REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de junio de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000142

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., inscrita, en fecha 7 de noviembre de 1969, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 17, tomo 92-A, y su última modificación estatutaria mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita, en fecha 14 de febrero de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 78, tomo 21-A Sdo., e inscrita en el SENIAT bajo el R.I.F. N° J-00068411-1.

APODERADOS: MARCOS CERDA CARRASCO Y REINAL JOSE PEREZ VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 52.890 y 71.596, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., inscrita, en fecha 20 de diciembre de 2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 50, tomo 75-A.

APODERADOS: YURMARY KARINA RONDON BORRERO, ANA PILI CRESPO MASCIO y CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.233, 185.821 y 119.476, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en el expediente N° 16-2783 (Asunto: KP02-R-2016-000142).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones relativas al juicio de cumplimiento de contrato y pagos de daños y perjuicios, intentado por los abogados Marcos Cerda Carrasco y Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., contra la firma mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A., en virtud del recurso de apelación formulado, en fecha 18 de febrero de 2016 (f. 185 pieza 3), por el abogado Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia declarada en fecha 17 de febrero de 2016 (fs. 177 al 184 pieza 3), por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Inadmisible la pretensión por cumplimiento de contrato .

En fecha 18 de febrero 2016, (f 185 pieza 3) el abogado Reinal Pérez Viloria en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelo de la sentencia definitiva, declarada en fecha 17 de febrero de 2016, la cual fue declarada inadmisible, por el tribunal a-quo

Por auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 186 pieza 3), el tribunal de la causa admitió en ambos efecto el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 29 de febrero 2016 (fs. 188 pieza 3), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de misma fecha se le dio entrada. Por auto de fecha 3 de marzo de 2016 (f. 190 pieza 3), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2016 (fs.191 al 196 pieza 3), el abogado Reinal Pérez Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes; y en fecha 13 de abril de 2016, el abogado Carlos Alfredo Sánchez Cordero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (fs. 197 al 199 pieza 3).

Por auto de fecha 13 de abril de 2016 (f. 200 pieza 3), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informe y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, (f 201pieza 3) el abogado Reinal Pérez Viloria en su carácter de apoderado judicial de la parte actora dejo constancias de la solicitud que los escritos de observaciones presentados por la contraparte son extemporáneo.

Antecedentes del caso

Se inició el presente procedimiento por juicio de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicio, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013 (fs. 1 al 9 y anexos a los folios 10 al 155), por el abogado Marcos Cerda Carrasco y Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., contra la Sociedad Mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1269 del Código Civil. Por auto de fecha 6 de junio de 2013 (fs. 157 y 158), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de su citación y que se libre la compulsa para su contestación .

En fecha 14 de agosto de 2013 (fs. 165 al 171), las abogadas Yurmary Karina Rondón Borrero y Ana Pili Crespo Mascio, en carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil H.G Nuevo Triangulo C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, y seguido en fecha 4 de octubre de 2013 (fs. 4 y 5, anexos del folio 6 al 517 pieza 2), consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2013 (fs. 521 al 523 pieza 2).

Mediante diligencia 31 de octubre 2013 (fs. 519 y 520 pieza 2), la abogada Elisa Pineda Ochoa, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó la oposición a las pruebas por la contraparte, de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y expuso la impugnación de los instrumentos que cursan en los folios 29 al 58 todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2013 (fs. 524 al 526 pieza 2), el tribunal a-quo admite las pruebas.

Por auto de fecha 6 de diciembre 2013 (f. 19 pieza 3), se acordó fijar reunión conciliatoria entre las partes la cual tuvo lugar el día 10 de diciembre del 2013 a las 2 pm., la cual se celebró en fecha 10 de diciembre 2013 (f. 20 pieza 3).

En fecha 10 de junio de 2016 (fs. 65 al 69 pieza 3), los abogados Marcos Cerda Carrasco y Reinal Pérez Viloria, en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, presentaron informes del presente juicio, y en fecha 15 de junio de 2015 (fs. 70 al 82 pieza 3), el abogado Carlos Sánchez, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A., presentó informe del presente juicio.

En fecha 29 de junio de 2015 (fs. 101 al 103 pieza 3), se presentaron las observaciones el abogado Carlos Sánchez en fecha 3 de julio 2015 (f 104 al 107 pieza 3) presentaron las observaciones los abogados Marcos Cerda Carrasco y Reinal Pérez Viloria del presente juicio.

En fecha 17 de febrero de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Inadmisible la pretensión por cumplimiento de contrato intentado por la sociedad de comercio Construcciones Yamaro C.A., contra la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A., ambas previamente identificadas. Y en fecha 18 de febrero de 2016, solicito el recurso de apelación el abogado Reinal Pérez Viloria en su condición de apoderado judicial de la parte actora de la decisión de fecha 17 de febrero de 2016

En fecha 29 de febrero 2016 (fs. 188 pieza 3), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de misma fecha se le dio entrada. Por auto de fecha 3 de marzo de 2016 (f. 190 pieza 3), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2016 (fs.191 al 196 pieza 3), el abogado Reinal Pérez Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes; y en fecha 13 de abril de 2016, el abogado Carlos Alfredo Sánchez Cordero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (fs. 197 al 199 pieza 3).

Por auto de fecha 13 de abril de 2016 (f. 200 pieza 3), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informe y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, (f 201pieza 3) el abogado Reinal Pérez Viloria en su carácter de apoderado judicial de la parte actora dejo constancias de la solicitud que los escritos de observaciones presentados por la contraparte son extemporáneo.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016, por el abogado Reinal Pérez Viloria en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia declarada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible el presente juicio de cumplimiento de contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro C.A., contra la Sociedad Mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A.

Consta a las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“ÚNICO
La parte actora aduce en su escrito de libelo de demanda que el inmueble anteriormente descrito es propiedad de “HG NUEVO TRIANGULO C.A.” quien otorgó un poder especial a la sociedad de comercio “Península, C.A.”, para que en su nombre y representación realizara todas las gestiones para la venta de los diferentes inmuebles que conforman los proyectos arquitectónicos descritos en el texto del mismo y suscribiera los contratos ante la Notaria u Oficina de Registro Correspondiente; Península a su vez en ejercicio de ese poder confirió poder a unas personas naturales para que en nombre de la compañía hicieran lo propio, todo lo cual surge de los documentos aportados.
En ese orden de ideas, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció:
"...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
Estas precisiones resultan importantes pues como se ha advertido, y así lo reconoce la demandante, del contrato de opción a compra suscrito entre las sociedades de comercio PENINSULA C.A., y CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., autenticado en fecha 19-10-2009, inserta bajo el Nro. 51, Tomo 205 de los Libros llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, si bien queda puesto de manifiesto la primeramente nombrada actuó en nombre y representación de la también sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., no consta en autos que pese a ello, siquiera haya sido requerido su apersonamiento en la relación jurídico procesal.
Tal necesidad de dirigir la pretensión no sólo contra el legitimado pasivo apersonado en auto, sino también en contra de la sociedad mercantil PENINSULA C.A., deviene del imperativo contenido en el artículo 107 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual “En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria”, y tal solidaridad debe traducirse en la posibilidad que aquella tuviere de ejercer su derecho a la defensa en juicio y hacerse valer de los medios de prueba que pudiere oponer contra su mandante, de acuerdo a las normas de derecho común o bien en contra de su cocontratante, quien en el caso de autos ha ejercido una pretensión de condena, que bien pudiere tener incidencia en el patrimonio de quien actuó como mandataria.
Al respecto es necesario recordar que de acuerdo a la doctrina patria (Humberto Bello Lozano, citando a Luis Loreto en la obra “Juicio Ordinario”, Segunda Edición, Editorial Estrados, Tomo I, Caracas 1976, Pág. 150-52):
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
En función de la intervención descrita por las partes por medio de poder vale destacar en el sub iudice se verifica un litis consorcio pasivo necesario porque viene impuesto por la ley, y en razón a lo que, en la inteligencia de la doctrina le urge a este sentenciador librar una:
‘sentencia que sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 276.)... ’La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ N.° 223 de fecha 30 de abril de 2000).

Conforme se ha aceptado, el litis consorcio necesario se encuentra vinculado a la noción del orden público pues resulta obvio afirmar que en ese caso la relación procesal quedará válidamente constituida, conforme a la doctrina constante de Supremo Tribunal, sólo cuando hayan sido llamados todos los sujetos con interés directo en el pleito, pues en defecto de ellos, la sentencia de mérito que en recayese, podría generar indefensión a quien no tuvo ocasión de participar en la litis y pese a ello, pudieren verse afectados sus bienes, derechos e intereses jurídicos.
De modo que, la actora no podía intentar válidamente su pretensión sin haber satisfecho el llamamiento a la causa del mandatario cocontratante, que por imperio de la legislación mercantil se constituyó en codeudor de su mandante, de ello se sigue que la pluralidad de las partes, ligadas indisolublemente sobre una misma relación sustancial, debe ser resuelta de modo uniforme para todos, lo que determina que tal falencia repercuta sobre la inadmisibilidad de la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha intentado la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., contra la también sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A, ambas previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”


En este sentido, el abogado Reinal Pérez Viloria, con carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, mediante el cual alegó que, Primero es absolutamente errónea la decisión del a quo al considerarse que existe un litis consorcio pasivo necesario, impuesto por la ley, bajo el pretexto y amparo del artículo 107 del Código de Comercio, por el simple hecho de que la firma mercantil Península C.A., actuó como apoderada, en nombre y representación de la demandada H.G. Nuevo Triangulo C.A., en la suscripción del contrato para la venta de inmueble oficina suficientemente identificada en autos, y por ello se constituyó en codeudor de su mandante. y que los instrumentos públicos y privados cursantes en autos, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados y por tanto hacen plena prueba, quedo demostrado que la única participación de la firma mercantil Península C.A. fue para informar en nombre y representación de la demandada H.G. Nuevo Triangulo, C.A., el contrato para del inmueble. Segundo que todo evento y como está superioridad deberá decidir el fondo del asunto, ratificado los informes y el contenido de los demás escritos importantes presentados en Primera Instancia, cursantes en autos. Tercero que en el libelo se demandó el cumplimiento de contrato y el pago de los daños y perjuicio. Cuarto que ratificamos todo el valor de la actividad probatoria desplegada en los autos, donde necesariamente debe concluirse que ninguno de los instrumentos públicos y privados cursantes en autos fueron impugnados, desconocidos, ni tachados y en razón de ello hacen plena prueba y la parte demandada, no pudo demostrar ninguno de los hechos argüidos por ella en la contestación de la demanda, ni mucho menos enervar los argumentos señalados y probados y tampoco se pudo demostrar, sus alegatos y afirmaciones, hechas en la contestación. Por tal razón los argumentos planteados en la demanda, quedaron perfectamente demostrados por la parte demandante, y que nuestra representada cumplió con sus obligaciones contractuales, especialmente en lo que respecta al pago del precio de venta comprometido, y que la última cuota de protocolización está sometida a la condición suspensiva de que sea entregado el inmueble mediante la firma en la oficina de registro correspondiente. y según lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, el lapso de culminación de la obra se estableció claramente para el 30 de septiembre de 2010, y según el Código Civil el día interpela por el hombre, y que, los contratos deben cumplirse exactamente como han sido pactados. Y así queda demostrado el incumplimiento por parte de H.G. Nuevo Triangulo C.A., del término pactado contractualmente del 30 de septiembre del año 2010, sin que se haya verificado la entrega del inmueble, de igual manera se demostró el daño causado a nuestra representada como consecuencia del incumplimiento de la obligación de H.G. Nuevo Triangulo, de entregar el inmueble en el tiempo convenido. y que ha pagado pensiones de arrendamiento por el uso de unas oficinas, ante el incumplimiento de la demanda y que quedaron demostrado todos los pagos realizados por nuestra representada de los cañones de arrendamiento y que el contrato causa de esta demanda, suficientemente descrito anteriormente, es evidente un convenio un convenio de adhesión con estipulaciones desequilibradas y leoninas a favor de la promotora (demandada) y en perjuicio del promitente (demandante) lo que surge del hecho del hecho que no responde a la negociación libre entre las partes, sino a clausulas dispuestas unilateralmente por la Promotora, y que, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y cualquier otra consideración que seguramente realizara esta superioridad, de este juzgado revocar la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 17 de febrero de 2016 y que se emita un pronunciamiento de fondo con los elementos de pruebas cursantes en autos.

Por su parte el abogado Carlos Alfredo Sánchez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A., en su escrito presentado en esta alzada alegó que se hace imperioso reiterar y con el respeto merecido a esta alzada, que en el presente caso, se trata de una demanda por cumplimiento de contrato que de forma infructuosa la empresa Construcciones Yamaro ,C.A., pretende a su favor, y aun pese a sentencia del a quo continua en su inequívoca pretensión, y maliciosamente incurre en la omisión del resto de la redacción del documento contractual, pues ciertamente se estableció una forma de cancelación ,pero no desarrolla todo el texto, pues es importante observar en el parágrafo segundo de la cláusula tercera lo siguiente, en caso que la Promotora decida no protocolizar la venta del inmueble objeto de esta opción deberá reintegrar a él Promitente dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la fecha de notificación de dicha decisión, el monto que ha recibido de Promitente más el ajuste por inflación, utilizando para dicho para dicho calculo la tasa de inflación publicada por el Banco Central de Venezuela para el periodo de aplicación correspondiente y los intereses de financiamiento causados desde la fecha correspondiente a cada uno de los pagos efectuados por el Promitente y por otro lado, en la Cláusula Séptima señala que si la Promotora expresa su voluntad de no terminar el Centro Empresarial Casa Propia deberá entregar a él Promitente ,la totalidad del monto recibido del precio y además indemnizara él Promitente , con una cantidad de dinero equivalente al resultado de la indexación de las sumas recibidas aplicándoles el índice nacional de precios al consumidor y que, es merecido considerar la formalidades contractuales y que nada tiene que ver con lo pretendido por el demandante, pues de forma muy conveniente alega solo una de las condiciones contractuales omitiendo lo convenido, pues tan solo insolente olvido solo se desprende que lo único desequilibrado y leonino en este caso es lo pretendido por la empresa Construcciones Yamaro ,C.A., confirmándolo una vez con tan temerosa pretensión de ocurrir a esta alzada en su infructuosa insistencia de procurar una acción sin argumentos válidos y que en el supuesto que mi representada haga entrega del inmueble para solamente satisfacer la necesidad de lo pretendido por el demandante, acaso no estaría incurriendo realmente en una acción ilegal y causando un real y grave daño entonces esas pretensiones del demandante de acusar a mi representada de encontrarse en mora pese a las pruebas aportadas, las consideraciones infundidas y así solicitó sea declarado, y que mi representada desconoce plenamente que algo se le adeude a la demandada pues ninguna relación guarda con su situación económica o pagos que por su propia actividad tenga a bien realizar, pues solo nos une una relación contractual que hasta los momentos se ha cumplido a cabalidad , y así se refleja en cada uno de los elementos aportados por la probanza de mi representada y contradicción de tan temaría pretensión, por lo que desconocemos los pagos ,cánones; y por último ,lo único desequilibrado es lo alegado por la recurrente y pretende en su favor algunas cláusulas desconociendo totalmente el cuerpo íntegro del contrato, y las obligaciones allí establecidas son para ambas partes contratantes y así se deja bien señalado en el inicio de las observaciones.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que la pretensión postulada por el accionante es de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos Marcos Cerda Carrasco y Reinal Pérez Viloria, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., debidamente identificada, aduciendo que consta de documento privado de fecha 20 de febrero de 2008, su representada y la firma mercantil “H. G. Nuevo Triangulo, C.A., celebró un contrato para la reserva de una (01) oficina, ubicada en el piso 5, y distinguida con el N° CP-T-P5-07, en el entonces denominado proyecto “Centro Ciudad Convención, Centro Empresarial Casa Propia o Torre Financiera Casa Propia”, ubicado en la avenida Crispulo Benítez, con esquina Avenida Argimiro Bracamonte, sector Triangulo del Este, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, donde posteriormente las partes suscribieron formalmente un contrato debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el N° 51, Tomo 205, y se reafirmaron las estipulaciones establecidas en las convenciones anteriores, donde Península C. A., actuando como Apoderado de H.G. Nuevo Triangulo C.A., de acuerdo al poder especial otorgado, para que actué como promotora, en fecha 23 de junio de 2009, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 21, Tomo 105, se obliga a vender a su mandante un inmueble consistente en una oficina identificada con el N° CP-TU-P5-07, en el entonces denominado “Centro Empresarial Casa Propia”, donde a su vez fue pagada la cantidad de quinientos once mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 511.344, 00), siendo el precio convenido de la venta la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 844.200, 00), los cuales serían pagados conforme lo establecido en el denominado plan entrega de cuotas o propuesta de pago, anexa al contrato.

Ahora bien, el litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.

Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.

En este orden de ideas, nos encontramos que la parte actora Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., demandó únicamente a la firma mercantil H. G. Nuevo Triangulo C.A., ejerciendo la pretensión de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el fundamento que debe cumplir con las obligaciones contraídas en el precitado documento, y en realizar la tradición al demandante del inmueble ya indicado, pero no ejerció la pretensión de cumplimiento de contrato contra la firma mercantil Península C.A., quien se encuentra suscribiendo ese contrato y al no haberse ejercido pretensión alguna a su vez contra la firma en comento quien actúa como promotora, de acuerdo al poder especial conferido por la firma mercantil H. G. Nuevo Triangulo C:A, que está integrado a ese contrato, esta pretensión no puede ser decidida por el juez, porque necesita la presencia de la mencionada firma que suscribió el contrato objeto de la demanda, por ser la misma una obligación mercantil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Comercio, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso deviene de una relación contractual que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación contractual.

De manera que en el caso de autos y por cuanto no se encuentra integrado debidamente el contradictorio, toda vez que, no se demandó a la firma mercantil Península C.A., esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016, por el abogado Reinal Pérez Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y como consecuencia declarar inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la sociedad de comercio Construcciones Yamaro C.A., contra la también sociedad mercantil H. G. Nuevo Triangulo, C.A. Así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016, por el abogado Reinal Pérez Viloria en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato intentado por los abogados Marcos Cerda Carrasco y Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., contra la firma mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.


QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (15/05/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,


Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo la UNA DE LA TARDE (01: 00 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.

DGdeL/LBP/KP02-R-2015-142