REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
Asunto: KP12-F-2014-000032.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana CARMEN ISABEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.694.853, de este domicilio.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Ciudadana DEISYMAR FUENTES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.791.
Parte Demandada: Ciudadano RAMON ANTONIO SILVA AGUIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.690.831.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA
INICIO
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) sede Carora del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 25 de Noviembre del 2014, libelo de demanda de Divorcio, presentado por la ciudadana Carmen Isabel Rodríguez, contra el ciudadano Ramón Antonio Silva Aguiño, se le dio entrada a la demanda en fecha 25 de Noviembre del 2014, en la misma fecha la parte accionante otorga Poder Apud Acta en el presente juicio a la Abogada Deysimar Fuentes. En fecha 05 de Diciembre del 2014, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 29 de Enero del 2015, mediante diligencia el Alguacil Rubén Uchelo, consignó boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero del 2015, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo consigna boleta de citación de la parte demandada, sin firmar. Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del 2015, la Apoderada Judicial de la parte accionante solicita la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 11 de Marzo del 2015, mediante auto el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo del 2015, la parte demandante consigna carteles debidamente publicados. Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo del 2015, la secretaria deja constancia de haber fijado el cartel de citación. Mediante diligencia de fecha 08 de Junio del 2015, la parte demandante solicita designe defensor judicial. Mediante auto de fecha 11 de Junio del 2015, se designa defensor judicial a la parte demandada a quien se acuerda notificar. Mediante diligencia de fecha 01 de Julio del 2015, el Alguacil Rubén Uchelo consigna boleta de la defensora judicial debidamente firmada. Mediante acta de fecha 03 de Julio del 2016, se dejó constancia de que la defensora acepto el cargo recaído en su persona. Mediante acta se dejó constancia que en fecha 21 de Octubre del 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. Mediante acta de fecha 07 de Diciembre del 2015, se dejó constancia de la ocurrencia del segundo acto conciliatorio. Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre del 2015, la defensora judicial de la parte demandada contesto la demanda. Mediante nota de secretaria de fecha 16 de Diciembre del 2015, se dejó constancia que venció el 15/12/2015, el lapso de contestar demanda. Mediante auto de fecha 13 de Enero del 2016, la abogada Mayra Urbaneja Zabaleta, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. Mediante nota de secretaria de fecha 04 de Febrero del 2016, se dejó constancia que el 03 de Febrero del 2016, venció el lapso de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 04 de Febrero del 2016, se agrego el escrito de prueba de la parte actora. Mediante auto de fecha 15 de Febrero del 2016, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Mediante acta de fecha 18 de Febrero del 2016, se declaró desierto a los testigos Ana del Carmen Cañizalez, José Salomón Montes de Oca y Ramón Estanislao Camacaro. Mediante diligencia de fecha 29 de Febrero del 2016, la parte demandante solicita nueva oportunidad para sus testigos la cual le es acordada por el tribunal mediante auto de fecha 02 de Marzo del 2016. En fecha 09 de Marzo del 2016, rindieron declaración los testigos Ana Cañizalez y Ramón Camacaro, en esa misma fecha se declaró desierto al testigo José Salomón Montes de Oca. Mediante auto de fecha 30 de Mayo del 2016, se dejó constancia que la causa entraba en etapa de sentencia dentro de los sesentas días calendario al día de hoy.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de las revisión minuciosa realizadas a las actas procesales que integran el presente expediente observa que la parte demandada en la persona de su defensora judicial no procuró contacto personal con la parte demandada, asistió al primer conciliatorio, no asistió al segundo acto, no promovió prueba no presento informe en su oportunidad, todas estas omisiones de la defensora ad litem, designada en auto abogada NAYLETH FALCON inscrita en impreabogado bajo el N° 153.076, acarrean la indefensión del demandado de autos, por lo que hubo una defensa deficiente a lo largo de todo el proceso de divorcio, tal situación se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo, un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
“(…) en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis se observa que, si bien es cierto que se realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, Ciertamente, es necesario señalar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al de narras a indicó en reiteradas jurisprudencia que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, asumido un nuevo criterio fue más allá y estableció la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda ni a realizar los demás actos del proceso, ya que a este se le invistió del cargo, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa,
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:

“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, en la presente causa es evidente la defensa ineficiente por parte de la defensora judicial, ya que el no debe limitarse solo a contestar la demanda si no que debe realizar otras actuaciones necesarias (promover pruebas etc) a favor del demando, al no haber cumplido el defensor con todas las obligaciones que asumió al haber aceptado el cargo perjudicó a la parte demandada, ya que quedo disminuido en su defensa, el Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio de divorcio tal como lo indica el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello quien juzga considera que se debe reponer la causa al estado de que la parte demandante solicite la designación de nuevo defensor para que continúe el juicio desde la promoción de pruebas y se anula todas las actuaciones realizadas posterior al acto de contestación de la demanda con excepción de las actuaciones realizadas del folio 37 al folio 38 del presente expediente. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de que la parte demandante solicite la designación de un nuevo defensor para que continúe el juicio desde la etapa de promoción de pruebas, y se anula todas las actuaciones realizadas posterior al acto de contestación de la demanda con excepción de las actuaciones realizadas del folio 37 al folio 38 del presente de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese incluso en la página Web. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, Diecisiete (17) de Junio de dos mil Dieciséis (17/06/2016). Años: 206º y 157º

La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
El Secretario Temporal
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21/2016, y se publicó siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Segueri Álvarez