REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000012

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.

DEMANDADOS: ciudadanos SANTOS NUZZOLILLO CUSANO y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.543.868 y 6.469.056, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.698, de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente N° 16-2746 (Asunto: KP02-R-2016-000012).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra los ciudadanos Santos Nuzzolillo Cusano y Carmen Diana Rosa Saldivia, fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2015 (fs. 90 y 91), por el abogado Leopoldo Antonio Rosas Saldivia, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Santos Nuzzoklillo Cusano y Carmen Diana Rosa Saldivia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de diciembre de 2015 (fs. 87 al 89), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente (f. 92).

En fecha 19 de enero de 2016 (f. 96), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de enero de 2016, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 97). En fecha 19 de febrero y 1 de marzo de 2016, ambas partes presentaron su escrito de informes, los de la parte demandada corren insertos a los folios 98 y 99, y los de la parte demandante a los folios 100 y 101. Por auto de fecha 14 de marzo de 2016 (f. 102), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia, y en fecha 16 de mayo de 2016 (f. 103), es diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por cobro de honorarios profesionales, por demanda interpuesta en fecha 14 de julio de 2015 (fs. 1 al 4, con anexos del folio 5 al 45), por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra los ciudadanos Santos Nuzzolillo Cusano y Carmen Diana Rosas Saldivia, admitida por auto de fecha 17 de julio de 2015, por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y posteriormente reformada en fecha 28 de julio de 2015 (fs. 48 al 51, con anexo al folio 52).

En fecha 28 de julio de 2015 (f. 53), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reforma de la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagara a las abogadas la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000, 00), por concepto de honorarios profesionales, o ejerza el derecho a la retasa. En fecha 12 de agosto de 2015, se practicó la intimación de la demandada, tal como consta al folio 59.

En fecha 24 de septiembre de 2015 (fs. 60 al 62, con anexos del 63 al 78), el abogado Leopoldo Antonio Rosas Saldivia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual se opuso a la intimación de honorarios profesionales, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal N° 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y de forma subsidiaria se acogió al derecho a la retasa. En fecha 16 de noviembre 2015, el tribunal de la causa dicto sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, en consecuencia ordenó el pago de la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2015, por el abogado Leopoldo Antonio Rosas Saldivia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales y en consecuencia ordenó el pago de la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

En el caso de autos, la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales fue incoada en fecha 14 de julio de 2015, por lo que el procedimiento que ha de aplicarse es el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 235 de fecha 1 de junio de 2011, en el que se estableció lo siguiente:

“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva”.

De acuerdo con el criterio anterior, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una de conocimiento y otra de retasa. En la primera de ellas, el sentenciador determinará a través de una sentencia de condena, la procedencia del cobro, con la expresa indicación del monto que se condena a pagar el demandado; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia de la demanda y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa.

En el caso de autos, se evidencia que, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en fecha 14 de julio de 2015, presentó la demanda y en fecha 28 de julio de 2015, reforma la demanda y reclama por vía principal los honorarios profesionales, causados por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2014-2237, y en tal sentido manifestó que procede a interponer la intimación de honorarios por las actuaciones que se causaron y gestionó en dicha causa de la siguiente manera: 1.- seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), otorgamiento del poder apud-acta; 2.- treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por el escrito de contestación a la demanda; 3.- treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por el escrito de oposición a la subsanación y se declare con lugar la cuestión previa; 4.- veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por la presentación del escrito de promoción de pruebas; 5.- diez0 mil bolívares (Bs. 10.000,00), presentación de escrito de impugnación de documentos en copias; 6.- diez mil bolívares (Bs.10.000,00), escrito de apelación contra el auto que niega la admisión de las pruebas; 7.- seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), diligencia consignando copias a los fines de su certificación para el recurso de apelación ejercido; 8.- seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), diligencia sustituyendo el poder; 9.- diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), comparecencia a la audiencia y apelación ante el superior; 10.- diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), comparecencia a la audiencia oral de apelación ante el superior, dando un total de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00); que la causa se encuentra en ejecución de sentencia y se condenó a la parte demandada en costas, siendo está terminada por sentencia firme, razón por la cual procedió a demandar a los ciudadanos Santos Nuzzolillo Cusano y Carmen Diana Rosas Saldivia, para que convenga a pagar la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00), solicito la indexación de la suma demandada; pido la intimación de los demandados, y solicitó medida de embargo sobre los bienes propiedad del intimado, por el doble de la suma estimada.

Por su parte, el abogado Leopoldo Antonio Rosas Saldivia, en fecha 24 de septiembre de 2015, consignó escrito mediante el cual se opuso a la intimación de honorarios profesionales, y en tal sentido alegó que se pronuncie sobre la incongruencia presentada al admitir la cuestión previa y negar la oposición, que en su opinión estaría viciada de nulidad o invalidez, además se le negaría el derecho a la defensa, los condenados al pago de las cosas procesales en el juicio por desalojo, que a su criterio el accionante sobrestimo sus honorarios profesionales a libre albedrio, desacatando normas de derecho adjetivo, como lo son el artículo 36 de Código de Procedimiento Civil; que en apego a lo establecido en la ley, que para el momento de interponer la demanda el canon de arrendamiento era de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), deja un producto anual de treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares, equivalentes al trescientas una unidad tributaria (301 UT); que en base a este valor se deben estimar los honorarios; que se acoge subsidiariamente al derecho de retasa; que se debe reconocer que la justicia comporta pedir que el profesional del derecho reciba su remuneración por su trabajo, pero un trabajo idóneo, efectivo, útil, con propósito, no se pueden retribuir actuaciones que adolecen de inoperancia, ineficiencia, imprudencia o esterilidad.

Establecido lo anterior se observa que, constituye un hecho aceptado por ambas partes, que el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, realizó actuaciones judiciales como apoderado del ciudadano Jesús María Asuaje, en el asunto N° KP02-V-2014-2237, relativo al juicio de desalojo, incoada por los ciudadanos Santos Nuzzolillo Cusano y Carmen Diana Rosas Saldivia, contra el ciudadano Jesús María Asuaje Alvarado.

Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados señala que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”. De igual manera, el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano señala que “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados”.

Establecido lo anterior, se evidencia de las actas que la parte actora consignó escrito mediante el cual promovió con el objeto de demostrar el derecho que poseen de percibir el pago por concepto de honorarios profesionales, las siguientes pruebas: copias certificadas de todas las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada bajo el N° KP02-R-2014-2237 y su recurso KP02-R-2015-228, relativo al juicio incoada por los ciudadanos Santos Nuzzolillo Cusano y Carmen Diana Rosas Saldivia, representados por el abogado Leopoldo Antonio Rosas Saldivia, contra el ciudadano Jesús María Asuaje, cuyas actuaciones constan: recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de marzo de 2015, desistimiento del recurso, audiencia de mediación , audiencia oral, escrito de contestación a la demanda, escrito de promoción de pruebas, escrito de oposición a la subsanación, impugnación de copias simples promovidas, sustitución de poder, solicitud de copias certificadas, y audiencia oral folios (5 al 45). Las cuales se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, queda demostrada la actuación profesional del abogado intimante. Así se decide.

Por su parte, el abogado Leopoldo Antonio Rosas Saldivia, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, promovió: Anexo “A”, copia fotostática simple del instrumento poder especial y expreso pero sin limitación alguna, conferido por los ciudadanos Santos Nuzzolillo Cusano y Carmen Diana Rosas Saldivia, al abogado en ejercicio Leopoldo Antonio Rosas Saldivia; el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia estado Carabobo, en fecha 02 de febrero 2012, inserto bajo el n° 4, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; Anexo “B” copia fotostática simple de la sentencia interlocutoria dictada en el asunto signado bajo la nomenclatura N° KP02-V-2014-2237, llevada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 67 al 77); copia fotostática simple del desistimiento del recurso; diligencia solicitando declarar sin lugar la cuestión previa; sentencia interlocutoria dictada en el asunto N° 0051-15, que declara sin lugar la cuestión previa. Los cuales se les otorgan pleno valor probatorio, por no haber hacer sido objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, ante tal argumento se observa del escrito libelar y de las actuaciones discriminadas en el mismo, que la parte actora pretende el cobro de los honorarios profesionales, causados por las actuaciones realizadas en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2014-2237, es decir, aquellas actuaciones en las cuales participó como apoderado judicial del ciudadano Jesús María Asuaje, parte demandada en la causa principal y no el cobro de honorarios profesionales originados por costas procesales. Se observa además que, el monto que habrá de ser pagado por concepto de cada actuación, así como la importancia del servicio, el éxito obtenido, la importancia del caso y el grado de participación del abogado en la conclusión del caso serán analizados por el tribunal retasador en la oportunidad correspondiente.

En este mismo sentido el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, solicito la nulidad de la sentencia por quedar indebidamente constituido el contradictorio; que dicha anomalía afloró por falsa aplicación del primer del artículo 25 de la Ley de Abogado, declarando erróneamente sin lugar la cuestión previa opuesta; que redacto un escrito de oposición a la intimación que llevara a la ciudadana jueza del tribunal a la sentencia interlocutoria que declaro con lugar la cuestión previa que había opuesto; que dicha anomalía se configuro por la desacertada decisión del tribunal de la causa; que esta circunstancia lo mantiene atrapado en este proceso donde lo convoco el accionante a sabiendas, como profesional del derecho que el poder especial con el que actuó en el juicio de desalojo es insuficiente para ejercer poderes en juicios; que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, implica pretensiones y obligaciones distintas para cuya representación judicial no se le ha legitimado; solicitó la nulidad de la sentencia por falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la confesión ficta y no pronunciarse sobre la oposición al derecho al cobro de los honorarios profesionales violentando el derecho al debido proceso.

Del mismo modo, la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la parte demandada, es representada por su apoderado judicial, quien fue facultado para ejercer y defender sus derechos en la causa principal que dio motivo a la estimación e intimación de honorarios profesionales en la causa signada con el N° KP02-V-2014-2237; que conforme a la ley, siendo el abogado quien representa los derechos de la parte demandante, de igual forma representa los derechos de esta con ocasión a la estimación de honorarios planteada; que este proceso tiene su origen en la causa principal que dio lugar a la presente acción de intimación en consecuencia el apoderado de la parte demandante tiene la facultad que le da su mandato otorgado con ocasión al planteamiento del juicio de desalojo para que represente con legitimidad los derechos de sus mandantes, no obstante la propia ley adjetiva en su artículo 153 establece que el poder otorgado se presume para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios.

Ahora bien, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada.

En este sentido se observa que corre inserto a los autos copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos Santos Nuzzolillo Cusano y Carmen Diana Rosa Saldivia, al abogado en ejercicio Leopoldo Antonio Rosas Saldivia, donde se observa que el mismo queda facultado plenamente para ejercer la representación, en todo lo relacionado con el inmueble objeto del juicio principal, que da origen a la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesiones.
Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, igualmente el articulo 153 eiusdem, reza que “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”, del análisis de las normas transcritas se observa el poder otorgado en juicio se supone funcional para todas las instancias y procesos que devengan del asunto principal, y tomando en consideración que el presente asunto corresponde a una estimación e intimación de honorarios profesionales, consecuencia de una condenatoria en el juicio de desalojo, en el cual el abogado Leopoldo Antonio Rosas Saldivia, se encuentra facultado por los ciudadanos Santos Nuzzolillo Cusano y Carmen Diana Rosa Saldivia, y no existiendo por parte de estos una revocatoria del poder, el mismo se tiene como facultado en este proceso, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora desestimar el alegato de falta de cualidad, y así se declara.
El ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente de las pruebas cursantes a los autos, se desprende que el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en el asunto KP02-V-2014-0002237, relativo al juicio de desalojo, incoada por los ciudadanos Santos Nuzzoklillo Cusano y Carmen Diana Rosas Saldivia, contra el ciudadano Jesús María Asuaje, funge como apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 5 al 52, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, nació a favor del precitado abogado el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por los honorarios profesionales causados por las actuaciones en las cuales participo, independientemente que la mismas hayan estado o no destinadas a la terminación del proceso, por cuanto su derecho nace desde el momento en que realiza una actuación profesional en beneficio de la parte que contrató sus servicios profesionales, razón por la que, esta juzgadora considera que la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

En aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia que declara con lugar el cobro de honorarios profesionales es de condena, por lo que la decisión debe indicar el monto al que se condena a pagar a la demandada, en consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2015, por el abogado Leopoldo Antonio Rosas Saldivia, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Santos Nuzzolillo Cusano y Carmen Diana Rosa Saldivia, y declarar con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, y condenar a la parte actora a pagar la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00), por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a la retasa. Así se decide.

Finalmente, hace especial mención esta Superioridad, en cuanto a lo solicitado por el demandante de autos en su escrito tanto de demanda como su reforma, referido a la indexación de la suma demanda o de la que resulte después de ser determinada en virtud de la inflación reinante en la actualidad, y pide se sirva acordar la experticia complementaria del fallo.

En este sentido, la doctrina ha definido la indexación o corrección monetaria como un procedimiento que busca ajustar el valor real de una determinada cantidad de dinero entre dos momentos de tiempo distintos (interposición del libelo de demanda y la sentencia definitiva), pudiéndose utilizar criterios diversos respecto al índice del precio preferente para aplicar al caso concreto; sin embargo, dependiendo del criterio, distinto será el resultado del procedimiento pues no siempre estos patrones reflejan la inflación promedio, es por ello que, el criterio aplicado por excelencia para realizar el ajuste inflacionario, es haciéndolo en base a la variación de los índices de precios del consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela.

En este orden de ideas, la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que a juicio de ésta Juzgadora, están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, quien actúa como parte actora en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se establecerán en la parte dispositiva de la presente sentencia, en consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión antes señalada, solo en lo que respecta a la indexación monetaria de los honorarios profesionales que tiene derecho a cobrar la parte actora por las actuaciones judiciales cursantes en autos. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2015, por el abogado Leopoldo Antonio Rosas Saldivia, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por el abogada Zalg Salvador Abi Hassan, contra los ciudadanos Santos Nuzzoklillo Cusano y Carmen Diana Rosa Saldivia, todas supra identificadas, y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000, 00), por concepto de honorarios, salvo el derecho a la retasa.

TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular segundo del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (29 de julio de 2015) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente procedimiento.

QUINTO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada, solo en lo que respecta a la indexación monetaria de los honorarios profesionales que tiene derecho a cobrar la parte actora por las actuaciones judiciales cursantes en autos.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo nueve y cuarenta y nueve horas de la mañana (09:49 a.m.), se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.