REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de junio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000169
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA ELENA YÁNEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.414.485.
APODERADOS: NACARID PASTORA RODRIGUEZ GARRIDO y REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 205.002, y 37.359, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE BENITO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.883.074, de este domicilio.
APODERADOS: LENIN PULIDO y EDGAR SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 222.848 y 219.850, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 16-2796 (Asunto: KP02-R-2016-000169).
PREAMBULO
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por la ciudadana Blanca Elena Yánez Linares, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano José Benito Canelón, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 23 de febrero de 2016 (fs. 41), por el abogado Regulo José Rivero Garmendia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Elena Yánez Linares, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2016 (fs. 37 al 40), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 42), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 46), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 48), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante demanda presentada en fecha 23 de septiembre de 2014 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 8), por la ciudadana Blanca Elena Yánez Linares, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano José Benito Canelón.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2014 (f. 9), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 8 de junio de 2015 (f. 13), el abogado Regulo José Rivero Garmendia, en su carácter de apoderado actor, consignó copias simples del libelo y decreto de intimación, y solicitó se procediera a la intimación del demandado.
En fecha 15 de junio de 2015 (f. 14), el juzgado de la causa acordó librar boleta de intimación. En fecha 23 de julio de 2015, el alguacil de la primera instancia dejó constancia que en fecha 22 de junio de 2015, recibió los emolumentos, y que en la misma fecha se trasladó a la dirección suministrada por el actor, donde el ciudadano José Benito Canelón, parte demandada, se negó firmar. Por diligencia de fecha 29 de julio de 2015 (f. 24), el abogado Regulo José Rivero Garmendia, en su carácter de apoderado actor, solicitó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 18 de septiembre de 2015 (f. 25), fue acordada y practicada en fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 26).
En fecha 8 de enero de 2016 (f. 28), compareció el ciudadano José Benito Canelón, debidamente asistido de abogado y consignó poder apud acta, e igualmente en esa misma fecha anexó a las actas procesales escrito contentivo de la oposición al decreto intimatorio.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2016 (fs. 29), los abogados Lenin Pulido y Edgar Salas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Benito Canelón, solicitaron se declarara la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta el acto de citación.
Constan a los autos actuaciones relativas al abocamiento del nuevo juez y posteriormente las notificaciones de las partes (fs. 30 al 34), y por diligencia 16 de febrero de 2016 (f. 35), los abogados Lenin Pulido y Edgar Salas, en su condición de apoderados de la parte demandada, solicitaron el pronunciamiento sobre la solicitud de la perención breve de la instancia.
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2016 (fs. 41), el abogado Regulo José Rivero Garmendia, en su carácter de apoderado de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 42), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 46), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.
En fecha 19 de abril de 2016 (f. 47), los abogados Lenin Pulido y Edgar Salas, en su condición de apoderados de la parte demandada, mediante diligencia presentada solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación por ser la perención solicitada a derecho, y por cuanto existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que es vinculante, razón por la que solicitaron no sea acreditada la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 48), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, y ninguna de las partes las presentó, por lo que, el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.
De la sentencia apelada
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2016, estableció que:
“…La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él; son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la ó de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Cabe destacar que, el fin de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, púes todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la decisión de fecha 06-07-2004, Expediente Nº 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la Sala en la parte final del párrafo trascrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para el demandado que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual la demanda fue admitida en fecha: 01/10/2014.
Así mismo disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 267. Se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha: 01/10/2014; se evidencia que desde la fecha de admisión hasta la fecha en que la parte demandante relazó diligencia tendiente a impulsar el presente asunto vale decir el día 08-06-2015 transcurrió más de un mes, específicamente ocho (08) meses y siete (07) días; en este sentido es evidente que la parte demandante, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con su deber inherente para lograr la intimación, lo cual lo es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la citación de la parte demandada, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2016, por el abogado Regulo José Rivero Garmendia, en su condición de apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Blanca Elena Yánez Linares, debidamente asistida de abogado, interpuso la presente demanda en fecha 23 de septiembre de 2014, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual, el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(Omissis…)
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).”
En consecuencia, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente. En sentencia posterior, se estableció que la parte actora tiene la obligación de cumplir, durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la demanda, “las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado”. Más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, con la finalidad de flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, reiteró lo anterior y agregó además que “no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil”.
En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 1 de octubre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado para compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibido de ejecución (fs. 9 y 10); en fecha 14 de octubre de 2014, la ciudadana Blanca Elena Yánez Linares, otorgó poder apud-acta a los abogados Régulo José Rivero Garmendia, y Nacarid Pastora Rodríguez Garrido (fs. 11 y 12); en fecha 08 de junio de 2015, el abogado Régulo José Rivero, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó copias simples del libelo y del decreto de intimación para que se procediera a la intimación (f. 13) y; en fecha 15 de junio de 2015, acordó librar boleta de intimación (f. 14); en fecha 23 de julio de 2015, el alguacil del juzgado de la primera instancia dejó constancia que en fecha 22 de junio de 2015, le fueron entregados los emolumentos, y en esa misma fecha se trasladó para practicar la citación, y advirtió que el ciudadano José Benito Canelón, se negó a firmar la boleta (f. 15); por diligencia de fecha 29 de julio de 2015, el abogado Régulo José Rivero, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 24), y mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, fue acordado y materializado conforme consta al folio 26. En fecha 8 de enero de 2016, el ciudadano José Benito Canelón, debidamente asistido de abogados, realizó formal oposición al decreto de intimación (f. 28); y en fecha 11 de enero de 2016, los abogados Lenin Pulido y Edgar Salas, en su condición de apoderados de la parte demandada, solicitaron la perención de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se extinga el proceso de la presente causa, en razón de que “cuando en el lapso de treinta (30) días después de admitida la demanda la parte demandante no ha hecho lo correspondiente para la citación, es decir, primero en cumplir con lo establecido en cuanto a los emolumentos para la práctica de la demanda (sic) la cual fue según auto el mismo día 22 de junio del 2016, en donde transcurrieron más de (7) meses entre esta (sic) y la admisión de la demanda”.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que vencidos los treinta (30) días siguientes a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación del demandado, aun cuando se encuentra domiciliado en la avenida Carabobo, entre la carrera 36 y la avenida Libertador, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, es decir a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Por último, se observa que si bien el demandado compareció personalmente, debidamente asistido de abogado, a los fines de darse por citado, otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho abogados Lenin Pulido y Edgar Salas, en esa oportunidad se opuso al decreto de intimación, y en la siguiente actuación sus apoderados judiciales solicitaron la perención de la instancia en la primera, por lo que en modo alguno pudo convalidarla. Así mismo se observa que, aun cuando en el tribunal de la causa haya exceso de trabajo y por tal motivo se retrasen las admisiones de demandas y la expedición de las compulsas de citación, no obstante la diligencia, por escrito, del abogado interesado en el expediente, es la única actuación de la cual se evidencia el cumplimiento de la carga procesal de impulsar el procedimiento, y por tanto resulta inadmisible la testimonial del alguacil o de la secretaria, para dejar constancia de tales diligencias.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que conforme al criterio trascrito supra la parte actora no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que, en el caso que nos ocupa, lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión apelada, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado en fecha 23 de febrero de 2016, por el abogado Regulo José Rivero Garmendia, apoderado de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por la ciudadana Blanca Elena Yánez Linares, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano José Benito Canelón, todos plenamente identificados a los autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de junio de dos mil dieciséis (15-06-2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
|