REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
Asunto: KP12-F-2013-000011.-
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana MAGALYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.632.673, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: ROCIO LAMARY FIGUEROA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.777.521, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.340.
Parte Demandada: ciudadano WILLIAN JESUS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.927.198, de este domicilio.
Defensor Ad-Litem Designado: Abogado ALI RUBEN GIMENEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.149.272, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 190.508.
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO ART. 185 CAUSAL 2DA° DEL CÓDIGO CIVIL
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA

RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante la Unidad de Distribución y Recepción de documento (URDD) Civil, se recibió en fecha Ocho (08) de Octubre del 2013, libelo demanda de Divorcio. Mediante auto de fecha 14 de Octubre del 2013, se admitió la demanda de Divorcio, acordándose el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha 22 de Enero del 2014, el Alguacil Rubén Uchelo, consigna recibo de citación de la parte demandada sin firma. Mediante escrito de fecha 29 de Enero del 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles de la parte demandada. En auto de fecha 03 de Febrero del 2014, se libraron los carteles de citación. En escrito de fecha 13 de Mayo del 2015, la parte demandante consigna los carteles de citación debidamente publicados. Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto del 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación. Mediante escrito de fecha 21 de Octubre del 2014, la parte demandante solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada. Mediante auto de fecha 27 de Octubre del 2014, se designa Defensor Judicial. En fecha 23 de Marzo del 2015, el Alguacil Rubén Uchelo consigna Boleta de Notificación de la Defensora Judicial debidamente firmada. Mediante auto de fecha 26 de Marzo del 2015, se dejó constancia que la defensora no compareció aceptar el cargo recaído en su persona. Mediante escrito de la parte demandante en fecha 21 de Mayo del 2015, solicita se designe nuevo defensor judicial. En auto dictado por el tribunal en fecha 26 de Mayo del 2015, designo nuevo defensor judicial, quien fue citado en fecha 18 de Junio del 2015, por el Alguacil Rubén Uchelo. Mediante escrito de fecha 18 de Junio del 2015, el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona. Mediante acta de fecha 25 de Septiembre del 2015, se dejó constancia de la celebración del Primer Acto Conciliatorio y de la incomparecencia del demandado de autos y de su defensor designado. Mediante acta de fecha 10 de Noviembre del 2015, se dejó constancia de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio y de la incomparecencia del demandado de autos y de su defensor designado. Mediante auto de fecha 24 de Noviembre del 2015, se dejó constancia que la parte demandada ni por si ni por medio de su defensor dio contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 11 de Enero del 2016, la Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta, se aboco a la causa y ordeno notificar a las partes. Mediante auto de fecha 02 de Febrero del 2016, se dejó constancia que venció el lapso otorgado en el abocamiento. Mediante auto de fecha 12 de Febrero del 2016, se admitieron las pruebas de la parte demandante solamente, en vista de que el demandado de autos no promovió pruebas. Mediante actas de fecha 31 de Marzo del 2016, se tomaron la declaraciones de los testigos, declarándose desierto ese mismo día a la testigo María Isabel Mujica. Mediante auto de fecha 30 de Mayo del 2016, se deja constancia que la causa entraría a sentencia dentro de los sesenta días de despacho siguiente a este auto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de la revisión minuciosa realizadas a las actas procesales que integran el presente expediente observa que la parte demandada en la persona de su defensor judicial no procuró contacto personal con la parte demandada, no asistió al primer ni al segundo acto conciliatorio, ni contesto la demanda, ni en la oportunidad de pruebas promovió, ni presento informe, en su oportunidad, todas estas omisiones del defensor ad litem designado por auto Abogado ALI RUBÉN GIMENEZ, LUGO, inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 190.508, acarrean la indefensión del demandado de autos, por lo que, no hubo ningún acto de defensa a lo largo de todo el proceso del divorcio, tal situación se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo, un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
“(…) en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis se observa que, si bien es cierto que se realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, Ciertamente, es necesario señalar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al de narras indicó en reiteradas jurisprudencia que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, asumido un nuevo criterio fue más allá y estableció la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, ya que a este se le invistió del cargo, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa.
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:

“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, en la presente causa es evidente la falta absoluta de defensa por parte del defensor judicial, lo cual perjudicó a la parte demandada, y que el Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el Juicio de Divorcio tal como lo indica el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello quien juzga considera que se debe REPONER LA CAUSA al estado de que la parte demandante solicite nuevamente designación de un nuevo Defensor Judicial atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de que la parte demandante solicite el nombramiento de nuevo Defensor Ad-Litem, en consecuencia quedan nulas y sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizada partir del día 19 de Enero de 2015 inclusive, hasta el 08 de Enero del 2016 exclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese incluso en la página Web. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Dieciséis (16/06/2016). Años: 206º y 157º.

La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Segueri Álvarez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19/2016, y se publicó siendo las Diez y Cuarenta y Cinco horas de la mañana (10:45 a.m.,) y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal
Abg. Karla Segueri Álvarez