REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de junio de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000805

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado. Lara, bajo el Nº 29, folio 182, Tomo 31-A, de fecha 8 de agosto 2002 y modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de septiembre 2002, inscrita por ante la misma oficina Registral bajo el Nº 21, folio 106, tomo 38-A, acta constitutiva y acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de junio 2009, debidamente Registrada bajo el Nº 33, tomo 65-A en fecha 8 de septiembre 2009 por ante la misma oficina de Registro, de este domicilio.

APODERADOS: ANA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA BLANCO y FILIPPO TORTORICCI SAMBITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.229 y 45.954, de este domicilio.

DEMANDADO: ALEJANDRO FILOMENO STAPAFORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 9.611.096, de este domicilio.

APODERADO: ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.720, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 15-2691 (Asunto: KP02-R-2015-000805).


PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por resolución de contrato, intentado por la abogada Samira Musali Andrade, en su condición de apoderada judicial de la empresa Inversora Prosperar Canaima, C.A., contra el ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora, sube el asunto a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2015, por el abogado Ángel Celestino Colmenares, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 248), contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo; con lugar la indemnización que debe pagar el ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora, a favor de la sociedad de comercio Inversora Prosperar Canaima, C.A., consistente en el equivalente al importe correspondiente a las tres (3) mensualidades equivalentes a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cada una, que alcanzan la totalidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), por el uso del inmueble durante el término de vigencia natural del contrato; con lugar la indemnización que debe pagar el ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora, a favor de la sociedad de comercio Inversora Prosperar Canaima, C.A., consistente en el equivalente a diez (10) mensualidades sucesivas posteriores a la vigencia del contrato desde el 16 de enero de 2013 al 16 de noviembre de 2013, al canon original establecido ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cada una; con lugar la indemnización que debe pagar el ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora, a favor de la sociedad de comercio Inversora Prosperar Canaima, C.A., consistente en el equivalente a las sucesivos cánones de arrendamiento generados a partir del 16 de noviembre de 2013, hasta la oportunidad en que se dicta la presente decisión a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cada una; con lugar la indemnización que debe pagar el ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora, a favor de la sociedad de comercio Inversora Prosperar Canaima, C.A., consistente en la suma de dos millones seiscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 2.624.000,00), por aplicación de la cláusula especial del contrato, cantidad resultante de la suma de los 328 días de mora a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) cada uno, transcurridos desde el día 17 de enero de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2013, así como los posteriormente generados a la misma ponderación, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (f. 259).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2015 (fs. 263 y 264), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se recibió y se le dio entra al presente expediente. Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 308), siendo diferida la oportunidad para dictar decisión en el asunto, en fecha 16 de mayo de 2016 (f. 318)

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó informes. Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa dejo constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 311). En fecha 17 de febrero de 2016, la profesional del derecho Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para que una vez que constara en auto la última de ellas, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizarles el derecho de defensa.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, interpuesta en fecha 15 de mayo de 2013, por la abogada Samira Musali Andrade, en su condición de apoderada judicial de la empresa Inversora Prosperar Canaima, C.A, contra el ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.133, 1.273, 1.275, y 1.592 del Código Civil (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 33). Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 35).

El abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 2013 (fs. 77 y 78), reformo la demanda, la cual fue admitida en fecha 8 de enero de 2014 (f. 89).

Mediante escritos de fechas 16 de diciembre de 2013 (fs. 83 al 88), y 10 de enero de 2014 (fs. 90 al 95), el abogado Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversora Prospera Canaima, C.A., en fecha 15 de enero de 2014, consignaron escrito de promoción de pruebas, el primero obra inserto a los folios 98 y 99, y el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de enero de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas, a los folios 104 y 105, ambos escritos de pruebas fueron admitido por autos separados de fecha 217 y b27 de enero de 2014, tal como consta a los folios 96 y 97 y desde el folio 103. En fecha 23 de enero de 2014 (fs. 101 y 102), se llevó acabo la inspección judicial.

En fecha 17 de febrero de 2014 (fs. 116 al 125), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, la inadmisibilidad, se condenó en costas a la demandante. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia en fecha 28 de febrero de 2014 (f. 126), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 14 de abril de 2014 (f. 132).

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 20147 (f. 158), el apoderado judicial de la parte demandad, solicitó aclaratoria de la sentencia, la cual fue acordada, mediante sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014 (fs. 129 y 130), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El abogado Antonio Ortiz, ejerció recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de abril de 2014 (f. 132).

En fecha 2 de mayo de 2014 (f. 136), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió y le dio entrada. La representación judicial de la parte actora, presento escrito de conclusiones de fecha 15 de agosto de 2014 (fs. 137 y 138).

En fecha 26 de septiembre de 2014 (fs. 139 al 149), Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia ante uno de los juzgados superiores en materia mercantil.

En fecha 18 de marzo de 2015 (fs. 167 al 177), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia mediante la cual declaró nula la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014 y repuso la causa al estado de que el juez a-quo dicte nuevo pronunciamiento atendiéndose a los verdaderos límites de la controversia.

En fecha 14 de agosto de 2015 (fs. 233 al 242), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo intentada por la sociedad de comercio Inversora Prosperar Canaima, C.A., en contra del ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora; con lugar la indemnización que debe pagar el ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora, a favor de la sociedad de comercio Inversora Prosperar Canaima, C.A., consistente en el equivalente al importe correspondiente a las tres (3) mensualidades equivalentes a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cada una, que alcanzan la totalidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), por el uso del inmueble durante el término de vigencia natural del contrato; con lugar la indemnización que debe pagar el ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora, a favor de la sociedad de comercio Inversora Prosperar Canaima, C.A., consistente en el equivalente a diez (10) mensualidades sucesivas posteriores a la vigencia del contrato desde el 16 de enero de 2013 al 16 de noviembre de 2013, al canon original establecido ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cada una; con lugar la indemnización que debe pagar el ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora, a favor de la sociedad de comercio Inversora Prosperar Canaima, C.A., consistente en el equivalente a las sucesivos cánones de arrendamiento generados a partir del 16 de noviembre de 2013, hasta la oportunidad en que se dicta la presente decisión a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cada una; con lugar la indemnización que debe pagar el ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora, a favor de la sociedad de comercio Inversora Prosperar Canaima, C.A., consistente en la suma de dos millones seiscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 2.624.000,00), por aplicación de la cláusula especial del contrato, cantidad resultante de la suma de los 328 días de mora a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) cada uno, transcurridos desde el día 17 de enero de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2013, así como los posteriormente generados a la misma ponderación, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión. La representación judicial de la parte demandada ejercicio recurso de apelación contra la precitada sentencia. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (f. 259).

En fecha 13 de octubre de 2015 (f. 263), se recibió la presente causa en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015 (f. 265), se recibió el cuaderno separado de inhibición contentivo de la inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue declarada con lugar mediante fecha 17 de julio de 2015 (fs. 298 al 303), por auto de fecha 16 de octubre de 2015 (f. 308), se fijó oportunidad para presentar informes observaciones y lapso para dictar sentencia.
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en fecha 17 de noviembre de 2015 (fs. 309 y 310), y por auto de fecha 4 de diciembre de 2015 (f. 311) se deja constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes y entra la causa en estado de sentencia. En fecha 17 de febrero de 2016, la Dra. Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para que una vez que constara en auto la última de ellas, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizarles el derecho de defensa. En fecha 16 de mayo de 2016 (f. 318), se difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso.

Del fallo apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante fallo de fecha 15 de agosto de 2015, señaló que:



DECISIÓN
1. CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la sociedad de comercio INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, C.A., en contra del ciudadano ALEJANDRO FILOMENO STAPAFORA, en consecuencia, se ordena a la parte perdidosa, hacer entrega a la parte actora, totalmente desocupado el inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre el cual se construyó, ubicado en la Avenida El Cementerio a doscientos treinta y cinco (235) metros de la Carretera, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 3.793,72 M2., cuyos linderos son: Norte: En dos líneas, la primera de 64,40 mts., con terrenos ocupados por Gilberto Vargas y la segunda de 62,25 mts., con terrenos ocupados por Gilberto Vargas y Pedro Meléndez; Sur: En dos líneas, la primera de 80,90 mts., con terrenos ocupados por Viterbo Gil y la segunda con calle en proyecto; Este: En 32,10 mts., con la Av. El Cementerio que es su frente y Oeste: En 27,30 mts., con terreno vacío;
2. CON LUGAR la indemnización que debe pagar el ciudadano ALEJANDRO FILOMENO STAPAFORA a favor de la sociedad de comercio INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, C.A., consistente en el equivalente al importe correspondiente a las tres (3) mensualidades equivalentes a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cada una, que alcanzan la totalidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), por el uso del inmueble durante el término de vigencia natural del contrato;
3. CON LUGAR la indemnización que debe pagar el ciudadano ALEJANDRO FILOMENO STAPAFORA a favor de la sociedad de comercio INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, C.A., consistente en el equivalente a diez (10) mensualidades sucesivas posteriores a la vigencia del contrato desde el 16 de enero de 2013 al 16 de noviembre de 2013, al canon original establecido ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cada una;
4. CON LUGAR la indemnización que debe pagar el ciudadano ALEJANDRO FILOMENO STAPAFORA a favor de la sociedad de comercio INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, C.A., consistente en el equivalente a las sucesivos cánones de arrendamiento generados a partir del 16 de noviembre de 2013, hasta la oportunidad en que se dicta la presente decisión a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cada una;
5. CON LUGAR la indemnización que debe pagar el ciudadano ALEJANDRO FILOMENO STAPAFORA a favor de la sociedad de comercio INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, C.A., consistente en la suma de dos millones seiscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 2.624.000,00), por aplicación de la cláusula especial del contrato, cantidad resultante de la suma de los 328 días de mora a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) cada uno, transcurridos desde el día 17 de enero de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2013, así como los posteriormente generados a la misma ponderación, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión.
A objeto de liquidar las cantidades de dinero referidas en los cardinales 2, 3, 4 y 5 se ordena realizar, una vez se encuentre firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo experto, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar deberá sumar los intereses moratorios que correspondan a cada una de esas cantidades, siempre que no exceda la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 27 de la entonces vigente ley de arrendamientos inmobiliarios.
6. CON LUGAR la reclamación que debe ejecutar el ciudadano ALEJANDRO FILOMENO STAPAFORA a favor de la sociedad de comercio INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, C.A., consistente en entregar a ésta última el pago por los servicios de luz, agua y vigilancia diurna y nocturna, que correspondan al inmueble pre identificado en el cardinal 1 de este dispositivo, así como a ejecutar las reparaciones y refacciones que sean necesarias para devolverlo “en perfectas condiciones de uso y funcionamiento”, conforme fue recibido por el arrendatario.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,
este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2015, por el abogado Ángel Celestino Colmenares, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo seguido por la abogada Samira Musali Andrade, en su condición de apoderada de la empresa Inversora Prosperar Canaima C.A., contra el ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora.

En tal sentido consta en las actas procesales que la abogada Samira Musali Andrade, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Prosperar Canaima, C.A., presento escrito de demanda, donde expuso en cuanto a los hechos que su representada es propietaria de un inmueble y celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el demandado, ciudadano Alejandro Filomeno Spatafora, debidamente autenticado en fecha 17 de octubre de 2.012, bajo el N° 37, Tomo 393 por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, solo en lo que respecta a la firma del “Arrendatario”, y autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, bajo el N° 40, Tomo 100, en fecha 14 de mayo de 2013, solo por lo que respecta a la firma del “Arrendador”, mediante el cual dio en arrendamiento un bien inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre el cual se construyó, ubicado en la avenida El Cementerio a doscientos treinta y cinco (235) metros de la carretera, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de (3.793,72 m²), cuyos linderos son: Norte: En dos líneas, la primera de 64,40 mts., con terrenos ocupados por Gilberto Vargas y la segunda de 62,25 mts., con terrenos ocupados por Gilberto Vargas y Pedro Meléndez; Sur: En dos líneas, la primera de 80,90 mts., con terrenos ocupados por Viterbo Gil y la segunda con calle en proyecto; Este: En 32,10 mts., con la avenida El Cementerio que es su frente y Oeste: En 27,30 mts., con terreno vacío.

Que el mencionado bien inmueble, le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el Nº 04, tomo 19, protocolo de trascripción, y que fue entregado al arrendatario en perfecto estado de uso y funcionamiento conforme a la descripción contenida en la cláusula Segunda del contrato, los cuales dio por reproducidos.

Que el término fijo de la duración del presente contrato, fue establecido en tres (3) meses, contados a partir del día 16 de octubre del 2012, hasta el 16 de enero del 2013, por haber permanecido el arrendatario en posesión del inmueble se reputa que se produjo la tácita reconducción de conformidad con lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.

Que el canon de arrendamiento, fue estipulado en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), el cual el arrendatario se obligó a cancelar los días 30 de cada mes mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente signada bajo el Nº 01340219152193035283 de la entidad bancaria Banesco, cuyo titular es el ciudadano Omar José Nemer Irched.

Que el arrendatario nunca efectuó el mencionado pago de los cánones arrendaticios en la forma prevista contractualmente, ni tampoco efectuó consignaciones algunas de la forma establecida en el artículo 51 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Que ambas partes estipularon y así quedó a cargo del arrendatario, el pago por los servicios de luz, agua y vigilancia diurna y nocturna, así como cualquier otro cuyos recibos de pago debió habérselos entregado cancelados al arrendador par el día 16 de enero del año 2013. Continua narrando que ambas partes previnieron mediante una cláusula especial, que en caso que el arrendatario no cumpliera con lo establecido en la cláusula sexta del contrato, referente al plazo de duración del contrato, se estableció una cláusula penal, consistente en el pago de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por cada día de retraso en la desocupación del bien inmueble arrendado, como también se estableció, que se consideraría totalmente entregado el bien, con la presentación de los servicios públicos solventes del pago con el vigilante, así como la entrega de las llaves, por lo que se haría necesario la entrega mediante acta formalmente suscrita entre las partes, Arrendador y Arrendatario. Aduce que, el arrendatario ha incumplido el contrato celebrado, no solo en lo que respecta a no haber cancelado los cánones de arrendamiento convenidos, sino que al vencimiento del mismo, incumplió de entregar y devolver el bien en las mismas condiciones en que lo recibió, por lo que le adeudada, las tres (3) mensualidades equivalentes a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cada uno, que alcanzan la totalidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). Que el arrendatario, al estar haciendo uso del bien en litigio, se ve obligado a cancelar el equivalente a las mensualidades sucesivas posteriores a la vigencia del contrato al canon original establecido. Que por los hechos planteados, es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace en nombre de su representada al ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora, ya identificado, por las acciones perfectamente acumulables de Resolución de Contrato y Pago de Cánones Insolutos, para que el demandado convenga o sea condenado en lo siguiente: a) resolución de contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda; b) entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado libre de personas y cosas propiedad del “Arrendatario”; c) pagar las cantidad de dinero que adeuda por concepto de canon de arrendamiento, vale decir, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000, 00); d) pagar las cantidades de dinero que adeuda como cláusula penal, vale decir, la cantidad de novecientos cincuenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 952.000, 00); e) presentar los recibos solvente de pagos de los servicios públicos, tales como luz, agua; vigilancia diurna y nocturna; f) las costas y costos del procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales. De igual manera se declare por terminado el contrato bilateral celebrado entre las partes. Solicito medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de la demanda; estimo la demanda en la cantidad de un millón ciento noventa y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.192.000, 00), equivalente a once mil ciento cuarenta con dieciocho unidades tributarias (11. 140, 18); asimismo señalaron domicilio procesal.

Posteriormente, fue presentado escrito de reforma de la demanda, por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionante, quien agrego entre otras cosas, que el arrendatario ha incumplido el contrato celebrado, no solo por no haber cancelado los cañones de arrendamientos convenidos por el tiempo natural de vigencia del contrato, lo que implica un grave incumplimiento en el pago de los cañones de arrendamiento, sino que al vencimiento del mismo ha incumplido la obligación de entregar y devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió al celebrar el contrato p, por lo que adeuda las tres (03) mensualidades por la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, 00) cada uno, que alcanzan la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000, 00); asimismo al estar haciendo uso del inmueble arrendado se encuentra obligado a cancelar el equivalente a las mensualidades sucesivas posteriores a la vigencia del contrato al canon originalmente establecido, habiendo ocurrido hasta el 16 de noviembre de 2013, un total de diez (10) mensualidades para un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, 00) adicionales y deberá cancelar el equivalente a las sucesivas mensualidades, hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble arrendado por efecto de la sentencia que recaiga en la presente causa, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, 00) cada mes, más los intereses moratorios de dichas mensualidades. Que de igual manera, para la fecha 10 de diciembre de 2013, el arrendatario tiene trescientos veintiocho (328) días de mora en desocupar el inmueble arrendado y en aplicación a la cláusula penal, adeuda para la fecha la cantidad de dos millones seiscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 2.624.000, 00), la cual invoca y exige para que el arrendatario la cumpla hasta la fecha definitiva de entrega formal del inmueble arrendado, solvente de los servicios públicos y demás conceptos a su cargo convenidos contractualmente.

Que por las razones expuestas es por lo que procede a demandar a Alejandro Filomeno Spatafora, en su carácter de arrendatario, por falta de pago; primero, para que sea condenado a desalojar y entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente solvente con los servicios públicos y vigilancia, o sea condenado a pagar el costo de reparación o su equivalente, mediante experticia complementaria del fallo; segundo, por el uso que el demandado ha hecho del bien inmueble objeto de la presente demanda; tercero, por el pago del equivalente a los cánones de arrendamiento ocurridos a partir de la fecha del vencimiento natural del contrato; cuarto, por el pago del equivalente a los cánones de arrendamiento que ocurran a razón de la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cada una desde el 16 de diciembre de 2013, hasta la total cancelación de la deuda, más los intereses moratorios; quinto, el pago de la suma de dos millones seiscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 2.624.000,00), cantidad resultante de la suma de los 328 días de mora, por último el pago de las costas y costos. Fundamento su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Estimó su pretensión en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a 37.383,17 U.T. Señalaron domicilio procesal de las partes.

Por su parte, el abogado Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones plasmadas por la parte actora en su escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos.

Afirmó que la actora demanda figuras jurídicas que son excluyentes entre sí, pues acumular a la solicitud de desalojo, el cumplimiento del contrato referido al pago del canon de los meses estipulados más los que han trascurrido hasta la presente fecha por toda vez que a decir del actor ha operado la tacita reconducción, como se evidencia en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de su petitorio libelar sin especificar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por daños y perjuicios, según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en su criterio la parte actora incurrió en la indebida acumulación de pretensiones por lo que solicitó que así fuese declarado en la definitiva.

También en su contestación la demandada analizó las afirmaciones hechas por la parte demandante a la luz los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y señaló que de ser cierto que haya operado la tacita reconducción, quedaría sin efecto la disposición especial referida a la cláusula penal, y debido a que el contrato tácitamente fue renovado, es decir, que el arrendatario seguiría con la posesión del bien.

Es por esos motivos de hecho y fundamentos de derecho que negó, rechazó y contradijo que pudiera ser compelido al pago de la “exorbitante suma” de dos millones seiscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 2.624.000,00.) por concepto de cláusula especial referida a una cláusula penal, en contravención a los artículos 1.258 y 1.259 del Código Civil, por ser dicha cláusula en si una alternativa indemnizatoria que tienen las partes para no estar sujetos a un obligatorio cumplimiento no deseado, por lo que solicitó fuese desechado tal petitorio al ser evidente que esta prestación implica una ventaja notoriamente desproporcional a la contraprestación realizada.

Hizo mención de los requisitos para la existencia del Contrato establecidas en el Código Civil y su artículo 1.157. Aclaró que con respecto al fundamento de la demanda que hace la parte actora en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en realidad se está en presencia de una relación arrendataria derivada de un contrato escrito a tiempo determinado, por lo cual no puede fundamentarse en este artículo, debiendo el demandante usar la acción pertinente que no es otra que el cumplimiento de contrato.

Posteriormente, en virtud de la admisión de la reforma de la demanda, el apoderado accionado dio contestación, donde niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra del ciudadano Alejandro Filomeno Spatafora, y arguye que la actora demandado figuras jurídicas que son excluyentes entre sí, es decir, son incompatibles. Que en el primer caso, acumula a la solicitud de desalojo, el cumplimiento del contrato referido al pago del canon de los tres meses estipulados más lo que han trascurridos hasta la presente fecha porque a su decir ha operado la tacita reconducción, sin especificar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, es decir, como acción accesoria a la acción por desalojo. Que las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, se debe hacer de forma autónoma. Que el accionante aduce que operó la tacita reconducción del contrato por el simple hecho de haber permanecido el arrendatario en posesión del inmueble de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil de Venezuela. Que por otro invoca que el arrendatario tiene 328 días de mora en la entrega material del inmueble arrendado, y en caso de ser cierto que haya operado la tacita reconducción, quedaría sin efecto la disposición especial referida a la cláusula penal, ya que la consecuencia de tal figura, es la presunción de renovación del contrato y la indeterminación del en el tiempo, y por tales motiva niega, rechaza y contradice que su representado pueda ser compelido al pago de la exorbitante suma por concepto de la denominada cláusula penal. Que por otro lado y que signifique abandono de lo anteriormente alegado, de forma coetánea se ha accionado la exigencia de la cosa principal y la cláusula penal, en contravención a los artículo 1.258 y 1.259 del Código Civil de Venezuela, por lo que solicita se declare inadmisible la acción en virtud de la acumulación indebida de pretensiones y solicita a su vez, la nulidad de la cláusula mencionada por lesionar el patrimonio de su representado. Que la parte accionante, erróneamente se fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el presente caso estamos en presencia de una relación arrendaticia derivada de un contrato escrito a tiempo determinado, por lo cual mal podría fundamentarse en ese artículo, por lo que la acción pertinente por el cual debió demandar era por cumplimiento de contrato, ya que lo que se pretende es la entrega material del inmueble objeto del contrato y a su vez el cumplimiento de la cláusula penal por el incumplimiento de la entrega de dicho inmueble.


La representación judicial de la parte actora en el escrito de informe presentado ante esta alzada alegó que en la relación arrendaticia que nos ocupa, precisamente hubo un constante incumplimiento contractual por parte de la arrendataria en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamientos, de donde claramente se deriva la circunstancia de no tener derecho a la prorroga legal; justamente por no haber nacido la prorroga legal y habiéndose quedado la arrendataria usando el inmueble arrendado, se produjo la tacita reconducción, de por manera que la vía para producir la finalización de la relación arrendaticia es mediante la acción de desalojo de inmueble, que fue la acción ejercida, que declaró con lugar la recurrida, quien se pronunció favorablemente a su pretensión.

La fundamentación legal de la demanda que aportaron al ejercer su acción fue la siguiente:

“El fundamento legal de la presente acción es el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que respecta a la tacita reconducción, artículo 28, por lo que respecta a la cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble y 34-1º sobre la falta de pago de los cánones de arrendamientos. Dos últimos artículos de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. ”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de reforma de la demanda, se desprende que la misma tiene por objeto el desalojo y entrega del inmueble dado en arrendamiento, así mismo fue solicitado el pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir, y los que ocurran hasta la entrega definitiva del inmueble, a su vez demanda, el actor, lo estipulado en la cláusula penal del contrato suscrito por las partes intervinientes en la presente litis.

Así pues, se tiene que las litigantes son contestes en el hecho relativo a que se celebró contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble descrito, según consta de documento autenticado en fecha 17 de octubre de 2012, registrado bajo el Nº 37, Tomo 393 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, solo por lo que respecta a la firma del arrendatario y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, bajo el Nº 40, tomo 100 en fecha 14 de mayo de 2013, llevado en los libros de autenticaciones, solo por lo que respecta a la firma del arrendador. Tal contrato de arrendamiento riela a los folios 30 al 32, en el cual quedo establecido que la relación locativa regiría desde el día 16 de octubre de 2012 al 16 de enero 2013, donde una vez vencido el término de duración del contrato, el arrendatario permaneció en el inmueble


En ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Por su parte, el artículo 1614 ibídem establece que:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.


A los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes intervinientes en la presente litis, se desprende de la cláusula cuarta del contrato, que la duración del contrato quedo establecido a tiempo determinado por el periodo de tres meses, quedando entendido este como termino fijo e improrrogable, es decir, que la fecha de inicio de la relación arrendaticia es del 16 de octubre de 2.012 y culminaría el día 16 de enero de 2.013, donde efectivamente continuó el arrendatario ocupando del inmueble dado en arrendamiento, una vez vencido el termino anteriormente señalado, lo que indudablemente configura la tácita reconducción, por cuanto la misma norma ya trascrita establece que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, pero en cuanto al tiempo este se toma como indeterminado. Así se decide.

Ahora bien, se desprende entonces de los autos, que la parte actora por medio de su apoderado judicial, en su escrito de reforma de demanda, reclamó entre otras cosas el desalojo del bien inmueble arrendado; el pago los cánones adeudados más los intereses moratorios, corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, costas y costos del presente juicio.

En este orden de ideas, el Juez como Director del proceso, debe verificar de oficio, si el asunto fue tramitado aplicando adecuadamente las normas procesales, y si operó en el presente caso una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual impide la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:

“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.


En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

Del mismo modo, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2013-0984, Sentencia N° 1443, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, se dejó sentado:

“…En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:

“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas de esta Sala).

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en un error al establecer el carácter subsidiario de las pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la que la sociedad mercantil Polígono Industrial C.A., contra la compañía Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., esta Sala estima necesario transcribir el petitorio de dicha demanda. Al respecto, observa lo siguiente:
“…De conformidad con los hechos narrados y e! derecho invocado, procedo a demandar formalmente y por DESALOJO a la sociedad de comercio de este domicilio 'ECONOMAX PHARMACIAS’S ZONA INDUSTRIAL, C.A.'… para que convenga o a ello le condene este Tribunal, en los siguientes pedimentos:

1.- Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en el Desalojo respecto del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 11 DE AGOSTO DE 2008, con ocasión del inmueble identificado como los locales números 7 y 8, situados en el Centro Comercial POLIGONO INDUSTRIAL, ubicado en la Urbanización Industrial y Comercial La Isabelica, avenida Industria! 1, de esta ciudad de Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Consecuencialmente que dicha entrega formal de los inmuebles en cuestión lo sea libre de personas y cosas.

2.- En pagar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 54.000,oo). por cuanto se encuentra totalmente insolvente en Ocho (08) cánones arrendaticios vencidos a la fecha, según se ha relacionado supra; calculados a bolívares convenidos en NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00).

3.- Pague los cánones de arrendamiento por vencerse desde el mes de Noviembre de 2011 hasta el mes de Marzo de 2012, lo cual alcance la suma de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000.oo), estimados a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,oo), cada mes.
4.- Pague los montos reclamados a los Numerales 2º y 3º de este petitorio indexándose debidamente las sumas reclamadas, utilizando para ello los índice: de inflación, según los informes mensuales del Banco Central de Venezuela aplicados a cada mes adeudado desde su verificación hasta a fecha en la cual se ordene la experticia complementaria del fallo que determine el monto o pagar por el concepto reclamado en este numeral.

5.- Como consecuencial de la demanda en curso, que pague el demandado, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la culminación definitiva de proceso judicial que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se promueve por este escrito. Igual tratamiento respecto de lo generado por gastos comunes de mantenimiento y conservación. Así como también, por los Intereses Moratorios el pago de una suma equivalente a los intereses que durante ese lapso devengaría la suma insoluta colocada en la tasa anual máxima de interés pasiva que pague la banca comercial vigente para la fecha retardo, conforme al texto de la cláusula Segunda Contractual, hasta la culminación definitiva del presente proceso judicial.

6.- En pagar la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.200,oo), por concepto gastos extrajudiciales y de cobro, los cuales se adeudan a la Fecha, ello con ocasión a las exigencias contractuales respecto de la obligación de pago del Arrendatario y su consecuente exigencia de cobro.

7.- En pagar los conceptos de gastos comunes de mantenimiento y conservación de todo el conjunto inmobiliario del que forma parte el inmueble, conforme a los términos de la ya aludida cláusula Sexta, cuya deuda por este concepto ascienden a la cantidad de SESENTA y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.248,28), desde el mes de Mayo 2009 hasta Noviembre 2011, consumo del servicio público de fluido eléctrico, que se generen desde el mes de Mayo de y hasta la entrega del inmueble sub litis.

8.- En hacer entrega de los identificados inmuebles, en forma perentoria y totalmente desocupado de persones, animales y cosas…”

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.

En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló varias pretensiones como lo fue desalojo de inmueble, el pago de los cañones de arrendamientos adeudados y no cancelados, más el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan acumulando hasta la sentencia definitiva, los intereses moratorios, calculados mediante experticia complementaria del fallo, fundamentando dichas acciones en los artículo 1600 y 1614 del Código Civil de Venezuela , artículo 28 en lo que respecta a la cláusula penal y el artículo 34 ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo pretensiones excluyentes entre sí, violando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda, por lo que en el presente caso la demanda interpuesta no debió ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida, y quebranta el orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas, lo que resulta forzoso para esta Superioridad, declarar la Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato, lo cual es contraria a una disposición expresa de la ley, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad al mismo. Así se decide.


En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2015, por el abogado Ángel Colmenares Celestino, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarar inadmisible in limine litis la demanda, interpuesta por la sociedad mercantil Inversora Canaima, C.A., contra el ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora, todos suficientemente identificados. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2015, por el abogado Ángel Celestino Colmenares, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA por desalojo de inmueble y pago de cánones de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil Inversora Prosperar Canaima, C.A., contra el ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora, todos plenamente identificados a los autos.

TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de mayo de 2013, así como el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 08 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, queda también ANULADA la decisión apelada dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.


QUEDA ASÍ ANULADA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce días del mes de junio del año dos mil dieciséis (14/06/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las tres y veinte horas de la tarde (03: 20 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.