Recibidas las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.217, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Primero de los ciudadanos Rainer Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirino Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.625.322, V-13.033.773 y V-16.898.276 respectivamente, quienes son representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria, registrada en la Dirección General para el Registro del Poder Popular Taquilla Única del estado Lara, bajo el Nº EPSD-13-03-463-000001, hoja Nº MPPCPS-OSPC 0001064, folios 01 al 14, de fecha 21/03/2014, intenta el presente recurso en contra de la decisión de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acompañando copias certificadas.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a su conocimiento:
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra el cual se recurre, obra a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, fue dictado en fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una declaratoria Parcialmente Con Lugar de la demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo, intentada por la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Barquisimeto S.A., contra los ciudadanos Rainer Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirino Pereira, quienes son representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria, hoy recurrentes, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad, dado el carácter conexo de las actividades presuntamente desplegadas sobre el bien objeto de marras.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y el primer aparte de la Disposición Final Segunda citados supra resulta Competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a la teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de Institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por lo tanto, este juzgado actuando como Alzada es Competente para conocer del Recurso de Hecho aquí planteado. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el escrito consignado en fecha 16 de mayo del año 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), y recibido en fecha 17 de mayo de 2016 en este Juzgado Superior Tercero Agrario, contentivo de la interposición del presente Recurso de Hecho, formulado por el abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, actuando como Defensor Público Agrario Primero de los ciudadanos Rainer Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirino Pereira, quienes son representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria, parte recurrente señaló lo siguiente:
…Omissis… con la Inadmisibilidad de la apelación se le está vulnerando el debido proceso a mis defendidos de recurrir a la alzada, para demostrar que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del Estado Lara es contraria a derecho y al orden público,…(Negrillas de éste Tribunal).
En este caso se observa, que el recurrente se refiere a la sentencia emitida por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de abril de 2016,el cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo, intentada por la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Barquisimeto S.A., contra los ciudadanos Rainer Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirino Pereira, quienes son representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria, cuya Apelación fue inadmitida, por cuanto no fue fundamentada en las razones de hecho y de derecho.
Así mismo, esta Juzgadora precisa que a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) cursa copia certificada del escrito de apelación, interpuesto por el abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, actuando como Defensor Público Agrario Primero de los ciudadanos Rainer Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirino Pereira, quienes son representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria, en el que expresó lo siguiente:
“(omissis)… acudo ante su competente autoridad con el fin de apelar a la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, dictada por el Juez Alonso Barrios,que declaró parcialmente con lugar…”.
Ahora bien, efectivamente se observa del contenido parcialmente transcrito que el mencionado Defensor Público Agrario Primero se limitó someramente a Apelar de la referida Sentencia sin expresar los motivos o razones de hechos que infundían su recurso de apelación, cuestión esta que efectivamente vulnera el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional e indicado por el Juez A quo; por lo tanto, se hace necesario conceptualizar el Recurso de Hecho, el cual consiste en lo siguiente:
El Recurso de Hecho viene a ser la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, que el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de la defensa a través del recurso de apelación.
Puede intentarse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Ahora bien, del extracto anterior se infiere la oportunidad que tiene el apelante de que le sea garantizado procesalmente su derecho a apelar de una sentencia de la cual considere infringido algún derecho.
En el caso que nos ocupa, arguye el abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, actuando como Defensor Público Agrario Primero de los ciudadanos Rainer Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirino Pereira, quienes son representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria, que recurre en hecho de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya apelación fue declarada Inadmisible con fundamento en la falta de motivación por la parte apelante.
Es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento en las formalidades establecidas en la Sentencia vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/05/2013, Exp. Nº 10-0133, con alcance al contenido de los artículos 175, 228, y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según auto de fecha 02 de mayo de 2016, inadmitió la apelación formulada por el abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, actuando como Defensor Público Agrario Primero de los ciudadanos Rainer Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirino Pereira, quienes son representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria, en virtud de que el Defensor Público Agrario Primero, formuló la apelación en forma genérica, sin cumplir con las formalidades técnico-procesales con las razones de hechos y de derecho, sin evaluar los elementos que afectaran los derechos de las partes.
De lo anteriormente establecido, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora en comparación con el escrito recursivo de hecho interpuesto por el mencionado Defensor Público Agrario Primero, quien afirma que con la Inadmisibilidad de la apelación se le está vulnerando el debido proceso a sus defendidos de recurrir a la Alzada, por cuanto la decisión emitida por el A quo, es contraria a derecho y al orden público, entre otros alegatos esgrimidos por el recurrente, motivo por el cual hacen que esta Sentenciadora se apegue al criterio vinculante de la Sentencia Constitucional up supra citada, debido al principio procesal IURIS NOVIT CURIA que tenemos los jueces, el cual debe ser incorporado al proceso por formar parte del núcleo de nuestras funciones y ser inquisitivo sobre los hechos acaecidos en el juicio que hoy nos ocupa.
Por lo tanto, del examen de las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora, que estamos frente a una omisión flagrante por parte del Defensor Público Agrario Primero, a quien el Estado le ha encomendado Constitucionalmente la defensa de las personas que no disponen de los medios para contratar a un abogado, y en el caso de los defensores públicos agrarios tienen como ocupación asistir, asesorar y defender jurídicamente de manera gratuita, entre otras funciones, a todos los trabajadores del campo que soliciten sus servicios.
En tal sentido observa quien Juzga, que el Defensor Agrario Primero, Abogado Orlando Domínguez Moro antes identificado, incumplió con las formalidades para interponer el Recurso de Apelación ante la Primera Instancia Agraria, cuestión esta, que afecta directamente a sus defendidos, tal como el mismo lo expresa sobre la Sentencia que Inadmite la apelación, más sin embargo, no es la Sentencia como tal, lo que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso de sus defendidos, ya que el Juez Aquo, se limitó a seguir los parámetros establecidos para la procedencia o no de los Recursos de Apelación, más sin embargo, considera quien hoy juzga, que fue el mismo Defensor Público, quien al no interponer debidamente la citada apelación promovió la decisión emitida por el Tribunal de la causa, motivo por el cual se le exhorta al cumplimiento de su deber en lo atinente a la fundamentación de las apelaciones tal y como lo ha dispuesto de forma vinculante nuestro máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional, con el fin de que tome en consideración la aplicación de los lineamientos jurídicos establecidos para ejercer debidamente los recursos a que haya lugar en las causas que se le asignen y en particular, a fundamentar de hecho y de derecho los motivos que dieron origen al presente recurso. Así se Decide.
Sin perjuicio de la anterior declaración y visto que del estudio minucioso de las actas procesales se infiere la presunción en la violación del orden público al expresamente señalar el recurrente en hecho que “Omissis… con la Inadmisibilidad de la apelación se le está vulnerando el debido proceso a mis defendidos de recurrir a la alzada, para demostrar que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del Estado Lara es contraria a derecho y al orden público,…” (Negrillas de éste Tribunal), es razón por la que estima este Tribunal verificar si en la sentencia que dictara el Juzgado en la Primera Instancia se vulneró o no el Orden Público, siendo precisamente éste tipo de violaciones que según la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las que constituyen la excepción a la regla de la inadmisión de la apelación por falta de fundamentación, teniendo indefectiblemente el Juez de la Alzada que conocer del recurso de apelación, a objeto de preservar la incolumidad del texto constitucional, lo cual sólo podrá determinarse al escucharse la apelación, ya que el recurso de hecho no constituye el conocimiento del fondo de la apelación, sino simplemente la procedencia del mismo y/o su forma de escucharlo, razón por la que a los fines de salvaguardar los derechos procesales, mantener un equilibro procesal y salvaguardar los derechos de orden público que amparan a los administrados, se hace necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en el caso siguiente:
En sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala dejó sentado que “sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional” esta Sala posee la potestad para revisar sentencias definitivamente firmes y, partiendo de tal principio, se estableció que pueden ser objeto de revisión:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional".
De conformidad con el criterio expuesto en la sentencia citada, en este caso la sentencia impugnada se trata de una sentencia de amparo constitucional definitivamente firme, y los recurrentes pretenden demostrar mediante el presente recurso extraordinario de revisión un supuesto error por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la interpretación que dicho tribunal asumió en relación con un criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala.
Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (Subrayado de este Tribunal).
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
Considerando lo anterior, esta Sala observa que en el proceso de amparo llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presunto agraviado no asistió a la audiencia oral. Tal situación, según criterio de esta Sala, ocasiona la terminación del procedimiento de amparo constitucional. En tal sentido, fue decidido en apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, revocando la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el amparo constitucional a pesar de la inasistencia de los accionantes a la audiencia oral. Y, en los términos antes expuestos, no se considera que existieron causales excepcionales de orden público que permitiesen evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional por lo que esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso de revisión, y así se decide.
En virtud del criterio anteriormente transcrito, considera está Sentenciadora que al existir una alegato del recurrente en hecho de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo delata en su escrito recursivo, el Abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero de los ciudadanos Rainer Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirino Pereira, quienes son representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria, se hace necesaria la revisión de la causa objeto del presente recurso de hecho, en aplicación del criterio anteriormente establecido, con el propósito de ponderar y garantizar el estado social de derecho a la justicia como fin último de las decisiones judiciales, evitando el menoscabo de violaciones de normas de orden público, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso que atentan contra los administrados, para así evitar la vulneración de derechos a las partes y mantener el equilibrio procesal de justicia, sin menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, a las normas de orden público y sin dilaciones procesales, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apega al criterio de la Sentencia vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/05/2013, Exp. Nº 10-0133, con alcance al contenido de los artículos 175, 228, y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que respecta a lo siguiente:
“los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de este, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y racionalidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrada su legítima pretensión en el asunto a resolver”.
En apego al criterio parcialmente transcrito, esta Juzgadora considera forzoso declarar Procedente del Recurso de Hecho presentado ante esta Alzada, y ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oír en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.217, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Primero de los ciudadanos Rainer Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirino Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.625.322, V-13.033.773 y V-16.898.276 respectivamente, quienes son representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria, registrada en la Dirección General para el Registro del Poder Popular Taquilla Única del estado Lara, bajo el Nº EPSD-13-03-463-000001, hoja Nº MPPCPS-OSPC 0001064, folios 01 al 14, de fecha 21/03/2014, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en aras de garantizar el debido proceso y el principio de doble instancia de las partes, todo ello motivado a la denuncia de violación del orden público delatado por el defensor público agrario primero, en su escrito de recurso de hecho, razón que obliga a esta Juzgadora como garante del debido proceso a revisar la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agrario, por estar involucrado el orden público agrario, que no solo afecta a las partes involucradas en el presente asunto, sino que eventualmente pudiera incidir en el entorno, por el contenido social que acarrea cualquier decisión en el campo de lo Agrario, todo ello derivado del contenido Social y Especialísimo de la materia, que resuelve asuntos que posteriormente van a afectar directamente la Seguridad y Soberanía Alimentaria, como normas Constitucionales contenidas en la Ley que nos rige, y que estamos obligados todos los Jueces Agrarios a garantizar y velar por su cumplimiento. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se Decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente el Recurso de Hecho propuesto por el Abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.217, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Primero de los ciudadanos Rainer Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirino Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.625.322, V-13.033.773 y V-16.898.276 respectivamente, quienes son representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria, registrada en la Dirección General para el Registro del Poder Popular Taquilla Única del estado Lara, bajo el Nº EPSD-13-03-463-000001, hoja Nº MPPCPS-OSPC 0001064, folios 01 al 14, de fecha 21/03/2014, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Primero de los ciudadanos Rainer Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirino Pereira, quienes son representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria.TERCERO No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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