REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000383

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: Ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.303.927, de este domicilio.

APODERADOS: GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, REINAL JOSÉ PREZ VILORIA y MARÍA SCARLET OLMETA VETANCOURT, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153, 71.596 y 234.262, respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en asunto signado con el número KP02-R-2016-000340.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por tacha incidental, seguido por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente N° 16-2827 (Asunto: KP02-R-2016-0000383).

Los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana María González de Carrillo, parte demandada( tachante) en la incidencia de tacha, presentaron en fecha 9 de mayo de 2016 (f. 1 anexo a los folios 2 al 16), recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2016 (f. 30), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2016, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2016, que negó la admisión de las pruebas promovida por su representada.

En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió el presente recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada (f. 17). Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 18), se fijó para decidir en el término de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente en que fueran consignadas al expediente las respectivas copias certificadas, para lo cual se concedieron diez días de despacho (f. 18), las cuales fueron agregadas a los autos por la abogada María Scarlet Olmeta, mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2016 (f. 19, anexo a los folios 20 al 35).



Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal que negó la admisión del recurso de apelación o lo ordenó admitir en un solo efecto. El recurso de hecho es un complemento establecido en la ley para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, interpusieron en fecha 9 de mayo de 2016, recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2016, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2016, que negó la admisión de las pruebas promovida por su representada. Ahora bien, de las actas se desprende que el auto recurrido de hecho fue dictado en fecha 7 de abril de 2016, y el recurso de hecho fue presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, en fecha 9 de mayo de 2016, es decir, cuando habían transcurrido diez (10) días de despacho contados a partir de la negativa.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra, se puede apreciar que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes, los cuales deben entenderse como días de despacho, más el término de la distancia, si lo hubiere, contados a partir de la fecha en que el tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.

A mayor abundamiento, es pertinente comentar el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, expediente N° 01-0221, caso acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Modesta Arocha, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Magistrado Ponente: Antonio J. García García, en la cual se estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. Nº 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.”

En consecuencia, el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de hecho, a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta por días de despacho transcurridos en el juzgado de alzada, es decir, del tribunal que le corresponde decidir el recurso, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la decisión del a-quo que negó el recurso de apelación o lo admitió en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el auto del cual se recurre, fue dictado en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y el recurso de hecho fue interpuesto ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, en fecha 9 de mayo de 2016, cuando habían transcurridos en este juzgado de alzada, los siguientes días de despacho: 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25 y 26 de abril y 3 y 9 de mayo 2016. En consecuencia, habiendo fenecido íntegramente el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho presentado en fecha 9 de mayo de 2016, por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, es inadmisible por extemporáneo y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2016, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2016, que negó la admisión de las pruebas promovida por su representada.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de junio de 2016 (16/6/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez




DGdeL/LBP/KP02-R-2016-000383