REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS 206º Y 157º
ASUNTO: KP02-A-2016- 000004
Verificada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa; este Tribunal procede a fijar los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, el cual procede a realizar conforme a los parámetros previstos en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
“El Tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar...” (Cursiva del Tribunal)
HECHOS Y LIMITES DENTRO DE LOS CUALES QUEDA TRABADA LA RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA
1.- Que a decir del demandante, ciudadano Rafael Mariano Pineda, desde el 15 de enero de 1977, sea poseedor por 39 años de forma legítima, pública, ininterrumpida, pacifica de una finca denominada “LA ACARIGUITA”, ubicada en el caserío la quinta, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de 17, 14 hectáreas de terrenos, cuyos linderos son: NORTE: Calle principal la quinta. SUR: Los hermanos Rojas y Lisandro Suarez. ESTE: Hermanos Suarez y OESTE: Douglas Morales, Miguel Maramara y Familia Meléndez.
2.- Que a decir del demandante, ciudadano Rafael Mariano Pineda, cree tener derecho suficiente para adquirir dicho lote de terreno por Prescripción Adquisitiva.
3.- Que a decir de la parte demandada, ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO CUICAS, el demandante, ciudadano Rafael Mariano Pineda no tiene derecho sobre el lote de terreno identificado por no ser cierto que lo posee desde hace 39 años.
4.-Que a decir de la demandada, ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO CUICAS, el demandante, ciudadano Rafael Mariano Pineda, tiene una ocupación única y exclusivamente sobre una casa de bahareque ubicada dentro del lote de terreno de mayor extensión supra identificado el cual reconoce la parte demandada.
5.-Que a decir de la demandada, ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO CUICAS, es la legítima propietaria y poseedora del lote de terreno identificado como finca denominada “LA ACARIGUITA”, ubicada en el caserío la quinta, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de 17, 14 hectáreas de terrenos, cuyos linderos son: NORTE: Calle principal la quinta. SUR: Los hermanos Rojas y Lisandro Suarez. ESTE: Hermanos Suarez y OESTE: Douglas Morales, Miguel Maramara y Familia Meléndez, excluyendo únicamente la casa de bahareque construida en el mismo.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA
1.- Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 23 de Abril de 2015, haya aprobado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana ELIANA KARLINA ROMANOS CUICAS, parte demandada.
2.- Que la ciudadana ELIANA KARLINA ROMANOS CUICAS, parte demandada haya adquirido el inmueble denominado “LA ACARIGUITA”, ubicada en el caserío la quinta, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara por compra hecha a su padre (hoy difunto) en fecha 27 de diciembre de 2005.
3.- Que el ciudadano Elio Romano Palmera, nieto de Rafael Mariano Pineda, sea hijo del difunto ELIO PAUSIDES ROMANO RICO.
HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA (ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO)
1.- Que a decir de la reconviniente, ciudadana ELIANA KARLINA ROMANOS CUICAS, es poseedora y propietaria del inmueble denominado “LA ACARIGUITA”, ubicado en el caserío la quinta, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de 17, 14 hectáreas de terreno.
2.- Que a decir de la reconviniente, ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO CUICAS, el reconvenido, Rafael Mariano Pineda y su grupo familiar le hayan impedido el acceso al lote de terreno colocando candados de la entrada principal y desalojándola de manera violenta.
3.- Que a decir de la reconviniente, ciudadana ELIANA KARLINA ROMANO CUICAS, fue despojada por el ciudadano Rafael Mariano Pineda, en forma arbitraria de la posesión que venía ejerciendo sobre el lote de terreno identificado como finca denominada “LA ACARIGUITA”, ubicado en el caserío la quinta, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de 17, 14 hectáreas de terrenos, cuyos linderos son: NORTE: Calle principal la quinta. SUR: Los hermanos Rojas y Lisandro Suarez. ESTE: Hermanos Suarez y OESTE: Douglas Morales, Miguel Maramara y Familia Meléndez.
4.- Que el reconvenido, ciudadano RAFAEL MARIANO PINEDA solo ocupa una vivienda de bahareque dentro del inmueble identificado como finca denominada “LA ACARIGUITA”, ubicada en el caserío la quinta, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de 17, 14 hectáreas de terrenos, cuyos linderos son: NORTE: Calle principal la quinta. SUR: Los hermanos Rojas y Lisandro Suarez. ESTE: Hermanos Suarez y OESTE: Douglas Morales, Miguel Maramara y Familia Meléndez.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS EN LA RECONVENCIÓN
(POSESION AGRARIA POR DESPOJO)
.- Que cursa denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, realizada por la ciudadana ELIANA KARLINA ROMANOS CUICAS, signada bajo el N° MP-5844819-2015.
Quedan así, fijados los hechos y los limites dentro de los cuales queda trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa; de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. Vencido éste y cumplido el auto de admisión de las mismas, se fijará un lapso de evacuación que no podrá exceder de treinta días (30) días
El Juez, La Secretaria,
(fdo) (fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A Abg. Maryelis Duran