REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000257
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana ANDREINA AMERICA ISEA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.724, de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-4.738.885 y V-13.510.285, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Expediente N° 16-2806 Asunto: KP02-R-2016-000257.
RESEÑA DE LOS AUTOS

Con ocasión al juicio de indemnización de daños y perjuicios, intentado por la ciudadana Andreina América Isea Cordero, contra los ciudadanos Felipe Aldana Aldana y Jenifer Bravo de Aldana, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2016 (f. 14), por la abogada Marlen Arias, en su carácter de apoderado judicial de la Andreina América Isea Cordero, parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de marzo 2016 (fs. 12y 13), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 15), se admitió la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución.
En fecha 7 de abril de 2016 (f. 19), se recibió, y se le dio entrada al expediente en esta alzada, y por auto de fecha 13 de abril de 2016, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 21), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentación de informes, y ninguna de las partes la presentó, en consecuencia, se entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de marzo de 2016, por la abogada Marlen Arias, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En efecto, se evidencia de los autos, que la ciudadana Andreina América Isea Cordero, debidamente asistida por la abogada Marlen Arias, en su escrito demandó por indemnización de daños y perjuicios a los ciudadanos Felipe Aldana Aldana y Jenifer Bravo de Aldana, en este sentido alegó que es propietaria de un apartamento que forma parte del edificio Residencias Don Quijote, ubicado en la calle 19 con la carrera 30 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; que desde el año 2010, los vecinos del Pent-House, ubicado en la parte de arriba de su apartamento; que proveniente de la terraza y jardineras del penthouse, se está filtrado el agua hacia su apartamento ocasionándole daños al techo y paredes de su apartamento; que ha intentado por todas las vías solucionar de manera cordial y no ha tenia respuesta, razón por la cual demanda a los ciudadanos Felipe Aldana Aldana y Jenifer Bravo de Aldana, por indemnización de daños y perjuicios, y solicita Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados Felipe Aldada Aldada, y Jenifer Bravo de Aldana, para no quede ilusoria las resultas del juicio.

Por auto de fecha 10 de marzo 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, establecido lo siguiente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDETE DE TRANSITO, seguido por la ciudadana ANDREINA AMERICA ISEA CORDERO contra los ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA, este Tribunal observa las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas Cautelares, son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora y Fumus Bonis iuris.
El Tribunal Supremo de Justicia he señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes puedan sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, pagina 42 y siguientes expone:
“… Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se de el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues la parte actora no ha demostrado los requisitos exigidos y no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer sufrir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, niega el derecho de la Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.- (resaltado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas sólo las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Las medidas preventivas tienen por objeto facilitar el resultado práctico patrimonial de una futura ejecución forzosa de la sentencia, con la finalidad de impedir la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la misma. Así, pueden decretarse durante la fase de conocimiento, y en la fase de ejecución que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme, siempre que exista un interés de parte en la futura ejecución del fallo, y que se cumplan los requisitos de procedencia, por lo que las medidas cautelares constituyen un mecanismo fundamental para el justiciable a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas “1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 000931, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuanto a la interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“Alega el formalizante, que el juez de la recurrida interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión, lo oportuno era realizar un análisis sumario del libelo de la demanda, a fin de determinar si de sus términos podían deducirse los requisitos de “fumusbonis iuris y el periculum in mora”, y que en su lugar pretendió que la demandante debía haber aportado probanzas que demostraran los extremos señalados. Esgrime que la norma en comentario no establece que deba presentarse probanza alguna.
Ahora bien, el dispositivo legal citado establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que, la parte solicitante de la medida no acompañó a las actas del presente recurso de apelación, prueba alguna que hiciere presumir el “temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, es decir, el periculum in mora, así como tampoco se encuentra acreditada la presunción del buen derecho, como lo es, el fumus boni iuris, extremos de ley éstos necesarios para el decreto de las medidas preventivas, puesto que solo consignó el libelo de la demanda, el cual por sí solo no es demostrativo de los extremos de ley. En este sentido resulta necesario acotar que, constituye una carga del interesado producir en tiempo oportuno las copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias para decidir el asunto sometido a consideración de la alzada.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente, no emerge a juicio de esta juzgadora, la presunción de la existencia de una situación que amerite la utilización de los poderes cautelares, quien juzga considera que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida cautelar solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de marzo de 2016, por la abogada Marlen Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Marlen Arias, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios ocasionados a un inmueble, intentado por la ciudadana Andreina América Isea Cordero, contra los ciudadanos Felipe Aldana Aldana y Jenifer Bravo de Aldana,todos supra identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil dieciséis (16/06/2016).
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal

La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las once y cincuenta y seis horas de la maña (11: 56 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez