo que equivale a cinco coma cuarenta y cinco unidades tributarias mensuales (5,45 UT); que para el año 2009 el referido ciudadano dejó de pagar el canon de arrendamiento de manera total hasta la fecha de interposición del libelo de demanda, lo que equivale a sesenta y cinco coma cuarenta unidades tributarias anuales (65,40 UT), actuando –a su decir- de manera arbitraria e incumpliendo con lo establecido en el contrato celebrado con su representado; que el mencionado ciudadano, ejerce la mecánica en pocas oportunidades, para la fecha de interposición de la demanda, dándola –a su decir- poco uso al local arrendado, no pagando y negándose a entregar el mismo, por lo que su representado, de manera extrajudicial, le había solicitado la entrega del local arrendado a fin de efectuarle el mantenimiento por el deterioro que presenta el mismo, negándose el referido ciudadano de hacer la entrega formal del mismo; que por tal razón, en el año 2010, su representado solicitó la práctica una inspección judicial en el inmueble propiedad de su representado, ante el Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue acordada y efectuado, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2011, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-S-2010-009322, en la cual se observan –a su decir- algunas declaraciones de inquilino, más fotográficas referentes a la condición actual del inmueble; que procedieron a demandar al ciudadano Eudoro Domingo Virguez Timaure, debido a que el mismo ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a setenta y cinco mensualidades consecutivas; que en virtud de los antes expuesto, pretenden, con la presente acción, proteger el derecho que ampara legalmente el carácter del propietario que tiene su representado; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 115 que el estado garantizará el derecho de propiedad, y que toda persona tiene derecho del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; que en la presente demanda, no existe mayor interés que el de hacer valer el derecho que le corresponde a su representado, en consideración de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, y en los documentos que prueban –a su decir- la propiedad del inmueble; que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, era por lo que demandaban, en nombre de su representado, al ciudadano Eudoro Domingo Virguez Timaure, el desalojo del inmueble, y los conceptos de daños y perjuicios, y al pago de cánones de arrendamiento ya adeudados y no cancelados hasta la fecha de interposición del presente libelo de demanda, por la cantidad de sesenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 70.750,00), más al pago de los cánones de arrendamiento que sigan acumulándose hasta la sentencia definitiva, más las costas y costos del proceso.
Por su parte, el abogado Manuel Rivero Useche, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al libelo, a través del cual alegó, primero: que la planilla de declaración sucesoral, o declaración al fisco nacional, y la solvencia emitida por el SENIAT, no prueban el parentesco o la relación de consanguinidad entre unas personas y otras; que las referidas planillas y solvencias solo acreditan el cumplimiento ante el SENIAT de obligaciones de carácter tributario, o fiscal y nada más, tal como ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia; que en el presente caso, no se acompañaron las actas del estado civil que acreditan la relación de parentesco entre el ciudadano Andrés Manuel Marrufo y Veda Alba Marrufo, razón por la cual no está demostrado en autos que tales ciudadanos sean los herederos que dicen ser, y por ende, no está acreditado que efectivamente ambos hayan adquirido el inmueble objeto del presente juicio por vía de herencia, aspecto sobre el cual solicitó el pronunciamiento del tribunal de la causa, en la sentencia de fondo dictada en su oportunidad; segundo: que en el supuesto de que la declaración sucesoral correspondiente el causante Andrés Manuel Marrufo fuese fidedigna, de las mismas se derivaría que supuestamente él dejó dos herederos, a saber: los ciudadanos Tulio Manuel Marrufo, actual demandante, y Veda Alba Marrufo; que en la demanda incoada solo aparece uno de ellos, es decir, el ciudadano Tulio Manuel Marrufo, y no la ciudadana Veda Alba Marrufo; que en el contrato de arrendamiento consignado por el demandante, aparece la firma del referido ciudadano como arrendador; que desde el punto de vista del derecho civil se trata de una comunidad donde ambos ciudadanos serian co-dueños o co-propietarios, pero solo uno de ellos fue quien cedió el bien, objeto de la comunidad, en arrendamiento sin el consentimiento del otro; que el artículo 765 del Código Civil, prohíbe al comunero arrendar lotes de terreno que está en comunidad o co-propiedad a terceros, y que dicha norma, por analogía, es aplicada al arrendamiento de inmuebles, por lo que en el presente caso ello deriva de un vicio del consentimiento que resta la eficacia al contrato que por consiguiente conlleva a su nulidad; tercero: impugnaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todos los documentos acompañados por la parte actora en fotocopia, y que cursan en autos del presente expediente, cuarto: que el extracto del libelo de demanda que establece: “… Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que por tratarse de un contrato que tenía continuidad entre las partes se iba aumentando los cánones de acuerdo pasaba el tiempo y ocurría devaluaciones en el país…”, no menciona que tales aumento se hubieren realizado por parte del arrendador con observancia de las normas legales que regulan el arrendamiento de inmuebles; que tales aumentos del canon de arrendamiento, cuyo monto original consta en el texto del contrato de arrendamiento, fueron ilegales, ya que no se efectuaron con la intervención del organismo competente en atería de regulación de los cánones de arrendamiento; que resulta ilegal pretender el cobro de cánones de arrendamiento de años anteriores, que “se iban aumentando” como fue alegado en el libelo de demandada, sin que se haya traído al presente expediente la prueba de que tales aumentos fueron autorizados por el organismo competente para ello; que conforme a la ley ningún arrendador está autorizado para cobrar cánones de arrendamiento superiores a los fijados por el ente regulador; que en caso de que tales actos emanados de los organismos competentes para la regulación de los cánones de arrendamiento hubiesen existido, la parte demandante debió acompañarlos al libelo de la demanda, por exigencia del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, pero –a su decir- cosa que no ocurrió; quinto: que el artículo 1980 del Código Civil, establece que la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos prescribe a los tres años; que en el presente caso, la parte actora alega que se le adeudan setenta y cinco mensualidades consecutivas, lo cual, indicó, rechaza, en nombre de su representado, de manera categórica y formal; que respectos a las mencionadas cantidades, el actor no señaló, con la precisión exigida por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a cuáles meses y años se refiere para su cobro; que pareciera – a su decir- que el actor pretende que la juez de la causa adivine cuáles son los meses, montos y años a los que el mismo se refiere, circunstancia que no es posible conforme a lo establecido en el artículo 12 ejusdem; que debido a que el contrato de arrendamiento tiene fecha de 10 de agosto de 1996, es decir, de hace 19 años, alegó, de manera expresa y formal, la prescripción del derecho a cobrar todos aquellos cánones respecto de los cuales hayan transcurrido más de tres años desde el momento en el que hipotéticamente nació el derecho a cobrarlos.
Manifestó, sexto: que de conformidad con la disposición transitoria de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, existe un lapso de seis meses para que los arrendadores adecuaran sus contratos a todas las exigencia de la nueva ley; que conforme al artículo 17 ejusdem, se prohíbe cobrar cánones de arrendamiento que no sean calculados según los métodos que dicha ley ofrece; que existe la prohibición legal de cobro de los arrendamiento pretendidos por la parte actora, y negó, de manera absoluta, que tales cánones hayan sido calculados por los métodos requeridos por la ley, y que no consta en autos que se haya empleado método alguno conforme a lo estipulado en la mencionada norma jurídica; que asimismo, el artículo 41 de la referida ley, prohíbe establecer cánones de arrendamientos según procedimientos ajenos a lo estipulado en la misma; que el contrato de arrendamiento anexado al libelo no se adecua a las exigencias de la mencionada ley, razón por la cual – a su decir- los cánones establecidos en el mismo no han sido calculados según los métodos legales, y que por ende, están prohibido el cobro de los cánones posteriores al 23 de mayo de 2014; séptimo: que los montos de los cánones de arrendamiento, según el contrato, es decir, de trescientos bolívares (Bs. 300,00), no concuerdan con la cantidad de mensualidades que a decir a la parte actora están vencidas; que el actor alegó en su libelo que: “… Es por ello que demando al ciudadano EUDORO DOMINGO VIRGUEZ TIMAURE Ut supra identificado, por concepto de daños y perjuicios, al pago de cánones de arrendamiento ya adeudados y no cancelados hasta la presente fecha por la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍBARES (sic) (70.750,oo Bs.) …”, y que del referido alegato, se extraen –a su decir- las siguientes conclusiones: I) que no coinciden las sumas que pretenden ser cobradas, ya que en una parte del libelo se dice que sería la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), y en unos párrafos posteriores, se afirma que lo adeudado asciende a la cantidad se sesenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 60.750,0), o bien setenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 70.750,0), en razón de ello, rechazó, en nombre de su representado, el cobro que pretende la parte actora, en base a sumas de dinero absolutamente disimiles entre sí, ya que –a su decir- no se logra saber con certeza cuál fue la suma verdaderamente demandada; II) que la suma expresada en letras, a saber sesenta mil setecientos bolívares, no coincide con la suma expresada en números (Bs. 70.750,00), existiendo entre ambas una diferencia por la cantidad de diez mil bolívares, razón por la cual rechazó el cobro realizado por el actor, por carecer de precisión; III) que cuando se demandan daños y perjuicios sus causas deben ser especificadas, la fecha de su ocurrencia, el autor, la relación de causalidad y sus respectivos montos, que en consecuencia no se pueden demandar por concepto de daños y perjuicios y pedir el pago de cánones de arrendamiento, en lugar de la indemnización equivalente al monto de los daños, por no ser ello –a su decir- un modo procedente del derecho, por lo que rechazó dicho cobro; octavo: que la inspección judicial extralitem consignada por la parte actora es –a su decir- el mejor ejemplo de lo que no se debe hacer en una inspección de tal naturaleza, en la que el juez actuante debe limitarse a dejar constancia de lo que percibe por los sentidos, sin realizar opinión acerca de las causas de lo que está percibiendo, pero que en la misma, la juez actuante opinó sobre las causas de lo que veía y, se dedicó a interrogar a su representado sobre diversos aspectos y dejó constancia en autos de sus respuestas; que tal proceder del mencionado juez, conforme a lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, vicia de nulidad la inspección, ya que la convierte en una prueba hibrida que –a su decir- podrían denominar inspección o interrogatorio de futura parte, y que la misma no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual rechazó la misma, así como su validez; noveno: promovió en calidad de testigos a los ciudadanos José Ramón Linarez, cédula de identidad N° V-7.438.580; José Pastor Rodríguez, cédula de identidad N° V-14.482.797; y Freddy Ramón Carrasco Gómez, cédula de identidad N° V-7.379.951, con el objeto de que sin necesidad de citación concurran a rendir sus respectivas declaraciones en la oportunidad establecida para ello. Indicó que, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, rechaza, en nombre de su representado, todas las alegaciones contenidas en el libelo de demanda.
De la Audiencia Preliminar
El abogado Kanan Gregorio López Canelón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:
“Se da inicio a una demanda por la causal de desalojo, en virtud de que desde el año 2008 dejo (sic) de cancelar las mensualidades establecidas en el contrato de arrendamiento incumpliendo así la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, en virtud de eso la defensa del Señor Tulio Marufo solicita una inspección Judicial en el año 2011, para dejar constancia sobre la situación y condiciones que presentaba el inmueble para ese momento, dentro de esa inspección se observo (sic) una seria (sic) de preguntas que realizo (sic) el juez al momento de la inspección como las condiciones de deterioro que presentaba el inmueble, la condición de loa (sic) persona que se encontraba resultando presente el ciudadano Eudoro que es la parte demandada, el cual alego (sic) la relación arrendaticia que existía frente a mi representado, determinando el tiempo el cual hizo una manifestación de su pensamiento y simplemente de observación de los objetos que se encontraban. Se puede observar en las fotos las condiciones del techo, baño, y la relación que existía entre las paredes medianeras y el local de arrendamiento objeto de la presente causa. De dicha inspección se pudo determinar ante quien (sic) se realizó el contrato de arrendamiento. Cabe destacar que esta solicitud se hizo en virtud de las (sic) diversos intentos de arreglos amistosos que se intentaron con el seño (sic) Eudoro, lo cual no se logró ningún arreglo motivado al desinterés del demandado.”
Seguidamente la abogada Nancy Zoraida Canelón R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso:
“Fundamentándome en la nueva ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en el capítulo 7 de los desalojos y prohibiciones, son causales de desalojo y que es nuestro petitorio, el literal A, C y E, de la mencionada Ley. Es todo.”
Posteriormente, el abogado Manuel Alberto Rivero Aseche, apoderado judicial de la parte demandada, arguyó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:
“Con el debido respeto a mi modo de ver, el objeto de la controversia se contrae al cobro de cánones de arrendamiento vencidos y la consiguiente decisión de desalojo del inmueble objeto de la presente, ante esta acción, la parte demandada que represento, alego su improcedencia basándose fundamentalmente en lo siguiente: Primero: No cursa en el expediente la prueba de que los cánones que se pretenden cobrar, tanto los mas (sic) antiguas como los más recientes, provengan de una regulación fruto de la intervención del organismo competente. Hay la tendencia a olvidar que las leyes anteriores que regulaban los arrendamientos, también establecían l (sic) obligatoriedad de la regulaco9ón (sic) del monto de los cánones para que esto pudiera ser exigido judicialmente. No hay prueba de tales regulaciones en el expediente. Segundo: En mi opinión la demanda carece de precisión en cuanto a los meses que corresponden con los cánones cuyo cobro se pretende. En efecto se dice que en algún momento del año 2009, el demandado dejó de pagar. El Tribunal puede tener muy buena voluntad de defender el principio pro actione, pero estimo que eso no puede llegar a suplir la información que respecto a los montos de los cánones y a los meses respectivos han debido suministrarle los accionantes. Tercero: Existe una contradicción fuerte entre el monto del arrendamiento señalado en el libelo y el numero (sic) de meses que se habrían dejado de pagar. Verbigracia al multiplicar el número de meses por el numero (sic) de meses por el monto de los cánones insolutos, ellos no concuerdan con las cifras que los demandantes aspiran que el tribunal ordene pagar. Cuarto: Hay una diferencia de Diez Mil Bolívares Bs 10.000, entre el monto señalado en letras en el libelo y el monto señalado en números en dicho instrumento, con una cifra que los accionantes piden sea condenada en el fallo definitivo. Quinto: Es de recordar, con el debido respeto a la magistrada de este Tribunal, que existe una prohibición legal expresa de ordenar el pago de cánones de arrendamiento que no hayan sido calculados de acuerdo con los métodos establecidos en la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario0 (sic) para el Uso Comercial. Es todo.”
Seguidamente, fue otorgado el derecho de palabra a los abogados Nancy Zoraida Canelón R. y Kanan, para realizar las observaciones, quien alegó:
“Con respecto al canon de arrendamiento, multiplicado por los meses adeudados, el arrendatario, cabe destacar que si hubo un computo (sic) en cuanto al resultado de esta operación matemática, debido a que nosotros como representantes de nuestro cliente Tulio Marrufo, utilizamos para el momento los cálculos de la unidad tributaria, que para esos años estaba estipulada, lo cual exhortamos que si hay alguna irregularidad en el resultado sea nombrado un experto en la materia para dicho calculo (sic), porque de ninguna u otra forma estamos accionando contra una demanda el monto estipulado que no se ha (sic) lo acordado en el contrato de arrendamiento entre las partes, lo que si estamos haciendo en nuestro petitorios (sic) que se llegue a un acuerdo entre las partes y que la ciudadana Juez con todo el respeto accione en una forma equitativa entre las partes para que el ciudadano Eudoro, entregue el local comercial que hasta la fecha se ha negado rotundamente a pagar el canon de arrendamiento y la entrega de dicho local que se encuentra deteriorado e inhabitable. Es todo.”
Por último, fue concedido el derecho de palabra al abogado Manuel Alberto Rivero Aseche, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, para hacer las respectivas observaciones, quien arguyó:
“Creo importante recalcar, la incumulación de la prueba irregular consistente en ese hibrido (sic) que cursa agregado al expediente y que fue mencionado en el libelo como una inspección judicial. la actuación del Tribunal Primero del Municipio Iribarren, de fecha 21/09/2011 (sic), es una mescolanza de inspección judicial extra litem, con el interrogatorio de una persona que posteriormente resulto (sic) ser la parte demandada y al propio tiempo, la consignación de documento. Esta mezcla no existe en el ordenamiento jurídico Venezolano, bastante ha dicho el Tribunal Supremo De Justicia que el Juez que actúa en una Inspección Judicial solo0 (sic) le es dado notificar a quienes se encuentren presentes en el lugar a inspeccionar de la misión que le ha llevado allí; pero no puede pretender el Juez dedicarse a interrogar personas como si estuviese en el contradictorio de un Juicio de su Tribunal, o aceptar la agregación de instrumentos al acta de inspección judicial. De3 (sic) modo pues que dicha prueba, tal como0 (sic) lo ha establecido nuestra casación, evacuada de la manera que hemos descrito, resulta una prueba nula por desnaturalización de su objeto, tal y como lo ha señalado el Supremo Tribunal. Es todo.”
De la Audiencia Oral de Juicio
El abogado Kanan López, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral, alegó:
“Damos inicio a esta demanda de desalojo por mi representada el señor maruffo (sic) en virtud de incumplimiento de contrato, el ciudadano demandado para el año 2009 incumple el contrato con mi representado, para el año 2010 el ciudadano Tulio Marrufo intento (sic) llegar a un acuerdo con el demandado pero fue imposible, intentando luego por ante los Tribunales practicar una Inspección Judicial la cual se realizo (sic) y se pudo constatar el mal estado del Local. En el libelo se solicita el desalojo del demandado por el incumplimiento del demandado, cabe destacar que en el año 2011, ya no había ninguna forma de mediar o conciliar con el señor, por eso se solicito (sic) una inspección judicial. La petición de nosotros es solicitar el desalojo del ciudadano demandado Virguez, por la falta de cumplimiento en el pago. Hago mención que existe la prueba de la planilla de declaración sucesoral, que fue controvertida por la parte demandada, y en la cual se evidencia claramente la cualidad jurídica del arr4endador (sic) ciudadano Tulio Manuel Marrufo, para demostrar la cualidad jurídica también fue presentada como prueba, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, partida de nacimiento del ciudadano Tulio Marrufo y la ciudadana Veda Alba Marrufo, donde se evidencia la paternidad de su sucesor ciudadano Andrés Marrfuo (sic), quien funge como propietario según documento compra venta, debidamente registrado e igualmente presentado en el lapso de promoción de pruebas en este Tribunal, por otro Lado se demuestra que por el incumplimiento de contrato en cuanto a la prueba de inspección judicial se realizó conforme a la normativa legal hecha por mel (sic) Juez Primero de Municipio donde en una de las preguntas realizadas al inquilino, manifestó de manera voluntaria el estar insolvente en los canon de arrendamiento, de igual manera manifestó la condición que tenia (sic) como arrendatario y reconoció al ciudadano Tulio Marrufo, como su arrendador, en conclusión en aras de no tomar la justicia por sus propias manos el ciudadano Tulio Marrufo, confiando en el ordenamiento Jurídico, acude a este Tribunal a solicitar el Desalojo en virtud de que se le haga justicia, y se le respete su derecho a la propiedad privada, tal cual como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la economía y al derecho a tener el disfrute y goce de sus bienes. Para concluir se le solicita a este Tribunal sea acordado el Desalojo y entregada la propiedad al arrendador ciudadano Tulio Manuel Marrufo, es todo.”
Se dejó constancia que para la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte demandada no hizo presencia ni por si ni a través de apoderado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el procedimiento de desalojo, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos de locales comerciales es competencia de Jurisdicción Civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su conclusión se encuentran establecidas en el Capítulo IX “Del Procedimiento Judicial”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 43 de la citada Ley, que a su vez nos remite al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral y si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran, de acuerdo a lo expresado en el artículo 865 ibidem, el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral y si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Ahora bien, es principio general que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivos de la obligación, así lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil de Venezuela.
En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda: marcado “A”: poder de representación, otorgado por el ciudadano Tulio Manuel Marruffo a los abogados Nancy Zoraida Canelón Rodríguez y Kanan Gregorio López Canelón, autenticado, en fecha 3 de noviembre de 2014, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 9, tomo 229, folios 49 al 54 (fs. 5 al 10), al cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide; marcado “B”: original de solicitud para la práctica una inspección judicial en el inmueble propiedad de su representado, ante el Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 3 de noviembre de 2010, de la tramitación y practica efectuada, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2011, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-S-2010-009322 (fs. 11 al 36); marcado “C”: original de contrato de arrendamiento, cuyo objeto se encuentra constituido por un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 47 y 48, casa N° 41-34, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, celebrado entre los ciudadanos Tulio Manuel Marruffo y Eudoro Domingo Virguez Timaure (fs. 37 y 38), aprecia esta Superioridad que dicha documental se trata de un contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, siendo utilizado el inmueble, y así fue estipulado en la cláusula primera, para uso comercial; y no siendo objeto la documental como prueba fundamental de la acción, de desconocimiento o tacha, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, los abogados Nancy Zoraida Canelón Rodríguez y Kanan Gregorio López Canelón, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, a través de la cual, promovieron: capítulo primero: de las pruebas: promovieron el mérito favorable, y ratificaron las pruebas promovidas, y las cuales no fueron contradichas ni refutadas por el demandado en la audiencia preliminar; en efecto, en relación al mérito favorable, señala esta Superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes, en virtud de que el mismo no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, y así se decide; y en relación a la ratificación de las pruebas ya promovidas, se observa que dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido, y así se decide; documentales: con el objeto de probar la relación arrendaticia, establecida consensualmente entre el arrendador y el arrendatario, ciudadanos Tulio Manuel Marruffo y Eudoro Domingo Virguez Timaure, respectivamente, ratificó, promovieron y evacuaron, el contrato de arrendamiento que fue acompañado al libelo de demanda como prueba instrumental, y del cual indicó se evidencia –a su decir- de cada una de sus clausulas: primera: el objeto de contrato limitado al uso del taller mecánico, segunda: el canon de arrendamiento, especificando el lugar de pago, tercera: la obligación de pago de servicio del arrendatario, cuarta: el plazo de contrato, quinta: la prohibición de hacer del arrendatario, sexta: la prohibición de traspasar o subarrendar, séptima: la conservación del buen estado del local dado en arrendamiento, octava: de las reparaciones menores establecidas en el artículo 1.612 del Código Civil, novena: la responsabilidad que no sume el arrendador, décima: el uso del local arrendado, décima primera: del incumplimiento del contrato, décima segunda: la cláusula especial de resolución, décima tercera: la garantía del cumplimiento del contrato, y décima cuarta: del domicilio especial; se observa que dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducida, así se decide; ratificó, promovió y evacuó original de inspección judicial, perteneciente al expediente signado con la nomenclatura N° KP02-S-2010-009322, efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2011, acompañada al libelo de demanda, con el objeto de probar la existencia de una relación arrendaticia, deterioro del local, las condiciones eléctricas, estado de las instalaciones sanitarias, entre otras cosas –a su decir- observadas por el juez actuante, y manifestaron que con la referida prueba pretendían dejar claro lo alegado por el demandado frente al juez, en el momento de la práctica de la inspección judicial y la fuerza de las imágenes fotográficas, donde –a su decir- se evidencia el deterioro de las instalaciones del local, tales como: las eléctricas, sanitarias, paredes, piso y techos, quedando congeladas dichas imágenes, para evitar que pudieran ser modificadas en el transcurso del tiempo, demostrándose de ello el incumplimiento del inquilino del mencionado local comercial.
Asimismo, promovieron, capítulo segundo: con el objeto de demostrar que existe una relación arrendaticia evidente entre las partes del presente asunto, marcado “A2”: original de recibos de cobro de –a su decir- los más antiguos, en cuarenta y cuatros tickets que le quedaba al arrendador para la fecha que se indica en dicho talonario, y que la otra parte de los tickets se encuentra en posesión del arrendatario con su debida firma, quien –a su decir- manifestó tenerlos para el momento de la inspección judicial, incluso lo más recientes recibos, por lo que solicitaron sea exhibida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (f. 76), dicha prueba fue declarada inadmisible por auto de admisión de pruebas dictado, por el tribunal de la causa, en fecha 6 de agosto de 2015; ratificó la relación de los hechos controvertidos, en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de setenta y cinco mensualidades consecutivas para el año 2009 hasta la presentación de la demanda, e indicó que para su representación, es la realidad de los hechos la falta de pago de los dos años anteriores, y que así es afirmado por el arrendatario en la inspección judicial en el particular décimo séptimo, de fecha 21 de septiembre de 2011, y que partiendo en esa fecha se interrumpió la prescripción por entrar en controversia; solicitaron la designación de un experto contable, a fin de que calculara el pago a cancelar, calculando así el valor de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) para el año 2009 y el valor actual de la misma, cuyo nombramiento fue acordado por el auto de admisión de pruebas, y declarado desierto el mismo por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015, por no haber comparecido la parte promoviente, al mismo, ni por sí ni por sus apoderados judiciales; ratificaron la relación de los hechos controvertidos en cuanto al monto de los cánones de arrendamiento, e indicaron que la parte demandada, en su contestación a la demanda, manifestó en el capítulo séptimo: “… Es del caso hacer énfasis, y así lo alegamos, que los montos de arrendamiento (que según el Contrato seria (sic) de 300 Bolívares), no concuerdan con el número de mensualidades que alega la parte demándate (sic) que están vencidas, en efecto al multiplicar el monto de arrendamiento (300 Bs.) por el número de mensualidades (75) se obtiene una total de 22.500 Bolívares, (300x75= 22.500.oo)..”, que el demandado reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) como último monto de pago, por lo que su representación da como válida la suma calculada por el demandado, en aras de conciliar en un punto de la presente controversia y lo acepta en nombre de su representado; capítulo tercero: de los hechos controvertidos 4: la prescripción –a su decir- se ve interrumpida desde el momento de la inspección judicial donde el arrendatario manifestó tener dos años sin pagar el alquiler, y nace el derecho del demandante de cobrarlo; de los hechos controvertidos 5: con el objeto de comprobar el deterioro del local arrendado, ratificaron, promovieron y evacuaron, todas y cada una de las imágenes fotográficas de la inspección judicial signada con la nomenclatura KP02-S-2010-009322, efectuada por el tribunal y la fecha ya indicada, acompañada al libelo de demanda marcado “B”; de los hechos controvertidos 6: ratificaron la relación fotográfica anteriormente mencionada, por ser –a su decir- evidente del deterioro del local, e indicaron que el arrendador se ve en la obligación de reparar cada uno de los daños ocasionados por el arrendatario, por formar el mismo parte de su patrimonio y el de su familia; de los hechos controvertidos 7: consignaron, con el objeto de demostrar la cualidad activa del demandante, marcado “A1”: copia simple de documento de compra-venta, realizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, donde indicaron se dejó constancia de la compra realizada por el padre del demandada, ciudadano Andrés Manuel Marruffo (+), pertinente (fs. 70 al 75); con el objeto de demostrar la cualidad activa del demandante, consignaron marcado “B1”: original de acta de defunción del ciudadano Andrés Manuel Marruffo; con el objeto de demostrar la condición de su representado, de hijo del mencionado cujus, su condición de heredero y la cualidad activa del mismo (f. 77); presentaron marcado “C1”: copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Tulio Manuel Marruffo; con el objeto de demostrar la cualidad para actuar del demandante y la relación de hermandad existente entre el demandante en la presente causa y su co-heredera (fs. 78 al 80); promovieron marcado “D1”: original de partida de nacimiento de la ciudadana Veda Alba Marruffo (f. 81); marcado “E1”: original de planilla de solicitud de copia certificada sobre el expediente N° 829/1988, introducida por ante la división de tramitaciones área de correspondencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), de fecha 31 de julio de 2015, solicitando la declaración y solvencia sucesoral (f. 82), e indicaron que por tratarse de un organismo público se les dio un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la solicitud, para la entrega de las copias certificadas de dicho expediente, y solicitó, al tribunal de la causa, la oportunidad para presentar en su momento dicha prueba, por considerarla pertinente, a los fines de demostrar la cualidad activa para actuar en juicio del demandante.
Por otro lado, promovieron, capítulo cuarto: prueba de informes: solicitaron al tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera de solicitar a la División de Tramitaciones Área de Correspondencia y de archivo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, copia certificada sobre el expediente N° 829/1988, donde se encuentra asentada la declaración sucesoral y la solvencia de la sucesión Andrés Manuel Marruffo, por ser la misma –a su decir- pertinente a los fines de demostrar la cualidad activa del demandante para actuar en juicio; ratificaron poder apud acta otorgado a ellos, y presentado ante el secretario del tribunal de la causa, por la ciudadana Veda Alba Marruffo Marchán, a los fines de probar que es de interés conjunto solventar la relación de arrendamiento que presenta su hermano, ciudadano Tulio Manuel, frente al inquilino demandado, con la finalidad de probar la cualidad jurídica para actuar del demandante, por ser considerada por la parte demandada necesaria la manifestación de consentimiento de la coheredera, e indicaron que así fue manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el poder apud acta se encuentra presente en el expediente de la presente causa, por considerarla pertinente, a los fines de demostrar la cualidad activa para actuar en juicio del demandante; solicitaron que fuese admitido y reconocido el contenido y firma de la inspección judicial presentada en la presente causa donde el arrendatario estampó su firma, aceptando el contenido del mismo, dicha prueba fue declarada inadmisible por auto de admisión de pruebas dictado, por el tribunal de la causa, en fecha 6 de agosto de 2015; capítulo quinto: testimoniales: promovieron en calidad de testigos a los ciudadanos Freddy Enrique Vásquez Lovatón, titular de la cédula de identidad N° V-21.505.802; Rubén Diario Lozada Amaro, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.698; Edul Segundo Daza Arroyo, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.811, dicha prueba fue declarada inadmisible por auto de admisión de pruebas dictado, por el tribunal de la causa, en fecha 6 de agosto de 2015.
Revisadas las actas procesales que se desprenden del presente asunto, se evidencia que estamos en presencia de una demanda interpuesta por motivo de Desalojo de Local Comercial, ya que a decir de la parte actora, para el año 2009, la parte demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento de manera total hasta la fecha de interposición del libelo de demanda; dicha relación arrendaticia se circunscribe de contrato de arrendamiento, realizado de manera privada entre las partes integrantes de la presente causa, donde se identificada en la cláusula primera, se dejó expresa constancia que el uso del inmueble arrendado será única y exclusivamente comercial; por otro lado la parte accionada, entre las defensas o medios de ataque para contradecir la demanda incoada en su contra, señaló que el artículo 1980 del Código Civil, establece que la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos prescribe a los tres años; que de conformidad con la disposición transitoria de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, existe un lapso de seis meses para que los arrendadores adecuaran sus contratos a todas las exigencia de la nueva ley; que conforme al artículo 17 ejusdem, se prohíbe cobrar cánones de arrendamiento que no sean calculados según los métodos que dicha ley ofrece; que existe la prohibición legal de cobro de los arrendamiento pretendidos por la parte actora, y negó, de manera absoluta, que tales cánones hayan sido calculados por los métodos requeridos por la ley, y que no consta en autos que se haya empleado método alguno conforme a lo estipulado en la mencionada norma jurídica; que asimismo, el artículo 41 de la referida ley, prohíbe establecer cánones de arrendamientos según procedimientos ajenos a lo estipulado en la misma; que el contrato de arrendamiento anexado al libelo no se adecua a las exigencias de la mencionada ley, razón por la cual – a su decir- los cánones establecidos en el mismo no han sido calculados según los métodos legales, y que por ende, están prohibido el cobro de los cánones posteriores al 23 de mayo de 2014.
PUNTO PREVIO
En el presente caso ha sido demando el desalojo del local arrendado, fundamentado en el articulo 40 literales “A”, “C” y “E”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, las cuales son: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; y e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado; asimismo demando por concepto de daños y perjuicios, al pago de canones de arrendamientos ya adeudados y no cancelados, mas el pago de los canones de arrendamiento que se sigan acumulando hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2013-0984, Sentencia N° 1443, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, se dejó sentado:
“…En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en un error al establecer el carácter subsidiario de las pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la que la sociedad mercantil Polígono Industrial C.A., contra la compañía Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., esta Sala estima necesario transcribir el petitorio de dicha demanda. Al respecto, observa lo siguiente:
“…De conformidad con los hechos narrados y e! derecho invocado, procedo a demandar formalmente y por DESALOJO a la sociedad de comercio de este domicilio 'ECONOMAX PHARMACIAS’S ZONA INDUSTRIAL, C.A.'… para que convenga o a ello le condene este Tribunal, en los siguientes pedimentos:
1.- Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en el Desalojo respecto del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 11 DE AGOSTO DE 2008, con ocasión del inmueble identificado como los locales números 7 y 8, situados en el Centro Comercial POLIGONO INDUSTRIAL, ubicado en la Urbanización Industrial y Comercial La Isabelica, avenida Industria! 1, de esta ciudad de Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Consecuencialmente que dicha entrega formal de los inmuebles en cuestión lo sea libre de personas y cosas.
2.- En pagar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 54.000,oo). por cuanto se encuentra totalmente insolvente en Ocho (08) cánones arrendaticios vencidos a la fecha, según se ha relacionado supra; calculados a bolívares convenidos en NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00).
3.- Pague los cánones de arrendamiento por vencerse desde el mes de Noviembre de 2011 hasta el mes de Marzo de 2012, lo cual alcance la suma de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000.oo), estimados a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,oo), cada mes.
4.- Pague los montos reclamados a los Numerales 2º y 3º de este petitorio indexándose debidamente las sumas reclamadas, utilizando para ello los índice: de inflación, según los informes mensuales del Banco Central de Venezuela aplicados a cada mes adeudado desde su verificación hasta a fecha en la cual se ordene la experticia complementaria del fallo que determine el monto o pagar por el concepto reclamado en este numeral.
5.- Como consecuencial de la demanda en curso, que pague el demandado, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la culminación definitiva de proceso judicial que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se promueve por este escrito. Igual tratamiento respecto de lo generado por gastos comunes de mantenimiento y conservación. Así como también, por los Intereses Moratorios el pago de una suma equivalente a los intereses que durante ese lapso devengaría la suma insoluta colocada en la tasa anual máxima de interés pasiva que pague la banca comercial vigente para la fecha retardo, conforme al texto de la cláusula Segunda Contractual, hasta la culminación definitiva del presente proceso judicial.
6.- En pagar la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.200,oo), por concepto gastos extrajudiciales y de cobro, los cuales se adeudan a la Fecha, ello con ocasión a las exigencias contractuales respecto de la obligación de pago del Arrendatario y su consecuente exigencia de cobro.
7.- En pagar los conceptos de gastos comunes de mantenimiento y conservación de todo el conjunto inmobiliario del que forma parte el inmueble, conforme a los términos de la ya aludida cláusula Sexta, cuya deuda por este concepto ascienden a la cantidad de SESENTA y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.248,28), desde el mes de Mayo 2009 hasta Noviembre 2011, consumo del servicio público de fluido eléctrico, que se generen desde el mes de Mayo de y hasta la entrega del inmueble sub litis.
8.- En hacer entrega de los identificados inmuebles, en forma perentoria y totalmente desocupado de persones, animales y cosas…”
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y el pago de los canones de arrendamientos ya adeudados y no cancelados, mas el pago de los canones de arrendamiento que se sigan acumulando hasta la sentencia definitiva, fundamentando dichas acciones en los ordinales “A”, “C” y “E” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo pretensiones excluyentes entre sí, violando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda, lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar la Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, lo cual es contraria a una disposición expresa de la ley, siendo que en consecuencia, anulado el auto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad al mismo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015, por los abogados Nancy Zoraida Canelón Rodríguez y Kanan Gregorio López Canelón, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia definitiva en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por desalojo de inmueble (local comercial) y pago de canones de arrendamiento, interpuesta por los abogados Nancy Zoraida Canelón Rodríguez y Kanan Gregorio López Canelón, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Tulio Manuel Marrufo, contra el ciudadano Eudoro Domingo Virguez Timaure.
TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de fecha 10 de abril de 2015 dictado por el Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, queda también ANULADA la decisión apelada dictada en fecha 08 de diciembre de 2015 por el tribunal a quo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así ANULADA la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de junio del año dos mil dieciséis (06/06/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (03:25 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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