REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000240
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: C.A SEGUROS AVILA, inscrita, en fecha 15 de octubre de 1931, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 615, tomo 02-A, reformados sus estatutos sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta de documento inscrito, en fecha 3 de noviembre de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, bajo el N° 17, tomo 217-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2012, bajo el N° 13, tomo 300-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO y YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.698 y 49.276, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano FERNANDO ROMERO y ERGIO GUITIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.771.351. y V-1.722.114, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA DEL CIUDADANO FERNANDO ROMERO:
MARÍA ANTONIA BRACHO DAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.003, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 16-2803 (Asunto: KP02-R-2016-000240)
Preámbulo
Se recibieron las copias certificadas en esta alzada previa distribución del asunto, contentivas de las actuaciones en el juicio por desalojo, intentado por las abogadas Thania Josefina Merentes de Castillo y Yajaira Josefina Pinto Freitez, en su condición de apoderadas judiciales de la C.A Seguros Ávila, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Antonia Bracho Daza, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Fernando Romero, en fecha 11 de marzo de 2016 (f. 2), contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016 (fs. 14 y 15), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicho recurso fue admitido en un solo efecto, por auto dictado, por el tribunal de la causa, en fecha 14 de marzo de 2016 (f. 3), y se ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 30 de marzo de 2016 (f. 16), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 18), se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 20 de marzo de 2016 (fs. 19 y 20), la abogada María Antonia Bracho Daza, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Fernando Romero, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 21), se dejó constancia que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Antecedentes del caso
Se inició la presente causa por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 25 de febrero de 2015 (fs. 5 al 8), por las abogadas Thania Josefina Merentes de Castillo y Yajaira Josefina Pinto Freitez, en su condición de apoderadas judiciales de la C.A. de Seguros Ávila, contra los ciudadanos Fernando Romero y Ergio Guitian, con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 14, 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda, en la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos setenta bolívares (Bs. 54.570,00), equivalentes a quinientas diez unidades tributarias (510 UT).
Por auto de fecha 6 de marzo de 2015 (fs. 9 y 10), el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 3 de febrero de 2016 (f. 11), la abogada María Antonia Bracho Daza, en su condición de defensora ad-litem de la parte co-demandada, ciudadano Fernando Romero, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016 (f. 12), el tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos, y aperturó el lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2016 (f. 13), la abogada María Antonia Bracho Daza, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Fernando Romero, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (fs. 14 y 15), el tribunal a-quo admitió todas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, y negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Fernando Romero.
En fecha 11 de marzo de 2016 (f. 2), la abogada María Antonia Bracho Daza, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Fernando Romero, ejerció recurso de apelación contra el referido auto, el cual fue admitido en un solo efecto, por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016 (f. 3), y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 30 de marzo de 2016 (f. 16), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 18), se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 20 de abril de 2016 (fs. 19 y 20), la abogada María Antonia Bracho Daza, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Fernando Romero, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 21), se dejó constancia que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,
este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016 (f. 2), la abogada María Antonia Bracho Daza, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Fernando Romero, contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016 (fs. 14 y 15), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el admitió todas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, y negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por su representación.
En efecto, se evidencia de los autos, que la abogada María Antonia Bracho Daza, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Fernando Romero, en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes documentales:
“Capítulo 1. De la inexistencia de la relación arrendaticia entre las partes.
1) - Promuevo en este acto marcado letra “A” carta misiva de fecha 25-04-2012, dirigida a mi representado Ingeniero Fernando Romero, donde Seguros Ávila, ofrece en venta el inmueble dado en arrendamiento. El objeto de esta documental, es aportar al proceso que en un principio existió una relación arrendaticia entre las partes, que posteriormente se transformo en virtud de la celebración de un contrato de compra-venta verbal.
2) - Promuevo documental marcada letra “B” referente a carta misiva de fecha 09-05-2012 enviada al consultor jurídico para ese entonces de Seguros Ávila, haciendo una contra oferta, la cual, fue respondida por la demandante Seguros Ávila, mediante carta misiva de fecha 19-07-2012, la cual consigno marcada letra “C” donde reconocen las mejoras realizadas a la oficina y en virtud de ello, rebajan el precio de compra de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00) a Quinientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 595.000,00), donde además reconocen que ya no existe relación arrendaticia en virtud de la negociación de compra-venta, dejándonos en posesión del inmueble. El objeto de esta prueba es demostrar que la relación arrendaticia dejo (sic) de existir en fecha 25-04-2012 y se transformo en una relación de compra-venta.
3) - Promuevo marcado letra “D” misiva de fecha 29-01-2013, emanada de Seguros Ávila, donde nos reconocen como poseedores. El objeto de la presente prueba es en primer lugar establecer el hecho que a partir del día 25-04-2012 dejo (sic) de existir la relación arrendaticia y que además entre las partes existió la aceptación de las ofertas de venta realizadas convirtiéndose en un contrato verbal de venta y por vía de consecuencia la obligación de pagar el canon de arrendamiento desapareció en virtud de la transformación de la relación jurídica que une a las partes, por lo que, mal puede la parte reclamar montos de dinero correspondiente a obligaciones que no existen y por tal motivo representado nada adeuda a la aquí demandado.
4) Promuevo legajo de documentales referentes a los recibos de pago de condominio hasta la presente fecha. El objeto de la presente prueba es demostrar que la posesión que ostenta mi defendido si bien es cierto no es la de propietario si tiene el ánimo de serloen (sic) virtud del contrato verbal de compra-venta realizado.”
El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2016, dictó auto en los siguientes términos:
“Encontrándose dentro del lapso para la admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignadas por la parte demandante en el libelo de la demanda y ratificadas en la audiencia preliminar, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de prueba la parte demandante no promovió pruebas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignadas por la defensora adlitem del codemandado Fernando Romero, en el escrito de contestación de la demanda, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas por la parte demandada:
-PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignadas por la apoderada judicial del codemandado Fernando Romero, cursante a los folios (121 al 226), este Tribunal la inadmite por extemporánea por tardía, ya que la parte codemandada no la promovió en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 865 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
-CONFESION: promovida por la apoderada judicial del codemandado Fernando Romero, este Tribunal la admite a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva.
En el lapso de promoción de pruebas la parte Codemandada ciudadano Ergio Guitian no promovió pruebas.
Asimismo, este Tribunal advierte a las partes, que el día de despacho siguiente al de hoy, comienza a computarse el lapso de treinta días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 868 del código Procedimiento Civil.”
La abogada María Antonia Bracho Daza, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Fernando Romero, en su escrito de informes presentados ante esta alzada, alegó en relación a la inconstitucionalidad del auto apelado, que el auto de admisión de pruebas dictado por el ad-quo, donde niega la admisión de las pruebas documentales promovidas por su representación atenta contra el principio de igualdad y el principio al debido proceso contemplados en los artículos 21 y 49 constitucionales; que el segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece la conducta a la que queda sometido el demandado en cuanto a la promoción de las pruebas documentales, y que advierte que no habrá otra oportunidad sino se incorporan junto al escrito de contestación; que la mencionada norma procesal, fue el fundamento para que el juez de la causa inadmitiera las pruebas documentales presentadas por su representación, en virtud de haberlas traído al proceso dentro del lapso de pruebas a que se refiere el artículo 868 ejusdem; que, conforme a lo establecido en el artículo 434 del referido Código, el legislador consideró que aunque haya prelucido la oportunidad para la promoción de una prueba si la parte quiere hacerse valer de ella para el momento de su promoción no tenía conocimiento de ella, previa demostración, podrá promoverla en el lapso de promoción y el juez está en la obligación de considerar su admisión, por supuesto si no es manifiestamente ilegal o impertinente; que para la fecha de la contestación de la demanda el carácter que ostentaba su persona dentro del presente juicio era el de defensor ad-litem del co-demandado, ciudadano Fernando Romero, tal y como puede evidenciarse de las actas que conforman el presente asunto, y que además comunicó a la juzgadora que hasta esa fecha no había logrado comunicarse con su representado, a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones impuestas, a su cargo, por la ley; que posterior a la contestación de la demanda logró comunicarse con el ciudadano Fernando Romero, quien le otorgó poder apud-acta ante el tribunal de la causa y la proveyó de las pruebas que tenía en su poder, y que de esa manera-a su decir- quedaba demostrada la excepción a que hace referencia el artículo 434 antes mencionado, y que debió aplicar el juez de la causa conforme a la disposición legal contenida en el articulo 860 ejusdem en virtud de aplicarse supletoriamente al procedimiento oral; que por tales motivos la juez de la causa incurre –a su decir- en un error procesal cuando inobserva los preceptos legales mencionados, y procede a inadmitir las pruebas documentales traídas dentro del lapso de los cinco 5 días de promoción a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; que es deber del juez, como director del proceso, mantener a las partes en igualdad de condiciones tal y como lo prevé el artículo 15 ejusdem obviando además que el proceso se constituye como un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que, conforme a las consideraciones anteriores, se evidencia la ilegalidad del auto recurrido, por haber inadmitido las pruebas documentales promovidas por su representación, producto de violaciones que menoscaban el derecho a la defensa de su representado, y solicitó que así fuese declarado por esta superioridad, y se ordene la incorporación de las pruebas documentales referidas, en virtud de ser totalmente legales y pertinentes, salvaguardando así el derecho a la defensa a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 398 y 865, consagra lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Articulo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
En este sentido, se observa que del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
De igual modo consagra el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil anteriormente descrito, establece que el demandado deberá acompañar en su escrito de contestación todas aquellas pruebas que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes, pudiendo de este modo según el legislador expresar todas las defensas que hubiera lugar y que pudiera intentar, así de este modo podrá alegar todas la defensas previas y de fondo que considere prudentemente oponer, asimismo señala el precitado artículo que si el demandado no acompaña junto a su escrito de contestación la prueba documental el juzgado no la admitirá en virtud de considerarse extemporánea por tardía, ya que la parte demandante no la promovió en su debida oportunidad procesal que era en el escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente tanto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, así como del auto de admisión de las mismas, se evidencia en principio que las pruebas promovidas por la parte demandada, no fueron acompañadas en el escrito de contestación a la demanda y más aun cuando el Código de Procedimiento Civil, establece que la que si se acompaña la prueba documental con el escrito de contestación a la demanda no será admitida por el juzgado que conoce de la causa respectivamente, este juzgado estima que, el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016 (fs. 14 y 15), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por la abogada María Antonia Bracho Daza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016 (fs. 14 y 15), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016 (fs. 14 y 15), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de junio de dos mil dieciséis (22/6/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo la una y diez horas de la tarde (1: 10 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Laura Beatriz Pérez
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