REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000139

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, institución sin fines de lucro, constituida por religiosos, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1947, bajo el Nº 46, folio 72, protocolo primero, tomo 3, y modificados sus estatutos y acta constitutiva según consta en documento inscrito por ante la citada Oficina Subalterna en fecha 29 de marzo de 1971, bajo el Nº 30, folio 160, protocolo primero, tomo 36, y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 57-A, expediente N° 364-3002.

APODERADOS: JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO y MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 30.966, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.303.927 y de este domicilio.

APODERADOS: GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES, GASTÓN JOSÉ SALDIVIA PAREDES, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, REINAL JOSÉ PREZ VILORIA y MARÍA SCARLET OLMETA VETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.153, 76.642, 108.726, 6.356, 71.596 Y 234.262, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE Nº 16-2793 (Asunto: KP02-R-2016-000139).

Se recibieron las copias certificadas en esta alzada previa distribución del asunto, contentivas de las actuaciones en el juicio por resolución de contrato, seguido por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, en su carácter de apoderados judiciales de la “Sociedad de Educación Paulina” y apoderados legales de la Sociedad “Inversores Integrados del Este C.A.”, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la ciudadana Ana María González de Carrillo, suficientemente identificada, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.264, 1.1290, 1.346, 1.352, 1.354, 1.355, 1.474, 1.527 del Código Civil y 52, 77, 78, 146, 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016 (f. 35), por la parte actora, contra los autos dictados en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró procedente las oposiciones alegadas y admitió las pruebas promovidas por la parte actora y negó la prueba de informe (fs. 19 al 23).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (f. 36).

En fecha 10 de marzo de 2016 (f. 39), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 15 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 41). En fecha 11 y 12 de abril de 2016, ambas partes presentaron sus respectivos informes los de la parte demandada obran del folio 42 al 43 y de la parte actora del folio 45 al 56. Seguidamente en fecha 26 de febrero de 2016, consignaron escrito de observaciones a los informes los de la parte actora corren inserto al folio 58 y los de la parte demandada 59 al 61. Por auto de fecha 9 de mayo de 2016, se dejó constancia que vencida la oportunidad para presentar los informes, en consecuencia el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 62).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la apelación interpuesta, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016, por los abogados María Elena Natera Espinal y Jesús Elías Zubillaga Carrasco, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra los autos dictados en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró procedente las oposiciones alegadas y admitió las pruebas promovidas por la parte actora y negó la prueba de informe.

En efecto, se evidencia de los autos, que la abogada Maria Elena Natera Espinal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas promovió:

“PRUEBAS DE LA NULIDAD
“1.-Promuevo y reproduzco el contenido íntegro del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA que se acompañó como instrumento fundamental de la demanda marcado con la letra “C”,suscrito en forma privada en fecha 19 de Noviembre de 2.12, entre la Ciudadana ELABA MARIA CADENA RIOS, Venezolana, hábil en derecho y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.351.872, en representación de nuestra patrocinada “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.”. antes identificada, y en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad, con su sola firma, con la Ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILO, Venezolana, hábil en derecho y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 7303.927, denominadas en el referido documento privado “EL PROMITENTE VENDEDOR” y “EL PROMITENTE COMPRADOR”, para demostrar que el mismo presenta vicios en el consentimiento que atentan contra su validez al ser suscrito en contravención a lo dispuesto por la Cláusula Octava y Cláusula Novena del Documento Constitutivo Estatutario.

2.-Promueve y reproduzco el contenido establecido en la CLAUSULA QUINTA, CLAUSULA OCTAVA y CLAUSULA NOVENA del documento Constitutivo Estatutario de “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A.” el cual fuera acompañado conjuntamente con el libelo de demanda marcado con la letra “D” que nos indica en la CLAUSULA QUINTA, que sus accionistas son la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA” y “CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA)” en partes iguales, y del Capítulo referido a la CLAUSULA OCTAVA de la ADMINISTRACION, el cual hace referencia a la dirección y gestión de los negocios de la Empresa y la CLAUSULA NOVENA que nos señala las atribuciones de los Directores.
-Pruebas promovidas para demostrar en primer lugar, el interés de la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAILINA” en las presentes pretensiones; en segundo lugar para demostrar la forma de la actuación CONJUNTA en “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A.”de sus Directores y sus atribuciones.

(…)

3.-Promuevo y reproduzco el contenido íntegro del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA que se acompañó como instrumento fundamental de la demanda marcado con la letra “C”, suscrito en forma privada en fecha 19 de Noviembre de Noviembre de 2.12, entre la Ciudadana ELABA MARIA CADENA RIOS, Venezolana, hábil en derecho y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.351.872, en representación de nuestra patrocinada “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.”. antes identificada, y en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad, con su sola firma, con la Ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILO, Venezolana, hábil en derecho y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 7303.927, denominadas en el referido documento privado “EL PROMITENTE VENDEDOR” y “EL PROMITENTE COMPRADOR”, para demostrar que el mismo presenta vicios en el consentimiento que atentan contra su validez al ser suscrito en contravención a lo dispuesto por la Cláusula Octava y Cláusula Novena del Documento Constitutivo Estatutario de “INVEROSRES INTEGRADOS DEL ESTE C.A” que se promovió y reprodujo en el numeral primero del presente escrito, y no estar estampada en el mismo la firma del DIRECTOR GENERAL, para la época hpy difunto FRANCISCO CARRILLO VACCARI, titular de la Cedula de identidad Nº V-7308.927, y esposo por gran coincidencia de “EL PROMITENTE COMPRADOR” ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILO.

DE LA RESOLUCION
4.- Auque el derecho no es objeto de prueba promovió e invoco a favor de sus representadas el contenido del artículo 1.354 del Código Civil.

(…)

- Promovió a los efectos de señalar que la demandada Ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, en su descargo, deberá traer al proceso la constancia de pago de los inmuebles objeto del contrato cuya RESOLUCION Y NULIDAD, solicitaron por permitirlo así la ley, para aspirar a desvirtuar lo alegado en el libelo de la demanda, pues es la parte demandada a quien le corresponde probar el cumplimiento de su compromiso alegado la extinción de la obligación que se ejecuta. Así, la parte actora debía probar el hecho constitutivo de su pretensión, estro es, la existencia de la relación contractual, de la cual emerge la obligación asumida pro la parte demandada, mientras que ésta debía probar el pago de la obligación cuyo incumplimiento se le atribuye, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

5.- A sabiendas como ya se expresó de que el derecho no es objeto de prueba, para mayor abundamiento, y como quiera que fueron las bases legales fundamentales del libelo de demanda que nos ocupa para la RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, que ns acompañamos marcado con la letra “C” POR FALTA DE PAGO, Y LA NULIDAD RELATIVA del mismo, por vicios en el consentimiento, intentada con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al no estar incurso en la prohibición establecida en el Artículo 78 ejusdem, toda vez que las pretensiones no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre si, muy por el contrario hay conexión entre ellas, el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal , y no siendo sus procedimientos incompatibles entre sí, pueden ser resueltas inclusive una como subsidiaria de la otra, REPRODUZCO, PROMUEVO E INVOCO a favor de mis representadas los fundamentos de derecho explanados en el libelo de la demanda contenidos en el Código Civil y en del Código de Procedimiento Civil, a saber: Código Civil: Artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.264, 1.290, 1.346, 1.352, 1.354, 1.355, 1.474, 1.527, y Código de Procedimiento Civil: Artículos 52, 77, 78, 146, 506 en beneficio de sus representadas.

6.- Promuevo e invoco a favor de sus patrocinadas el contenido de la CLÁUSULA NOVENA del contrato de Promesa de Compra-Venta que acompañáramos marcado con la letra “C” de donde se deriva la posibilidad también de la rescisión automática de la referida convención, toda vez que la Ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, incumplió en los pagos en la forma y fecha establecida, lo que en seguidamente al texto de la referida Cláusula, da como rescindido automática el referido contrato. Es de concluir que nuestras representadas tiene el derecho a que se le restablezca la situación jurídica de su interés, quebrantada por el proceder del otro contratante, dado que la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica.

(…)

7.- Promuevo el contenido de la CLAUSULA TERCERA del contrato de Promesa de Compra-Venta que acompañáremos marcado con la letra “C” donde se señala que “EL PROMITENTE COMPRADOR”, acepta en este acto y se obliga a pagar a la orden del “EL PROMITENTE VENDEDOR” en su debida oportunidad y de acuerdo al plan de pagos que se anexa al presente documento y que firmado por los contratantes, forma parte íntegramente de este documento, para demostrar que la Ciudadana ANA MARIA DE CARRILLO ¡NO PAGO ! LO QUE se señala como arras toda vez que contrario a eso, se señala un plan de pago que se anexa al contrato y mal se puede hablar si efectivamente efectuó un pago, de unas arras que constituyen el precio completo de venta, si se habla de plan de pagos, de cuotas, más aun cuando no quedó evidenciada la voluntad de las partes de que fuese una venta pura y simple, y definitiva, esta CLASULA TERCERA es promovida en concordancia y conjuntamente con el contenido de las CLAUSULAS CUARTA, QUINTA SENTA Y SÉPTIMA, donde se habla inclusive de acudir a institución Financiera en caso de ser necesario, la opción de compra de resolución unilateral pasado un determinado plazo, de lo cual se evidencia que el pago no tuvo lugar.
(…)

8.- Promuevo a tenor de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de INFORMES y solicito respetuosamente del Tribunal se sirva Oficiar al departamento de Contabilidad de “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.”a objeto de que informe a este despacho si en la contabilidad de la misma existe un pago contabilizado a nombre de ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO por la compra de DOS (02) inmuebles constituidos situados en el nivel calle de la torre Azahar, que serán construidas y formaran parte del CONJUNTO RESIDENCIAL- COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS para el día 19 de noviembre de 2.012, fecha del contrato de Promesa de Compra-Venta o cualquier otro día distinto antes o después al día 19 de noviembre de 2.012. en caso afirmativo que sea remitido a este despacho el medio utilizado por la referida ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILO, para efectuar el pago, copia del mismo, o del estado de la cuenta Bancaria de “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.” donde aparezca el pago o depósito, o transferencia de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. 4.572.120,00). Con la referida prueba pretendo demostrar que la demandada ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO no efectuó el pago señalado como arras en el contrato cuya Resolución y Nulidad se pretende con la presente demanda.

9.- Promuevo a tenor de lo establecido en el Artículo 433del Código de Procedimiento Civil prueba de INFORMES y solicito respetuosamente del Tribunal se sirva Oficiar al Presidente de la SUPERRINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre, Caracas, Venezuela, diagonal a la estación del m Metro Dos Caminos, a fin de que se sirva informar a este juzgado, si la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, Venezolana, hábil en derecho y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-7.303.927 plenamente identificada en autos, tiene o posee cuentas en las distintas Instituciones Financieras del País y en caso de ser afirmativo indique la Institución, tipo de cuenta y remita a este Juzgado los estados de cuenta de la distancia de idea y vuelta toda vez que la referida prueba ha de evacuarse fuera del lugar del juicio.

(…)

10.- Promuevo a tenor de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de INFORMES y solicito respetuosamente del Tribunal se sirva Oficiar al Presidente de la SUPERRINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre, Caracas, Venezuela, diagonal a la estación del m Metro Dos Caminos, a fin de que se sirva informar a este juzgado, si la empresa “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 57-A, expediente N° 364-3002, tiene o posee cuentas en las distintas Instituciones Financieras del País y en caso de ser afirmativo indique la Institución, tipo de cuenta y remita a este Juzgado los estados de cuenta de la distancia de idea y vuelta toda vez que la referida prueba ha de evacuarse fuera del lugar del juicio. Con la referida prueba pretendo demostrar que mi representada “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.” jamás recibió de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, antes identificada, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. 4.572.120,00) señalada como arras en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA cuya Nulidad y Resolución es solicitada mediante la presente demanda, en ninguna de las cuentas mantenidas en la Empresa, mediante cheque, deposito, transferencia o cantidad alguna en dinero efectivo, ni por algún otro medio de pago. Todo esto a tenor de lo establecido en el Artículo 1.527 Código Civil el cual expresa: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, es justa concordancia con lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago hecho que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

13.- Promuevo el contenido íntegro de la Contestación a la Reconvención que a tener de lo establecido en el Artículo 367 del código de Procedimiento Civil presentara en fecha 08 de enero de 2016, y la cual se encuentra agregada a los autos de este expediente, propuesta por la demandada reconvincente, los hechos narrados y fundamentos de derecho propuestos donde, rechazamos y contradecimos la RECONVENCION planteada por la Demandada Reconvincente por infundada e impertinente.

14.- Promuevo y consigno en original Documento Poder conferido por la institución religiosa “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA” al socio JOSE ALBERTO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, religioso, hábil en derecho y de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nº V-10.842.578, documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de Mayo de 2.010, bajo el Nº 43, Tomo 33 de los libros Autenticaciones llevados por esa Notaría y Protocolizado posteriormente por ante el Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 37, folio, 178, Tomo 27, promoviendo inclusive las notas de Autenticación y Registro.

15.- Reproduzco y promuevo el análisis del contenido íntegro del presente expediente identificado por este Tribunal como el asunto Nº KP02-V-2014-3171 para que se constate y demuestre que el religioso JOSE ALBERTO RODRIGUEZ MENDOZA, PRIMERO: No ha actuado en el presente procedimiento Judicial consignando escrito o diligencia alguna en nombre de la los intereses de la co-demandante “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA”, SEGUNDO: No ha representando en el procedimiento directamente los intereses de la co-demandante “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA”, TERCERO: El documento que le confiera la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA” al religioso JOSE ALBERTO RODRIGUEZ MENDOZA, no presenta el vicio señalado en las hipótesis de las referidas Jurisprudencias, pues el mismo no le da facultades personales para ejercer poderes en juicio y CUARTO: No ha solicitado el régimen de asistencias en juicio para su representada “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA”, pues el mismo suficiente facultado y a través de su diligencia y obligación como buen padre de familia conforme loe establece el Artículo 1.692 del Código Civil, nos confirió el documento Poder para estar como profesionales del derecho en el presente juicio en representación de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA”, y por ende entienden claramente quienes somos los que tenemos es CAPACIDAD DE PSTULACION.

16.- Ratifico, y promuevo y reproduzco los documentos Poderes conferidos por la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA” e “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A.” litisconsortes activos en las pretensiones a tenor de lo establecido en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, mediante la representación que acreditamos mediante sendo poderes conferidos el primero por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto , estado Lara el día 17 de Junio de 2.014, bajo el Nº 37, Tomo 151, folios 99 al 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual igualmente fue acompañado a la presente demanda marcado con la letra “B” respectivamente y que concatenado con la prueba anterior se demuestra que hemos sido como Abogados y conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 166 y la Ley de Abogados, los únicos que hemos actuado como mandatarios de nuestras patrocinadas en la presente causa.

17.- Aunque el derecho no es objeto de prueba promuevo el contenido del artículo 1.692 del Código Civil, conforme al cual el religioso JOSE ALBERTO RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificado y suficientemente facultado, a través de su diligencia y obligación como buen padre de familia nos confirió el documento Poder para estar profesionales del derecho en el presente juicio en representación de la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA” y por ende se entienden claramente que tiene responsabilidad de velar por los interés de su representada y la capacidad procesal que lo habilita para otorgar el instrumento que acompaña a la presente demandada marcado con la letra “A”.

18.- Promuevo y reproduzco el Documento Constitutivo Estatutario de “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A.” y que acompaña a la presente demanda marcado con la letra “D” para demostrar el interés legítimo de la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA” en sostener el presente juicio donde podrá se constata y demuestra Ciudadano Juez que la Asociación religiosa “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA” es propietaria del Cincuenta por ciento (50%) del Capital Social de la referida Compañía, la cual como se expresó en la demanda, fue establecida con el objeto de desarrollar en un área de terreno de ONCE MIL SISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.668 Mts²) propiedad para el momento de la constitución de la Empresa “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A.”de la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA” un Complejo habitacional tipo Multifamiliar con comercio, denominado dicho Complejo Residencial y Comercial como “SAN VICENTE GARDENS” ubicado en el sector conocido como el Triangulo del Este, en la intersección de la Avenida El Triangulo con la Calle San Vicente (vialidad en Proyecto dentro de la Ordenanza especial del Trínagulo del Este).

19.- Promuevo y reproduzco el libelo de demanda del expediente que cursa por ante Tribunal signado con la letra y número KP02-V-2014-3173, para demostrar y se constate de su análisis Ciudadano Juez, que no es cierto lo señalado por los Apoderados de la Demandada reconvincente en el punto de la Reconvención que denominan DE LA INADMISIBILIDAD AB-INITIO DE LA DEMNADA E ENEJECUTABILIDAD DE LA POTENCIAL SENTENCIA CONDENATORIA, cuando expresan “que el actor plantea la acumulación de dos acciones, de por si contradictorias, que solo podrían acumularse en un libelo, sustentándolas de manera previa expresa e indubitable con carácter subsidiario .
20.- Aunque el derecho no es objeto de Prueba promuevo y reproduzco el contenido del artículo 1.355 del Código Civil.

22.-Promuevo y reproduzco el reconocimiento y confesión que hacen los apoderados de la Demanda Reconvincente en el escrito denominado por los apoderados de la demandada de Contestación y Reconvención.
23.- Promuevo y reproduzco loe expresado por los apoderados de la Demandada Reconvincente en el escrito de Contestación y Reconvención, para que no sea tomado en su cuenta su PETITORIO toda vez que en el mismo se señala que el contrato suscrito por la Demandada Reconvincente fue de fecha 12 DE4 NOVIEMBRE DE 2.012, tal como se señala en el petitorio de la presente reconvención como la PRETENSIÓN, y mis representados no reconocen haber suscrito en esa fecha Contrato alguno de la Demandada Reconvincente, lo que se suscribió con vivios en el consentimiento y con falta de pago por parte de la Demandada Reconvincente fue el contrato de FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2.012.

(…)”

Así mismo, se observa, que en fecha 4 de febrero de 2016, los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Reinal Pérez Viloria, Gastón José Saldivia Paredes y María Scarlet Olmeta Vetencourt, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual se opusieron a las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 27 al 30), y en tal sentido señalaron:

“Primero: Es ilegal e impertinente promover separadamente las cláusulas de los contratos, por cuanto éste es un medio específico, nominado y tasado por las disposiciones sustantivas del Código Civil y las adjetivas del Código de Procedimiento Civil, que debe ser interpretado integralmente y no por partes. Es decir, si por alguna razón el contrato es nulo, no puede darse validez a una de las cláusulas consideradas por separado, de allí la ilegalidad y la impertinencia.

Segundo: Es impertinente e ilegal promover dispositivos de Derechos o instituciones jurídicas, porque su conocimiento e interpretación es principio que corresponde al juez de la causa. “El juez no está obligado a valorar las leyes promovidas ya que el derecho no es objeto de prueba, que se presume conocido por el juez. Sólo los hechos deben ser demostrados”.

: Impugnamos y nos oponemos por ilegalidad a la prueba de Informes Tercero solicitada bajo el N º 8 del escrito, puesto la empresa “Inversores Integrados del Este, C.A.,” es demandante, por tanto se violenta el principio de la alteridad, conforme a la cual las partes no pueden procurarse unilateralmente un medio probatorio en cuya construcción no estuvo presente la contraparte. La prueba idónea habría sido la consignación de los Libros contables, de haberse correspondido con los supuestos de procedencia, que no están obligados analizar ya que dicho medio probatorio no fue promovido.

Cuarto: Impugnamos y nos oponemos a la admisión y evacuación, por impertinente el informe solicitado a la Superintendencia de Bancos, por cuanto la tenencia o no de cuentas bancarias por su conferente no causa de este juicio; es un hecho no alegado en el libelo de demanda ni en la contestación- reconvención, por lo que no puede ser demostrado, además, es impertinente por cuanto en el supuesto negado que no hubiese dinero en ese momento, cualquier tercero pudo haber hecho el pago en su provecho, de allí nuevo elemento de impertinencia.

Quinto: impugnamos y nos oponemos a la admisión y evacuación, de la prueba promovida bajo el numero 9, informes dirigido a la Superintendencia de Bancos para determinar la existencia de cuentas bancarias a favor de la demandante, porque ese hecho es irrelevante para la causa de este juicio; no está alegado en el libelo ni en la contestación- reconvención y es un hecho positivo para lo cual debió consignar los instrumentos que lo demuestran, como es el contrato bancario o estados de cuenta, en la oportunidad de la promoción probatoria.

Sexto: impugnamos y nos oponemos a la admisión y evacuación, de la copia fotostática promovida bajo el numeral 11 del escrito de pruebas del demandante, por cuanto dichas copias sólo las pudo promover con el libelo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar oportunidad a la contraparte de impugnarlas durante la contestación. Si el acto es posterior a la demanda debió promover copia certificada de dicha de dicha actuación procesal, de manera que ninguna forma puede apreciarse como documento de ninguna naturaleza.

Séptimo: impugnamos y nos oponemos a la admisión y evacuación, de la pretensión de Inspección Judicial (Nº 12), por cuanto como es ilegal e impertinente demostrar de esta manera la existencia de un instrumento, por si existe en el indicado Departamento de la demandante, debió presentarlo al promover la prueba y si no existe, no se puede dejar constancia de un hecho negativo.

Octavo: impugnamos y nos oponemos a la admisión y evacuación Bajo el subtítulo “Pruebas de la Reconvención” donde la parte actora – reconvenida promueve instrumento o actas procesales que cursan en autos, de manera ya que están dentro y esfera del poder jurisdiccional del ciudadano juez analizarlos y valorarlos. Como medio probatorio autónomo es, obviamente, impertinente e ilegal su promoción y así solicito se establezca en el auto de inadmisión.

Noveno: impugnamos y nos oponemos a la admisión y evacuación, marcado con el Nº 22 donde la demandante- reconvenida promueve una breve exposición de la contestación – reconvención, esto no constituye aisladamente prueba de confesión espontánea ya que el juez debe analizar, valorar y decidir en conjunto toda exposición de las partes contenidas en sus escritos principales, la demanda, para el actor y la contestación, para el demandado, a menos que en alguna afirmación que se acepte un hecho importante que el promevente debe indicar, señalando expresamente la idoneidad y pertinencia. En todo caso ratificaron que no existiendo algún instrumento distinto al contrato principal, la cláusula donde se indica la recepción del pago por parte de la demandante – reconvenida debe darse pleno valor al instrumento, en cuanto a este hecho se refiere, por la simple razón de nos ser punto controvertido. En otras palabras, las construcciones gramaticales mutiladas que la demandante reconvenida, transcribe debe entenderse a favor de los argumentos del demandando- reconveniente.

Décimo: En relación al punto 23 de la promoción, de existir algún error material en fecha o dato, corresponderá algún ciudadano Juez determinar si es punto de importancia para determinar la improcedencia del alegato general o es simple error material, lo cual no constituye fuente para desconoces derechos procesales de las partes, en base al artículo 2 de la Constitución Nacional. Estos errores materiales pueden ser corregidos incluso en las sentencias, por autorización del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso no existe duda razonable sobre los instrumentos que dan causa al proceso…”


El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2016, dictó auto en los siguientes términos:

“Vistas las pruebas promovidas por las partes, así como también el escrito de oposición formulado por la parte demandada-reconviniente, este Tribunal pasa primero a resolver la oposición formulada por la referida parte a las pruebas promovidas por la actora y al respecto hace las siguientes consideraciones:
• En relación al particular primero del escrito de oposición este Tribunal advierte que las clausulas del contrato a que hace referencia la parte actora-reconvenida, no fueron como señala la representación de la oponente desglosadas y promovidas particular e individualmente, sino que la promovente de esos medios hizo énfasis en las disposiciones aludidas pues de las mismas se pretende demostrar los presuntos vicios presentados, es decir, un hecho controvertido en la presente causa, por lo que al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente tal medio probatorio se declara IMPROCEDENTE tal oposición.
• En cuanto al particular segundo del escrito en cuestión, se evidencia que efectivamente, las normativas legales o instituciones jurídicas no constituyen un medio de prueba, por cuanto de conformidad con lo advertido por el apoderado de la demandada, únicamente pueden ser objeto de pruebas los hechos o circunstancias fácticas controvertidas, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada en ese sentido.
• Respecto al particular tercero relativa a la prueba de informes solicitada bajo el N° 8 en el escrito de pruebas promovido por la actora reconvenida, y por cuanto indudablemente ninguna de las partes puede fabricar prueba alguna que le favorezca, pues se estaría violentando el principio de alteridad de la misma, no es posible que solicite de sí misma la evacuación de un medio en cuya confección no ha intervenido aquel contra quien pretende hacerse valer, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada.
• En lo que respecta a los particulares cuarto y quinto del escrito de oposición, se observa que con tales medios probatorios la actora reconvenida pretende traer a estrados un hecho no alegado en la pretensión ni en la contestación como tampoco en la reconvención, por lo que al ser manifiestamente inútiles e impertinentes deben ser declaradas PROCEDENTE tales oposiciones a la incorporación en el proceso de esos medios.
• En cuanto al particular sexto, se advierte que la parte actora reconvenida no presentó las copias fotostáticas a que hace referencia la demandada reconviniente, sino que pretende que a través de la prueba de informes se incorporen a los autos, elementos que bien podría obtener por sus propios medios, acudiendo al Juzgado de donde desea obtener los datos específicos que conciernen a esta causa, y solicitar su certificación para luego incorporarlos por vía instrumental, de lo que se sigue que con su promoción la actora reconvenida pretende soslayar la diligencia que en este particular se exige de ella y desplazar esa carga hacia el órgano jurisdiccional, por lo que tal oposición debe ser declarada PROCEDENTE.
• En relación al particular séptimo, debe observarse que con tal medio probatorio de acuerdo al Código Civil se procura traer al “juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, de suerte que con base a ese carácter residual, no le es dable a este Juzgado constituirse en el lugar indicado por la promovente de ese medio a fin de hacer apreciaciones de la existencia o no de instrumentales o de cual pudiere ser la costumbre o práctica de quien allí pudiere tener archivos o registros, por lo que al ser manifiestamente ilegal el medio en referencia se declara PROCEDENTE la oposición alegada.
• Sobre lo planteado en los particulares octavo y noveno, es manifiesto para quien suscribe que las alegaciones hechas por las partes intervinientes no pueden constituir medio de prueba, pues se reitera ellas son precisamente el objeto de la comprobación, por lo que hacer paráfrasis o citas de cuanto se aducido debe corresponder a la apreciación del Juez al momento de contrastarlas con los medios acreditados en autos, así como también lo concerniente al particular décimo que se contrae al punto 23 del escrito de promoción de la actora reconvenida, si tales afirmaciones fueren inexactas, el Juez deberá pronunciarse al respecto en la sentencia de mérito, por lo que también se declara PROCEDENTE tales oposiciones.
En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas cuyas oposiciones prosperaron de acuerdo a lo expresado anteriormente. Cúmplase.


El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2016, dictó auto en los siguientes términos:
De las pruebas presentadas por la parte demandada-reconviniente:
• Indicios y confesiones espontáneas: El Tribunal advierte que emitirá pronunciamiento al respectivo en la sentencia de merito, por cuanto ellas deben ser objeto de valoración en dicha oportunidad.
• Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
• Pruebas de Informes: Se Niega la misma, por cuanto tal medio probatorio no es el idóneo, lo cual trae como consecuencia la ilegalidad de su promoción.
De las pruebas presentadas por la parte demandante-reconvenida: Este Tribunal admite a sustanciación únicamente las relativas a los particulares 1, 2, 3, 6, 7, salvo su apreciación en la sentencia de merito

Los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Reinal Pérez Viloria, Gastón José Saldivia Paredes y María Scarlet Olmeta Vetencourt, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes presentados ante esta alzada, alegaron que por aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe providenciar los escritos de promociones de pruebas de las partes, impertinentes, es decir, las que no sean expresamente permitidas por la ley o las que no guarden relación con los hechos alegados por las partes. Que en general las pruebas promovidas por la demandante- reconvenida son impertinentes porque después de contestada la demanda y presentada formal reconvención, observaron las fallas arguméntales de sus alegatos y tratan de enmendar el error con pruebas de hechos no alegados, lo que implica su impertinencia. Primero: que la juez de la causa declaró improcedente la oposición a una pretendida prueba de la demandante reconvenida que solo trata de atemperar con elementos de derecho la indebida acumulación de acciones construida en su libelo. Pero es el caso que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro, a las partes sólo les es dado “probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, de manera que es atinada la decisión del a quo. Reprodujeron una antigua jurisprudencia sobre este punto que se ha mantenido incólume desde entonces: “El juez no está obligado a valorar las leyes promovidas, ya que el derecho no es objeto de prueba, que se presume conocido por el juez. Sólo los hechos deben ser demostrados. Segundo: que también es ilegal la pretensión de la actora de demostrar un hecho mediante informes solicitados a ellos mismos. Que en su derecho adjetivo rige desde sus inicios un principio denominado “Principio de la Alteridad de la Prueba”, que es precisamente que son inválidas los medios probatorios que nacen de la voluntad de la misma parte que la promueve, por elementales razones de lógica. Citaron sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de abril de 2008, expediente 07-0699. Tercero: negó que el juez de la causa la admisión de los capítulos cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, informes a la superintendencia de bancos para determinar saldos bancarios. Que esta prueba es ilegal porque no forma parte del debate o de los escritos que trabaron la litis, la demanda, su contestación y la reconvención; pero además son impertinentes porque el hecho que en el momento estuviese para el momento de los hechos bajo debate procesal. Cuarto: En el particular sexto de las pruebas su contraparte, se pretenden incorporar copias fotostáticas de instrumentos que debió anexar como recaudos libelares para tener oportunidad de impugnarlas, como lo permite el artículo 429 del Código Civil. el primer aparte de dicho dispositivo advierte claramente que las copias en oportunidad distinta a la demanda, no tienen valor si no son aceptadas por la contraparte. De manera que es procedente la decisión del juez de la causa. Quinto: El desecho del particular séptimo del cúmulo probatorio del actor es también procedente. Como bien advierte el sentenciador esa es una prueba residual que permite demostrar hechos que no pueden ser comprados mediante otros medios. Como señalaron en la oposición es impertinente porque si los documentos estaban en poder de su adversario procesal para el momento de interponer su demanda, debió promoverlos y además no hay forma de comprobar que estaban allí desde ese momento y si no se consiguen, no puede dejar constancia porque ese es hecho negativo de lo cual no podría dar fe el tribunal. El artículo 1.428 del Código Civil, impone claramente la residualidad de este medio probatorio, puesto sólo procede “cuando no se pueda o no sea fácil” acreditar de otra manera “circunstancias o estado de lugares o de cosas”. Sexta: que es apropiada la negativa de admisión de un resumen de los elementos fácticos articulados como fundamentos de la contestación y reconvención, porque esos elementos de hechos que deben ser demostrados cuando corresponda, pero ninguna forma son factibles como pruebas aisladas.

La abogada Maria Elena Natera Espinal, en su condición de apoderada especial de la sociedad mercantil Sociedad de Educación Paulina, y en su carácter de apoderada legal de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A., en su escrito de informe presentado ante esta alzada alegó que con el auto de fecha 12 de febrero de 2016, se vulnero el principio de la libertad probatoria en su dos aspectos a saber “libertad de medio y libertad de objeto”. El primero se refiere a que ni debe haber limitación legal acerca de los medio probatorios admisibles y el segundo se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica, toda vez que no se debe limitar la actividad probatoria en forma absurda y ocurrente, porque de alguna manera sería atentar contra el derecho de defensa, ya que la averiguación de la verdad debe desarrollarse sin obstáculos preestablecidos y artificiales toda vez que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

La representación de la parte actor, en su escrito de observaciones expuso que la presentación extemporánea y fuera del marco de ley de unos informes introducidos por los apoderados de la demandad reconveniente ciudadanazo Ana María González, viuda de Carrillo, que el tiempo para la presentación de los informes término, que es toso caso es señalado por la ley como lo señalan los artículo 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, o por el mismo tribunal, y no por un lapso como lo pretendieron con la presentación indebida de unos informes improcedentes que nada abonan a la presenta causa, muy a pesar de su ratificación y no de constar en esta alzada su adhesión a la apelación.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de observaciones al informe presentado ante esta alzada, que primero: que en la primera part6e de su escrito, para tratar de crear ambiente propicio en el ánimo del sentenciador de alzada, no obstante los irreparables errores del libelo donde resalta una destinada acumulación de acciones, es decir, una inepta acumulación, ya que por aparente conexión por identidad de objeto, título y personas se plantea sin expresa subsidiaridad la acumulación de acciones de resolución y nulidad de contrato, que se contraponen entre sí y, además, por la existencia de una falta absoluta de capacidad de postulación en la persona del conferente del actor, la demandante- reconvenida iniciaba su promoción de pruebas materia de fondo, no de esta incidencia. Segundo: que en relación a la in admisión del cúmulo probatorio propuesto por la demandante reconvenida, se observa que no es cierto que su derecho adjetivo exista una absoluta libertad de pruebas, porque este principio está dirigido por la legalidad y pertinencia de las mismas. Es decir, el legislador estableció y así debe ser respetado por los interpretes doctrinarios y por los jueces que son inadmisibles ab intio las pruebas impertinentes y las expresamente prohibidas en este acto resaltaron que la parte demandante reconvenida, pretende que se oficie a la Superintendencia de Bancos, para solicitar información si su representada tenía fondos d en los rancios nacionales para pagar las obligaciones asumidas en el contrato. Arguye que esta prueba es impertinente porque el pago pude ser por un tercero artículo 1.298 Código Civil, lo que hace irrelevante la existencia o no de fondos bancarios, o pudo ser en efectivo. Para demostrar este hecho debían alegarlo alguna de las partes en la etapa de alegaciones libelo o contestación reconvención, al no ser así no puede ser demostrado. Como corolario de lo anterior se estaría violando el artículo 24 Constitucional, lo cuan harían además ilegal dicha prueba en los términos impropiamente planteado por los promovente. Que siendo la demandad apoderada de Inversores Integrados del Este, C.A., debía demostrar a través de medios propios, como contrato de cuenta corriente, estado de cuenta, tarjetas etc. La existencia de cuentas en bancos nacionales, no puede pretender promover la prueba con informes dirigidas a SUDEBAN para demostrar que su representada “jamás recibió” el precio, este medio sería absolutamente ineficaz, inoficioso e impertinente. El dinero que según el contrato recibió la demandante, pudo ser depositado a nombre de tercero, endosado a proveedores o acreedores, de allí la irrelevancia e impertinencia, para demostrar hechos que consten en otros expedientes que debió la parte actora, proveerse de las copias certificadas que creyera necesarias, en ningún caso solicitarlas a través de informes a otro tribunal . En otro aspecto de su promoción de pruebas, es de destacar que si quería, demostrar la “confesión”, imaginarse espontánea, el escrito o acto donde conste la misma debe estar en el propio expediente donde se pretende la prueba, no en otro distinto aun cuando sea entre las mismas partes, en cuyo caso opera como procedente la consignación de copias certificas. Que por lo que es ilegal promover durante que es ilegal promover durante una etapa distinta a la de alegaciones, copias fotostáticas de documentos públicos (en el numeral 11 del escrito de pruebas del demandante), por cuanto dichas copias solo las pudo promover con el libelo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar oportunidad a la contraparte de impugnarlas durante la contestación; que es ilegal, por violentar el principio de alteridad probatoria, que se pretenda demostrar con inspección judicial en las oficinas de la demandante-reconvenida, la existencia de algún instrumento que solo debió presentar como recaudo fundamental de la demanda, y que si los documentos no se encontraren en el sitio, no pudiere dejarse constancia de un hecho inexistente, por lo que –a su decir- además de ilegal la pretensión, la misma es impertinente; que de manera desacertada, la actora calificó como silencio de pruebas, el hecho de que el juez a-quo no haya admitido unas pruebas que ya están bajo su dominio jurisprudencial por constar en autos, sin haber sido tachadas o desconocidas por su representado, y que como medio probatorio autónomo, su promoción es ilegal e impertinente; que el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que solo puede ser analizado cuando esta se produzca, no dentro del auto de admisión o no de la misma, donde solo opera el recurso de apelación, como acto procesal necesario para la formación de la solución final de la litis, con la sentencia, y que si la prueba finalmente es admitida o no, por impertinente o por ilegal, -a su decir- nunca se configura el silencio de pruebas; que redunda la actora reconvenida en la inadmisión del instrumento poder conferido por el sacerdote José Alberto Rodríguez Mendoza, pero que ya tal documento cursa en el expediente, y que le favorece a su representada, ya que –a su decir- del mismo surge su ausencia de capacidad de postulación, debido a que no siendo abogado sino sacerdote, no puede recibir mandato con facultades judiciales, ni puede ejercerlas ni tan siquiera con asistencia profesional del derecho, ni puede sustituirlas, pero que estando ya en autos y habiendo sido admitido por la contraparte, la existencia del instrumento, no es pertinente presentarlo nuevamente; que la existencia o no de ausencia de capacidad de postulación, habrá que decidirse en la sentencia de mérito y no en la presente incidencia, pero que la demandante reconvenida –a su decir- acepta reiteradamente el hecho de que el referido ciudadano es sacerdote y no abogado; que es impertinente que la parte actora trate de presentar instrumentos para demostrar el interese procesal de la Sociedad de Educación Paulina, ya que siendo como es sociedad de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., tiene interés comercial en la negociación pero no interés procesal en la resolución o nulidad del contrato, ya que –a su decir- no es parte del mismo como se determina de la lectura del documento fundamental, presentado con el libelo y admitido o reconocido por el demandado reconveniente; que en el escrito de promoción y percatado ahora de su error, el demandante reconvenido, señala la intención de la Sociedad de Educación Paulina de ayudar al demandante a ganar el juicio, pero que para ello no podía constituir un improcedente litis consorcio activo, sino una tercería adhesiva, por aplicación de lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la formalidad del artículo 379 ejusdem. Solicitaron, pronunciamiento expreso de las impugnaciones realizadas, y que se niegue la sustanciación de los elementos probatorios propuestos por la demandante reconvenida, declarando sin lugar su recurso de apelación y condenándola en costas.
.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro texto Constitucional. En efecto, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 ibidem, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la oposición a las pruebas presentadas por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Reinal Pérez Viloria, Gastón José Saldivia Paredes y María Scarlet Olmeta Vetencourt, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, con relación al particular primero la parte demandada alega que es ilegal e impertinente promover separadamente las cláusulas de los contratos, por cuanto éste es un medio específico, en este sentido se observa en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora promueve de forma íntegra el contrato objeto del litigio y posteriormente hace referencia cláusulas especificas contenidas en el mismo, con el objeto de indicar vicios contenidos en estas, punto este controvertido en el presente asunto, y al no ser este manifiestamente ilegal e impertinente la oposición realzada el mismo se declara improcedente.

Seguidamente respecto al particular segundo la parte demandada estableció lo siguiente: “es impertinente e ilegal promover dispositivos de Derechos o instituciones jurídicas, porque su conocimiento e interpretación es principio que corresponde al juez de la causa”, establecido lo anterior se evidencia en el escrito de promoción de pruebas que la parte actora promovió e invoco fundamentos de derechos contenidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, siendo estas normas legales que no pueden ser consideradas medios probatorios en virtud de que solo pueden ser objeto de pruebas los hechos o circunstancias controvertidas, motivo por el cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la oposición formulada. Así se decide.

En cuanto al particular tercero “Impugnamos y nos oponemos por ilegalidad a la prueba de Informes solicitada bajo el N º 8 del escrito, puesto la empresa “Inversores Integrados del Este, C.A.,” es demandante, por tanto se violenta el principio de la alteridad”, en relación a la promoción de la prueba de informe se desprende del escrito de promoción de pruebas que la parte actora pretende traer al proceso como medio de prueba un informe realizado por ella misma, forzando el principio de alteridad, puesto que las partes en juicio no pueden fabricar pruebas que les favorecen, motivo por el cual se declara procedente la oposición formulada. Así se decide.

Sobre el particular cuarto y quinto la parte demandada en el escrito de la oposición alegó: “Impugnamos y nos oponemos a la admisión y evacuación, por impertinente el informe solicitado a la Superintendencia de Bancos, por cuanto la tenencia o no de cuentas bancarias por su conferente no causa de este juicio”; en este sentido se observa que la parte actora solicitó dicha prueba con el objeto de demostrar la existencia de cuentas bancarias a nombre de la demandada, en este sentido se observa que con dicha prueba se pretende demostrar un hecho no controvertido en la presente causa, por cuanto el mismo no fue alegado, razón está por la cual se declara procedente la oposición formulada. Así se decide.

En el particular sexto, impugnaron y se opusieron a la admisión y evacuación, de las copias fotostáticas promovida bajo el numeral 11° del escrito de pruebas del demandante, por cuanto dichas copias sólo podían ser promovidas con el libelo de la demanda, observando que la parte actora al promover dicha prueba intentó desplazar la carga probatoria al órgano judicial, pues ella tenía la posibilidad de asistir al juzgado donde se encontraban los originales y solicitar copia certificadas de las mismas y así incorporarlas a los autos, motivo por el cual se declara procedente la oposición interpuesta. Así se decide.


En lo planteado en el particular séptimo impugnaron y se opusieron a la admisión y evacuación, de la pretensión de Inspección Judicial promovida en el ordinal 12° del escrito de promoción de pruebas, por ser, a su decir, ilegal e impertinente demostrar de esta manera la existencia de un instrumento, en este sentido se observa que la parte demandada pretende demostrar con la inspección judicial la existencia o no de un comprobante de pago, siendo esta inconducente para demostrar tal hecho, pues a través de la inspección judicial se buscar constatar circunstancias que no se pueden demostrar de otra manera, y no la existencia o la inexistencia de un comprobante de pago, que señalan pudiera encontrarse en los archivos de la misma demandante, teniendo esta la facilidad de incorporar dicho documento a los autos, motivo por el cual se declara procedente la oposición formulada. Así se decide.


En relación con los particular octavo, noveno y décimo, se observa que la parte demandada reconviniente, impugnó y se opuso a la admisión y evacuación, alegando que buscan promover instrumentos que cursan en autos, y se encuentran dentro de la esfera del poder jurisdiccional del juez, quien debe valorarlos, en este sentido se observa la promoción como prueba del escrito de contestación y reconvención, desprendiéndose de él, alegatos realizado por las partes intervinientes en el juicio, que son objeto de prueba, y mal podrían considerarse una prueba autónoma, igualmente es labor del juez determinar en la sentencia definitiva si existe alguna afirmación inexacta, y esta motiva el desconocimiento de derechos procesales de las partes, motivo por el cual se declara procedente las oposiciones realizadas. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar los autos dictados en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016, por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal abogada Maria, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Sociedad de Educación Paulina C.A., e Inversores Integrados del Este, C.A., contra los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2016, en el juicio por resolución de contrato, seguido por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, contra la ciudadana Ana María González de Carrillo, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO los autos dictados en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha, siendo las tres y once horas de la tarde (3: 11 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez



DGdeL/LBP/KP02-R-2016-000139