Presuntos Agraviados: VICTOR JOSE PEREZ PEREZ y YANGLIS ELIANA GIMENEZ LOPEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.472.470 y V-16.840.713 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en nombre y representación del Consejo Comunal “Las Delicias”, debidamente registrado por ante el Sistema de Taquilla Única de Registro, en fecha 03/05/2010, inserto bajo el Nº 13-09-03-063-0002, con Estatutos y Acta de Modificación de los Estatutos, debidamente inscrito por ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, de fecha 09/08/2010, RIF Nº-C299426458.
Abogados Asistentes: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.773,con domicilio procesal calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, Local Planta Baja, Oficina 4, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
Accionado: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 4, COMANDO DE ZONA Nº 12, DESTACAMENTO Nº 121, TERCERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN.
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-INADMISIBILIDAD AMPARO
Asunto Nº KP02-O-2016-000069.
-II-
Antecedentes
En fecha 31 mayo de 2016, los ciudadano Víctor José Pérez Pérez y Yanglis Eliana Giménez López, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.472.470 y V-16.840.713 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en nombre y representación del Consejo Comunal “Las Delicias”, debidamente registrado por ante el Sistema de Taquilla Única de Registro, en fecha 03/05/2010, inserto bajo el Nº 13-09-03-063-0002, con Estatutos y Acta de Modificación de los Estatutos, debidamente inscrito por ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, de fecha 09/08/2010, RIF Nº-C299426458, asistidos por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.773, presentaron Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medidas Cautelares contra las acciones de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 4, Comando de Zona Nº 12, Destacamento Nº 121, Tercera Compañía, Segundo Pelotón.
En fecha 01 de junio de 2016, se le dio entrada a las presentes actuaciones, teniéndose para proveer.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
Motivación
Fundamentos de la Acción de Amparo
En el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional los accionantes señalan lo siguiente:
Que en fecha 14 de abril de 2016, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Comando de Zona Nº 12, Destacamento Nº 121, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, ubicado en la Población de Santa Inés, carretera nacional Lara-Falcón, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, sin orden judicial alguna procedieron a detener y retener un tractor con las siguientes características: Marca: Belarus, Modelo 1221, de 130 HP, Año: 2010, Serial Motor: 12031694, Serial Chasis: 8211MBACA7CD002044, Clase: Tractor, con sus implementos, una (01) Rastra BPTD3M de 24 discos, Serial 312, que se encontraba laborando con personal autorizado en una actividad agraria, en la carretera Nacional Lara-Falcón, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara, con el argumento de que se encontraba en un horario no permitido para laborar, estos funcionarios no procedieron con establecido en nuestro marco legal adjetivo, pues al pasar las doce (12) horas que tenían para notificar al Ministerio Público de la retención de dicho vehículo automotor, y las otras treinta y seis (36) horas para un total de cuarenta y ocho (48) horas para ponerlo a la vindicta pública, no ocurrió así, configurándose de esta manera una retención indebida del mencionado tractor y su rastra, a pesar que han pasado más de cuarenta (40) días, el comandante de la unidad militar identificada up-supra, sin explicación alguna se niega a entregar el mencionado tractor y su rastra.
Que su representada en diversas ocasiones le ha explicado al mencionado comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, que no han podido realizar labores habituales del campo, relacionado con la producción de alimentos, por falta del tractor y rastra retenida ilegalmente y que se ha perdido una parte importante de la cosecha en perjuicio de la soberanía alimentaria, este ha hecho caso omiso, argumentando que la autoridad es él y que ese tractor y su rastra están decomisados.
Que la actuación por parte de este funcionario identificado como Sargento Autis Aldana, quien actuando en nombre de la Guardia Nacional Bolivariana, menoscaba el derecho constitucional al trabajo, el debido proceso y derecho a la defensa; derechos fundamentales tutelados por nuestro contrato social.
Que el mencionado tractor y su rastra antes identificados, lo adquirió el Consejo Comunal “Las Delicias”, como parte de las políticas de gobierno en materia agraria, como parte de asegurar la Soberanía Alimentaria, por medio de un crédito otorgado por el Banco Agrícola de Venezuela, quien en fecha 13 de mayo de 2016, mediante una carta de asignación provisional y en fecha 12 de mayo de 2016, el Banco Agrícola de Venezuela, emitió una referencia bancaria dirigida a la Guardia nacional bolivariana, dejando constancia que dicho Consejo Comunal, canceló en su totalidad el crédito asignado, constituyendo una seria presunción de la propiedad el tractor y la rastra incomento y que el título de propiedad consta en el documento entregado por la entidad bancaria que se encuentra en proceso de trámite y aún así, el comandante del mencionado ayuntamiento militar, se niega a entregar el mencionado tractor con su rastra.
De la competencia.
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 11 de julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y Las Matas) determinó los criterios de competencias aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente lo siguiente:
“…El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio. Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia. En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan). Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contencioso administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Actualmente 167 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). En este mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Sin embargo, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras no podía seguir conociendo del mismo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto se le atribuía el conocimiento de tales acciones a otro juez especial por la materia. Lo cual, aunado al criterio de afinidad que debe existir para la atribución de competencias, y dado que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, corresponde a esta Sala establecer cuál es el juzgado competente, atendiendo a lo señalado en la primera parte de la presente decisión…. Omissis. Debiendo señalarse, en consecuencia que ese juez especial por la materia para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble (que en este caso es el Juzgado Superior Regional Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto el inmueble que generó la presente acción se encuentra ubicado en el Municipio Camatagua del Estado Aragua), quien actuará como tribunal de primera instancia de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa que desempeñaría en el presente caso.
Asimismo, disponen los artículos 151, 156 y el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Ahora bien, revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones encuentra esta Juzgadora que los ciudadanos Víctor José Pérez Pérez y Yanglis Eliana Giménez López, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.472.470 y V-16.840.7136 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en nombre y representación del Consejo Comunal “Las Delicias”, debidamente registrado por ante el Sistema de Taquilla Única de Registro, en fecha 03/05/2010, inserto bajo el Nº 13-09-03-063-0002, con Estatutos y Acta de Modificación de los Estatutos, debidamente inscrito por ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, de fecha 09/08/2010, RIF Nº-C299426458, asistidos por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.773, presentaron Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medidas Cautelares contra las acciones de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 4, Comando de Zona Nº 12, Destacamento Nº 121, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, por considerar el menoscabo del derecho al trabajo, el debido proceso y derecho a la defensa.
Siendo ello así, encuentra esta Juzgadora que los hechos delatados involucran a un órgano de la administración pública, haciendo especial referencia a la conducta adoptada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Comando de Zona Nº 12, Destacamento Nº 121, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, en el cual se encuentra involucrado una maquinaria de uso agrario, propiedad del Consejo Comunal “Las Delicias”, a quien le fue otorgado mediante carta de asignación provisional emitida por el Banco Agrícola de Venezuela, como parte de aseguramiento de la Soberanía Alimentaria, tal como lo delatan los accionantes, lo que hace inferir a esta Juzgadora la cualidad de uso agrario al que se destina el bien objeto del presente amparo constitucional; y aún cuando la presente acción no versa contra un ente agrario como lo específica la sentencia vinculante, no es menos cierto que la situación presuntamente infringida afecta intereses agrarios, los cuales deben ser salvaguardados por los órganos judiciales agrarios, en este caso, por ser un Consejo Comunal, corresponde al Juzgado Superior Agrario del lugar donde fueron presuntamente lesionados los derechos; motivo por el cual tomando en consideración lo establecido en el indicado criterio jurisprudencial y en los artículos 151, 156 y el primer aparte de la disposición final segunda en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y Las Matas) resulta COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.
De la Admisibilidad de la Acción.
Es necesario para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente acción autónoma de amparo constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciará si la presente pretensión de amparo sub-examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, se permite esta Juzgadora traer a colación criterio jurisprudencial en esta materia y al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 16 de diciembre de 2005, expediente Nº 2005-0019, estableció de forma pacífica lo siguiente:
“….Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: “(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A. señaló lo siguiente: “(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del Tribunal). El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”). No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. “Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001). En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente de los actos administrativos contenidos “(…) en las cartas agrarias (…) emitidas por el ciudadano Agustín Ridell Paraguán (…), en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Asociación Cooperativa Agraria de Tierra Caracote Nº 147 y la Cooperativa Agraria R.L. (…)”, consignadas por las quejosas en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta-, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de las accionantes. Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 171 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos. Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas. En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que: “(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”. En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto.
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, en el presente caso, se observa de la propia manifestación de los accionantes (representantes del Consejo Comunal) en su escrito libelar, que los mismos no hicieron uso de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto no acudieron al órgano de la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar los derechos fundamentales que les fueron presuntamente infringidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
En este sentido, conviene precisar que si bien es cierto que la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, no es menos cierto, que de las actas que conforman el expediente y particularmente del propio contenido del escrito libelar, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, mucho menos si el mismo está orientado a lograr un pronunciamiento que coaccione al órgano de la Guardia Nacional Bolivariana a hacer entrega de un bien, que aún cuando forma parte del acervo agrario, el ente contra quien obra la acción de amparo tiene una vía administrativa para ser agotada.
En el caso sub examine, esta Juzgadora verifica que los accionantes cuentan con la vía judicial idónea para la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 4, Comando de Zona Nº 12, Destacamento Nº 121, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, haga entrega del bien decomisado (tractor y rastra), y así hacerle frente a la conducta que le ha sido infringida, esto es, ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien se encarga de salvaguardar los procedimientos realizados por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, como se presenta en este caso.
Aunado a los anterior, no se evidencia de las actas del expediente que existe una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento dada la naturaleza de la infracción alegada no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses y las medidas cautelares innominadas mediante la vía administrativa idónea.
Por los razonamientos anteriormente transcritos y de pleno derecho, se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBLIDAD de la presente acción autónoma de amparo constitucional propuesta por los ciudadano Víctor José Pérez Pérez y Yanglis Eliana Giménez López, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.472.470 y V-16.840.7136 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en nombre y representación del Consejo Comunal “Las Delicias”, debidamente registrado por ante el Sistema de Taquilla Única de Registro, en fecha 03/05/2010, inserto bajo el Nº 13-09-03-063-0002, con Estatutos y Acta de Modificación de los Estatutos, debidamente inscrito por ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, de fecha 09/08/2010, RIF Nº-C299426458, asistidos por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.773, presentaron Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medidas Cautelares contra las acciones de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 4, Comando de Zona Nº 12, Destacamento Nº 121, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, por considerar el menoscabo del derecho al trabajo, el debido proceso y derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Víctor José Pérez Pérez y Yanglis Eliana Giménez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.472.470 y V-16.840.713 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en nombre y representación del Consejo Comunal “Las Delicias”, debidamente registrado por ante el Sistema de Taquilla Única de Registro, en fecha 03/05/2010, inserto bajo el Nº 13-09-03-063-0002, con Estatutos y Acta de Modificación de los Estatutos, debidamente inscrito por ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, de fecha 09/08/2010, RIF Nº-C299426458, asistidos por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.773, presentaron Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medidas Cautelares contra las acciones de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 4, Comando de Zona Nº 12, Destacamento Nº 121, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, por considerar el menoscabo del derecho al trabajo, el debido proceso y derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
La Secretaria,

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ