REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-S-2016-002364

SOLICITANTES: DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN y DIEGO JOSE MARIN OLIVELLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad N°: 16.276.788 y 16.463.416, de este domicilio.-

ABG. ASISTENTE: SABRINA RANDELLI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 212.888.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la Solicitud formulada por los ciudadanos DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN y DIEGO JOSE MARIN OLIVELLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad N°: 16.276.788 y 16.463.416, de este domicilio, asistidos por la abogada SABRINA RANDELLI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 212.888, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas en una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (75 ha con 3479 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por José Dreyer y Mario Yépez; SUR: Terreno ocupado por Antonio Marchin y Rio Turbio; ESTE: Terreno ocupado por Manolo Marchin y OESTE: Rio Turbio, ubicado en el Sector EL MEREY, asentamiento campesino BURIA LONDRES, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal de mercator (UTM), huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote:1,P5, Este: 497787, Norte: 1094529, El lote:1, P6, Este: 497731, Norte: 1094521, El lote: 1, P7, Este: 497623, Norte: 1094469, El lote: 1, P8, Este: 497500, Norte: 1094469, El lote: 1, P9, Este: 497484, Norte: 1094454, El lote: 1, P4, Este: 497963, Norte: 1094413, El lote:1,P10, Este: 497424, Norte: 1094396, El lote: 1, P11, Este: 497415, Norte:1094364, El lote: 1, P12, Este: 497343, Norte: 1094300, El lote: 1, P35, Este: 498332, Norte: 1094289, El lote: 1, P3, Este: 498163, Norte: 1094286, El lote: 1, P13, Este: 497165, Norte: 1094281, El lote:1, P2, Este: 498223, Norte: 1094255, El lote: 1, P1, Este: 498244, Norte; 1094244, El lote: 1, P34, Este: 498367, Norte: 1094234, El lote: 1, P14, Este: 497135, Norte: 1094230, El lote: 1, P33, Este: 498372, Norte: 1094229, Lote: 1, P32, Este: 498375, Norte: 1094213, Lote: 1, P15, Este: 497126, Norte: 1094167, Lote:1, P31, Este: 498377, Norte: 1094159, Lote 1, P30, Este: 498377, Norte: 1094142, Lote: 1, P16, Este: 497142, Norte: 1094077, Lote: 1, P29, Este: 498276, Norte: 1093986, Lote: 1, P28, Este: 498249, Norte: 1093976, Lote: 1, P17, Este: 497239, Norte: 1093923, Lote:1, P27, Este: 498226, Norte:1093815, Lote: 1, P26, Este: 498226, Norte: 1093815, Lote: 1, P21, Este: 497877, Norte: 1093783, Lote:1, P25, Este: 498116, Norte: 1093708, Lote: 1, P18, Este: 497367, Norte: 1093682, Lote 1, P24, Este: 498050, Norte: 1093663, Lote: 1, P22, Este: 498023, Norte: 1093660, Lote 1, P23, Este: 498026, Norte: 1093650, Lote: 1, P20, Este: 497664, Norte: 10936645, Lote: 1, P19, Este: 497534, Norte: 1093628.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo
197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”
De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre unas bienhechurías constituidas en un lote de terreno denominado FUNDO ALMERIA, ubicado en el Sector EL MEREY, asentamiento campesino BURIA LONDRES, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (75 ha con 3478 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Bherny Castillo y José Dreyer; SUR: Terreno ocupado por Manolo Marchin; ESTE: Terreno ocupado por Carmen Sivira y OESTE: Rio Turbio y terreno ocupado por Manolo Marchin demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal de mercator (UTM), huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote:1,P5, Este: 497787, Norte:1094529, El lote:1, P6, Este: 497731, Norte: 1094521, El lote:1, P7, Este: 497623, Norte:1094469, El lote:1, P8, Este: 497500, Norte: 1094469, El lote:1, P9, Este: 497484, Norte:1094454, El lote:1, P4, Este: 497963, Norte: 1094413, El lote:1,P10, Este: 497424, Norte: 1094396, El lote:1, P11, Este: 497415, Norte:1094364, El lote:1, P12, Este: 497343, Norte: 1094300, El lote:1, P35, Este: 498332, Norte:1094289, El lote:1, P3, Este: 498163, Norte:1094286, El lote:1, P13, Este: 497165, Norte:1094281, El lote:1, P2, Este: 498223, Norte:1094255, El lote:1, P1, Este: 498244, Norte:1094244, El lote:1, P34, Este: 498367, Norte:1094234 El lote:1, P14, Este: 497135, Norte:1094230, El lote:1, P33, Este:498372, Norte:1094229, Lote:1, P32, Este: 498375, Norte:1094213, Lote:1, P15, Este:497126, Norte:1094167, Lote:1,P31, Este: 498377, Norte:1094159, Lote:1, P30, Este:498377, Norte:1094142, Lote:1, P16, Este: 497142, Norte: 1094077, Lote:1, P29, Este:498276, Norte:1093986, Lote:1, P28, Este: 498249, Norte: 1093976, Lote:1, P17, Este: 497239, Norte: 1093923, Lote:1, P27, Este: 498226, Norte:1093815, Lote:1, P26, Este: 498226, Norte:1093815, Lote:1, P21, Este: 497877, Norte: 1093783, Lote:1, P25, Este: 498116, Norte:1093708, Lote:1, P18, Este: 497367, Norte: 1093682, Lote:1, P24, Este: 498050, Norte: 1093663, Lote:1, P22, Este: 498023, Norte: 1093660, Lote:1, P23, Este: 498026, Norte: 1093650, Lote:1, P20, Este: 497664, Norte: 10936645, Lote:1, P19, Este: 497534, Norte: 1093628. En consecuencia, este Tribunal asume la Competencia.-
II
NARRATIVA
.- En fecha 26 de abril del 2016, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos. (Folios 01 al 15).
.- En fecha 09 de mayo del 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ADMITIO la Solicitud de Titulo Supletorio (Folios 16 al 18).-
.- En fecha 24 de mayo del 2016, previa habilitación del tiempo necesario acordado mediante decreto N°:01 de fecha 16 de mayo del 2016, este Tribunal fijó el día MIERCOLES 25 DE MAYO DEL 2016, A LAS 8:30 A.M, a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud (Folio 19).-
.- En fecha 25 de mayo del 2016, se practicó inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por los Solicitantes (Folios 20 al 26).
.- En fecha 13 de junio del 2016, el Experto designado, Sergio Domínguez consignó el informe de avalúo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LA COMPROBACIÓN
DE LOS HECHOS
Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del Principio de Inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios (Fs. 23 al 26).
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En ejercicio del Principio de Inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con el informe técnico presentado por el Experto designado para la práctica de inspección, ingeniero SERGIO DOMINGUEZ, titular de la cédula de Identidad N°: 10.124.198, Ingeniero Agrónomo, inscrito en la Sociedad de Ingeniería y Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el No. 3.882, el cual guarda relación con el mismo lote de terreno; con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por los solicitantes; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley.

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS
POR LOS SOLICITANTES
ADELIS CASTILLO: Venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 14.490.591. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, domiciliado en Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN y DIEGO JOSE MARIN OLIVELLA desde hace tiempo: Si conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN y DIEGO JOSE MARIN OLIVELLA desde hace varios años. SEGUNDO: Si sabe y le consta que los solicitantes construyeron a sus propias expensas y con dinero de sus propios peculios teniendo las mismas un costo de nueve millones de bolívares (9.000.000,00 Bs). RESPONDIO: Si se y me consta que los solicitantes construyeron a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sin embargo sobre el costo de las mismas no tengo conocimiento alguno. TERCERO: Si sabe y le consta la ubicación, linderos y medidas de las mencionadas bienhechurías. RESPONDIO: Si se y me consta la ubicación, linderos y medidas de las mencionadas bienhechurías CUARTO: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: Doy razón fundada de todo lo dicho anteriormente en virtud de que conozco desde hace varios años a los solicitantes ciudadanos. DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN y DIEGO JOSE MARIN OLIVELLA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

FELIPE E. SANCHEZ, Venezolano (a), mayor de edad, titular de las cédula de identidad, V-9.556.943. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, domiciliado en Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN y DIEGO JOSE MARIN OLIVELLA desde hace tiempo: Si conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN y DIEGO JOSE MARIN OLIVELLA desde hace varios años. SEGUNDO: Si sabe y le consta que los solicitantes construyeron a sus propias expensas y con dinero de sus propios peculios teniendo las mismas un costo de nueve millones de bolívares (9.000.000,00 Bs). RESPONDIO: Si se y me consta que los solicitantes construyeron a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sin embargo sobre el costo de las mismas no tengo conocimiento alguno. TERCERO: Si sabe y le consta la ubicación, linderos y medidas de las mencionadas bienhechurías. RESPONDIO: Si se y me consta la ubicación, linderos y medidas de las mencionadas bienhechurías CUARTO: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: Doy razón fundada de todo lo dicho anteriormente en virtud de que conozco desde hace varios años a los solicitantes ciudadanos. DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN y DIEGO JOSE MARIN OLIVELLA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial, la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y bienhechurías realizadas por los ciudadanos DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN y DIEGO JOSE MARIN OLIVELLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad N°: 16.276.788 y 16.463.416, de este domicilio, asistidos por la abogada SABRINA RANDELLI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 212.888, en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar justo Titulo de Propiedad, salvo mejor derecho de terceros, a favor de los ciudadanos DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN y DIEGO JOSE MARIN OLIVELLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad N°: 16.276.788 y 16.463.416, de este domicilio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas en un lote de terreno denominado FUNDO ALMERIA, ubicado en el Sector EL MEREY, asentamiento campesino BURIA LONDRES, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (75 ha con 3478 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Bherny Castillo y José Dreyer; SUR: Terreno ocupado por Manolo Marchin; ESTE: Terreno ocupado por Carmen Sivira y OESTE: Rio Turbio y terreno ocupado por Manolo Marchin demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal de mercator (UTM), huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote:1,P5, Este: 497787, Norte:1094529, El lote:1, P6, Este: 497731, Norte: 1094521, El lote:1, P7, Este: 497623, Norte:1094469, El lote:1, P8, Este: 497500, Norte: 1094469, El lote:1, P9, Este: 497484, Norte:1094454, El lote:1, P4, Este: 497963, Norte: 1094413, El lote:1,P10, Este: 497424, Norte: 1094396, El lote:1, P11, Este: 497415, Norte:1094364, El lote:1, P12, Este: 497343, Norte: 1094300, El lote:1, P35, Este: 498332, Norte:1094289, El lote:1, P3, Este: 498163, Norte:1094286, El lote:1, P13, Este: 497165, Norte:1094281, El lote:1, P2, Este: 498223, Norte:1094255, El lote:1, P1, Este: 498244, Norte:1094244, El lote:1, P34, Este: 498367, Norte:1094234 El lote:1, P14, Este: 497135, Norte:1094230, El lote:1, P33, Este:498372, Norte:1094229, Lote:1, P32, Este: 498375, Norte:1094213, Lote:1, P15, Este:497126, Norte:1094167, Lote:1,P31, Este: 498377, Norte:1094159, Lote:1, P30, Este:498377, Norte:1094142, Lote:1, P16, Este: 497142, Norte: 1094077, Lote:1, P29, Este:498276, Norte:1093986, Lote:1, P28, Este: 498249, Norte: 1093976, Lote:1, P17, Este: 497239, Norte: 1093923, Lote:1, P27, Este: 498226, Norte:1093815, Lote:1, P26, Este: 498226, Norte:1093815, Lote:1, P21, Este: 497877, Norte: 1093783, Lote:1, P25, Este: 498116, Norte:1093708, Lote:1, P18, Este: 497367, Norte: 1093682, Lote:1, P24, Este: 498050, Norte: 1093663, Lote:1, P22, Este: 498023, Norte: 1093660, Lote:1, P23, Este: 498026, Norte: 1093650, Lote:1, P20, Este: 497664, Norte: 10936645, Lote:1, P19, Este: 497534, Norte: 1093628. Dichas bienhechurías constan de lo siguiente: Tanque 1: capacidad para 35.000 litros, hecho con fundaciones, Columnas de cabillero con concreto vaciado, bloques rellenos, techo de zinc, área anexa de hidroneumático, llaves de paso y salida de agua. Tanque 2: elevado de concreto con capacidad para 2000 litros hecho con cabillero y concreto vaciado. Tanque 3: capacidad para 286.000 litros de tipo australiano elaborado con 32 laminas de hierro galvanizado, con una losa de concreto vaciado en cabillero de 75 mts3. Galpón de estabulación de ganado: con un área de 840 mts2 completamente techado con estructura hecha con tubo petrolero, tubo de 120x60 y 3x1 y ½ estructural, losa de concreto vaciado de 420 mts2, 72 metros lineales de comedero hechos de concreto con bloque relleno, 4 bebederos de agua de 3500 litros cada uno hecho con cabilleros, concreto vaciado y bloque relleno. Vaquera de ordeño: 360 mts2 de losa hecha con fundación, vigas riostra con cabillero vaciada en concreto, fosa de trabajo 144 mts2 de techo hecho con lamina de zinc, estructura con tubo de 80x40, 3x1 y ½ y tubo petrolero, bebedero de agua con capacidad 12000 litros hecho de cabillero con concreto vaciado y bloque relleno, electricidad fuente de agua, drenaje. Cuarto de leche: cuarto de recepción de leche de 16 mts2 tarima flotante bloque, cerámica, techo de losa cero, luz, agua, portón de hierro. Oficina: 21 mts2 estructura con tubo petrolero 80x40 y 3x1 y ½ de bloque liviano, piso de concreto pulido, techo de machihembrado, baño con poceta lavamos y ducha, ventanas panorámicas con protector puerta de hierro, escalera de lamina estriada con tubo estructural. Galpón de maternidad: 85 mts2 estructura hecha con tubos cuadrados de 10x10, 3x1 y ½ y 2x1, techo de zinc y losa de concreto vaciado. Deposito medicinas: 1.96 mts2x 2.69 de altura, piso de concreto, columnas de cabillero con concreto vaciado bloques. Deposito herramientas: 1.96 mts2x 1.45 de altura, piso de concreto, columnas de cabillero con concreto vaciado, bloques. Galpón ovejos padrotes: 60 mts2, estructura hecha con tubo de 3x1 y 1 y ½, techo de zinc. Puestos toros: 2 puestos para estabulación de toros reproductores de 24 mts2 cada uno, hecho con malla de alfajol, techo con tubo de 2x1 y lamina de zinc. Corrales para trabajo de ganado: 600 mts2 de corrales con 3 subdivisiones, reloj, manga de trabajo, embarcadero hecho con tubo redondo de 2 pulgadas y cabilla de 1 pulgada, losa de 36 mts2 de concreto vaciado, techo con estructura hecha con tubo petrolero de 3x1 y ½ techo de zinc. Pedestal tanque casa: estructura para tanque hecha con fundación, cabillero y vaciado de concreto. Cerca de alfajol: 156 metros lineales de cerca de alfajol con brocal de cercha vaciado en concreto. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETA Titulo de Propiedad, a favor de los ciudadanos DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN y DIEGO JOSE MARIN OLIVELLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad N°: 16.276.788 y 16.463.416, de este domicilio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas en un lote de terreno denominado FUNDO ALMERIA, ubicado en el Sector EL MEREY, asentamiento campesino BURIA LONDRES, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (75 ha con 3478 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Bherny Castillo y José Dreyer; SUR: Terreno ocupado por Manolo Marchin; ESTE: Terreno ocupado por Carmen Sivira y OESTE: Rio Turbio y terreno ocupado por Manolo Marchin demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal de mercator (UTM), huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote:1,P5, Este: 497787, Norte:1094529, El lote:1, P6, Este: 497731, Norte: 1094521, El lote:1, P7, Este: 497623, Norte:1094469, El lote:1, P8, Este: 497500, Norte: 1094469, El lote:1, P9, Este: 497484, Norte:1094454, El lote:1, P4, Este: 497963, Norte: 1094413, El lote:1,P10, Este: 497424, Norte: 1094396, El lote:1, P11, Este: 497415, Norte:1094364, El lote:1, P12, Este: 497343, Norte: 1094300, El lote:1, P35, Este: 498332, Norte:1094289, El lote:1, P3, Este: 498163, Norte:1094286, El lote:1, P13, Este: 497165, Norte:1094281, El lote:1, P2, Este: 498223, Norte:1094255, El lote:1, P1, Este: 498244, Norte:1094244, El lote:1, P34, Este: 498367, Norte:1094234 El lote:1, P14, Este: 497135, Norte:1094230, El lote:1, P33, Este:498372, Norte:1094229, Lote:1, P32, Este: 498375, Norte:1094213, Lote:1, P15, Este:497126, Norte:1094167, Lote:1,P31, Este: 498377, Norte:1094159, Lote:1, P30, Este:498377, Norte:1094142, Lote:1, P16, Este: 497142, Norte: 1094077, Lote:1, P29, Este:498276, Norte:1093986, Lote:1, P28, Este: 498249, Norte: 1093976, Lote:1, P17, Este: 497239, Norte: 1093923, Lote:1, P27, Este: 498226, Norte:1093815, Lote:1, P26, Este: 498226, Norte:1093815, Lote:1, P21, Este: 497877, Norte: 1093783, Lote:1, P25, Este: 498116, Norte:1093708, Lote:1, P18, Este: 497367, Norte: 1093682, Lote:1, P24, Este: 498050, Norte: 1093663, Lote:1, P22, Este: 498023, Norte: 1093660, Lote:1, P23, Este: 498026, Norte: 1093650, Lote:1, P20, Este: 497664, Norte: 10936645, Lote:1, P19, Este: 497534, Norte: 1093628. Dichas bienhechurías constan de lo siguiente: Tanque 1: capacidad para 35.000 litros, hecho con fundaciones, Columnas de cabillero con concreto vaciado, bloques rellenos, techo de zinc, área anexa de hidroneumático, llaves de paso y salida de agua. Tanque 2: elevado de concreto con capacidad para 2000 litros hecho con cabillero y concreto vaciado. Tanque 3: capacidad para 286.000 litros de tipo australiano elaborado con 32 laminas de hierro galvanizado, con una losa de concreto vaciado en cabillero de 75 mts3. Galpón de estabulación de ganado: con un área de 840 mts2 completamente techado con estructura hecha con tubo petrolero, tubo de 120x60 y 3x1 y ½ estructural, losa de concreto vaciado de 420 mts2, 72 metros lineales de comedero hechos de concreto con bloque relleno, 4 bebederos de agua de 3500 litros cada uno hecho con cabilleros, concreto vaciado y bloque relleno. Vaquera de ordeño: 360 mts2 de losa hecha con fundación, vigas riostra con cabillero vaciada en concreto, fosa de trabajo 144 mts2 de techo hecho con lamina de zinc, estructura con tubo de 80x40, 3x1 y ½ y tubo petrolero, bebedero de agua con capacidad 12000 litros hecho de cabillero con concreto vaciado y bloque relleno, electricidad fuente de agua, drenaje. Cuarto de leche: cuarto de recepción de leche de 16 mts2 tarima flotante bloque, cerámica, techo de losa cero, luz, agua, portón de hierro. Oficina: 21 mts2 estructura con tubo petrolero 80x40 y 3x1 y ½ de bloque liviano, piso de concreto pulido, techo de machihembrado, baño con poceta lavamos y ducha, ventanas panorámicas con protector puerta de hierro, escalera de lamina estriada con tubo estructural. Galpón de maternidad: 85 mts2 estructura hecha con tubos cuadrados de 10x10, 3x1 y ½ y 2x1, techo de zinc y losa de concreto vaciado. Deposito medicinas: 1.96 mts2x 2.69 de altura, piso de concreto, columnas de cabillero con concreto vaciado bloques. Deposito herramientas: 1.96 mts2x 1.45 de altura, piso de concreto, columnas de cabillero con concreto vaciado, bloques. Galpón ovejos padrotes: 60 mts2, estructura hecha con tubo de 3x1 y 1 y ½, techo de zinc. Puestos toros: 2 puestos para estabulación de toros reproductores de 24 mts2 cada uno, hecho con malla de alfajol, techo con tubo de 2x1 y lamina de zinc. Corrales para trabajo de ganado: 600 mts2 de corrales con 3 subdivisiones, reloj, manga de trabajo, embarcadero hecho con tubo redondo de 2 pulgadas y cabilla de 1 pulgada, losa de 36 mts2 de concreto vaciado, techo con estructura hecha con tubo petrolero de 3x1 y ½ techo de zinc. Pedestal tanque casa: estructura para tanque hecha con fundación, cabillero y vaciado de concreto. Cerca de alfajol: 156 metros lineales de cerca de alfajol con brocal de cercha vaciado en concreto.

Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:
“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157° de la Federación.-

El Juez, La Secretaria,
(fdo) (fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis D. Duran R.



AEBA/MD/mcg.-
Siendo las_______ se publicó la anterior decisión
Conste,
La Secretaria, _________________