REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
ASUNTO: KP12-S-2016-000318.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante (S): ciudadano REINALDO JOSÉ SANDOVAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.637.282, con domicilio en la Calle Figueroa Pereira, entre Calle Bolívar y Calle Chica Ure, Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara.
Abogado Asistente de la Parte Solicitante: JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.251.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inicio
En fecha 14 de Junio de 2016, es presentado escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO por ante la U.R.D.D., Civil Carora, por el ciudadano REINALDO JOSÉ SANDOVAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.637.282, con domicilio en la Calle Figueroa Pereira, entre Calle Bolívar y Calle Chica Ure, Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.251.
Reseña de los autos
Por Auto de fecha 15 de Junio de 2016 se le dio entrada, y se ordenó formar el expediente, y anotarlo en los Libros llevados por este Despacho.
De la Competencia
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a analizar su competencia para conocer de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Según la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, quedó establecido lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”, (Subrayado del Tribunal).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En tal sentido, esta Juzgadora en relación a la solicitud presentada, hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…”
Por tanto, al constatarse que el eventual pronunciamiento que emita este tribunal podría acarrear la nulidad del fallo, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por la materia, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en acatamiento de la Resolución recién citada y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. Y así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano REINALDO JOSÉ SANDOVAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.637.282, con domicilio en la Calle Figueroa Pereira, entre Calle Bolívar y Calle Chica Ure, Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.251.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que le corresponda su conocimiento por distribución.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la U.R.D.D., Civil Carora a los fines de que sea distribuido en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Segueri Álvarez
Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró bajo el N° 23/2016, y se publicó siendo las Nueve y Media de la Mañana (09:30 a.m.) y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Segueri Álvarez
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