REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
ASUNTO: KP12-F-2014-000003.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano PEDRO AQUILINO PINTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.932.164, domiciliado, en el Caserío Cerro Quemado, Carretera Vieja, Vía Carora-Barquisimeto, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara.
Apoderados Judiciales de las Parte Demandante: Abogados ROCIO LARAMY FIGUEROA MARQUEZ, BETZABETH VILLANUEVA y ROSANNA INDAVE NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.777.521, V- 19.745.574, y V- 17.343.899, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.340, 205.072 y 126.120, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadana AIDA COROMOTO CHIRINOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.767.284, y de este domicilio.
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente).
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA
INICIO
Se recibe en fecha 11 de Febrero de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a Juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano Pedro Aquilino Pinto Rojas, asistido por la profesional del derecho Betzabeth Villanueva, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 205.072, contra la ciudadana Aida Coromoto Chirinos Mendoza, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Del folio 01 al 03, riela el escrito de demanda y sus anexos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Carora en fecha 11 de Febrero del 2014. En fecha 10 de Abril de 2014, se admitió la presente demanda, acordándose la citación de la parte demandada para el primer acto conciliatorio. Mediante diligencia de fecha 28 de Abril del 2014, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. Mediante diligencia de fecha 12 de Junio del 2014, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consigna recibo de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 19 de Junio del 2014, la Apoderada Judicial de la parte Accionada solicita la citación por carteles de la parte demandada. Mediante auto de fecha 27 de Junio del 2014, se acuerda la citación por carteles de la parte demandada. Mediante diligencia la parte demandante consigna la publicación de los carteles de citación. Mediante nota de secretaria de fecha 10/02/2015, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Mediante diligencia la parte demandante solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada. En auto dictado por el tribunal se designó defensor judicial a quien se acordó notificar. Mediante diligencia el Alguacil Rubén Uchelo, consigna boleta de notificación del defensor judicial en fecha 30 de Marzo del 2015, debidamente firmada. Mediante acta de fecha 06 de Abril del 2015, se dejó constancia que compareció la defensora judicial designada, y acepto el cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de ley. Mediante acta de fecha 23 de Septiembre del 2015, se dejó constancia de la celebración del Primer Acto Conciliatorio. Mediante acta de fecha 10 de Noviembre del 2015, se dejó constancia de la celebración del Segundó Acto Conciliatorio. Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre del 2015, la defensora judicial dio contestación a la demanda. En auto de fecha 15 de Diciembre del 2015, se dejó constancia que se recibió escrito de prueba de la parte Actora. En fecha 11 de Enero del 2016, se aboca la Juez Mayra Urbaneja Zabaleta, al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes. Mediante diligencia de fecha 26 de Enero del 2016, el Alguacil consigna boleta de notificación de la parte Actora debidamente firmada. Mediante diligencia de fecha 26 de Enero del 2016, el Alguacil consigna boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por su defensora judicial. Mediante nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 02 de Febrero del 2016, venció el lapso de promoción de pruebas. Mediante nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 05 de Febrero del 2016, venció el lapso de oposición a las pruebas. Mediante auto de fecha 12 de Febrero del 2016, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Mediante acta de fecha 17 de Febrero del 2016, se declaró desierto a los testigos Eudys Dorantes Sánchez, Zaida Medina Oropeza, Eliseo Perozo Aranguren y Miguel Ángel Suarez Mendoza, no comparecieron. Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero del 2016, la parte demandante solicita nueva oportunidad para los testigos. Mediante auto de fecha 25 de Febrero del 2016, el tribunal acuerda nueva oportunidad a los testigos. Mediante acta de fecha 01 de Marzo del 2016, se declaró nuevamente desierto a los testigos. Mediante escrito de fecha 08 de Marzo del 2016, la parte Actora solicita nueva oportunidad a los testigo, la cual le acuerda el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Marzo del 2016. Mediante acta de fecha 17 de Marzo del 2016, se dejó constancia que comparecieron los testigos Eudys Junior Dorantes Sánchez, Eliseo Perozo Aranguren, Miguel Suarez Mendoza, a rendir declaración y se declaró desierto al testigo Zaida Medina Oropeza. Mediante nota de secretaria de fecha 11 de Abril del 2016, se dejó constancia que en fecha 07/04/2016, venció el lapso de evacuar pruebas. Mediante auto de fecha 30 de Mayo del 2016, se deja constancia que la causa entra a sentencia, advirtiéndosele a las partes que en la presente causa se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de las revisión minuciosa realizadas a las actas procesales que integran el presente expediente, observa que la parte demandada en la persona de su defensora judicial no procuró contacto personal con la parte demandada, no asistió al Primer Acto Conciliatorio, no promovió prueba, no presento informe en su oportunidad, todas estas omisiones de la defensora ad litem, designada en auto, Abogada NAYLETH FALCON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 153.076, acarrean la indefensión del demandado de autos, por lo que, hubo una defensa deficiente a lo largo de todo el proceso de Divorcio, tal situación se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo, un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
“(…) en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis se observa que, si bien es cierto que se realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, ciertamente, es necesario señalar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al de narras indicó en reiteradas jurisprudencia que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, asumido un nuevo criterio fue más allá y estableció la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, ya que a este se le invistió del cargo, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa,
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, en la presente causa es evidente la defensa ineficiente por parte de la defensora judicial, ya que el no debe limitarse solo a contestar la demanda si no que debe realizar otras actuaciones necesarias (promover pruebas etc.) a favor del demandado, al no haber cumplido el defensor con todas las obligaciones que asumió al haber aceptado el cargo perjudicó a la parte demandada, ya que quedo disminuido en su defensa, el Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio de Divorcio tal como lo indica el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello quien juzga considera que se debe REPONER LA CAUSA al estado de que la parte demandante solicite la designación de un nuevo defensor judicial para que continúe el juicio desde la Promoción de Pruebas, y se anula todas las actuaciones realizadas posterior al acto de contestación de la demanda con excepción de las actuaciones realizadas del folio 53 al folio 58 del presente expediente. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de que la parte demandante solicite la designación de un nuevo defensor judicial para que continúe el juicio desde la promoción de pruebas, y se anula todas las actuaciones realizadas posterior al acto de contestación de la demanda con excepción de las actuaciones realizadas del folio 53 al folio 58 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese incluso en la página Web. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, Dieciséis (16) de Junio de Dos mil Dieciséis (16/06/2016). Años: 206º y 157º
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20/2016, y se publicó siendo las Once y Cuarenta y Cinco horas de la mañana (11:45 a.m.) y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Segueri Álvarez
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