REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KH01-X-2014-000055

DEMANDANTE: H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 50, Tomo 75-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ana Pili Crespo y Yusmary Rondon, inscritas en el Inpreabogado Nros 133.233 y 185.821.

DEMANDADA OPOSITORA: Sociedad Mercantil INGENIERIA GRUPO 4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 21-A, de fecha 18 de marzo de 2010, modificaciones en fecha 03 de abril de 2014 ante el mismo registro bajo el N 16, tomo N 44=A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA OPOSITORA: Fabiola Corzo Faraco y Maria Scarlet Olmeda Vetencourt., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 199.678 y 234.262.


MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente cuaderno de media preventiva de Embargo el cual proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por la parte actora.
En fecha 09 de abril de 2015, este Juzgado decretó medida preventiva de Embargo sobre dinero en efectivo que debe cubrir la suma de Dos millones doscientos once mil setecientos veintisiete con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.211.727,41), o en su defecto el doble de dicha suma si la misma recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.423.454,82) de igual manera se ordeno librar despacho de Embargo Preventivo.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos oficio emanado del Juzgado Sétimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 26 de octubre de 2015, la parte demandada realizó formal oposición a la medida de Embargo Preventivo practicado el día 21 de octubre de 2015, sobre unos derechos litigiosos en el juicio de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, por la cantidad de Bs. 973.812,3., por lo que advirtió que la parte ejecutante yerro al momento de señalar los bienes a embargar, su representada tiene un derecho de crédito pues la sentencia condeno a pagar cantidades de dinero, y está definitivamente firme y expone la existencia de una indeterminación o error en el objeto derecho sobre el cual se practicó el embargo, razón suficiente para que la presente oposición prospere. De igual manera solicitó la revisión de los requisitos o extremos bajo los que se decreto la medida, en el sentido de para que proceda debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, solicitando sea revocada la medida cautelar decretada por este Tribunal en razón de no ser ciertos los hechos fundacionales porque no existe el incumplimiento, ni generan daños y perjuicios consecuencialmente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
I.
En primer término, debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal de aquella que formule quien no lo sea, de manera que la ley adjetiva civil ha establecido que unicamente podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
De tal suerte que consta en autos que, en cuanto a la oposición de la parte demandada a la medida cautelar que obró en su esfera patrimonial, la hoy opositora advirtió la existencia de lo que calificó como una “indeterminación o error de derecho” sobre el cual se verificó la práctica del embargo preventivo.
En tal sentido, acerca del decreto que la actora ejecutante obtuvo, el Tribunal que decretó la cautelar de embargo peticionada, se limitó a señalar el monto sobre el que debía cristalizarse, pues debe recordarse que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 534 “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante”, de tal suerte que por imperativo de la norma en cuestión, contrariamente a lo argumento por la opositora, mal puede el jurisdicente especificar de antemano en el decreto que dicte, cuáles serán los bienes afectados por la aprehensión cautelar, pues ellos deben ser señalados por aquel quien ha logrado la cautela ante el juez que resulte competente para llevarla a efecto.
De otra parte, la distinción que pretende hacer el opositor acerca de los derechos de crédito y derechos litigiosos, no tiene soporte legislativo de ninguna especie. Por el contrario, los artículos 145 del Código adjetivo, 231 y 1.549 del Código Civil, reputan a los derechos litigiosos como bienes muebles, y por tanto susceptibles de ser embargados.
Por tanto, resulta improcedente la solicitud de revocación del decreto de la medida de embargo preventivo. Así se decide.
II.
De otra parte, tampoco es cierto que en el decreto cautelar que hoy es atacado por la opositora se haya prescindido de las consideraciones necesarias para poner en marcha la jurisdicción cautelar, pues la solicitante si que acompañó elementos para la apreciación, cuando menos preliminar, de la certidumbre del derecho que le asistía, pues específicamente el fumus bonis iuris se extrajo de los instrumentos acompañados como fundamento de la pretensión deducida, concerniente a los contratos de “Construcción de Obras Exteriores: Aguas Negras, Drenaje, CANTV y Electricidad de la Obra Conjunto Residencial Plaza Mayor”, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 15, de fecha 20 de Enero de 2012 y “Construcción de Obras Exteriores: Aguas Negras, Drenaje, CANTV y Electricidad de la Obra Torre Ibérica”, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 43, de fecha 13 de Febrero de 2012; y de las cláusulas citadas que se encuentran establecidas en los contratos señalados, siendo –a decir del solicitante- vigentes para el momento en que la Sociedad Mercantil INGENIERIA GRUPO 4 C.A, presuntamente se rehusó a proseguir la obra que había sido encomendada las cuales se fijaron en los siguientes términos:
“Clausula Decima Cuarta: Responsabilidad en la ejecución de LA OBRA: LA CONTRATISTA no podrá negarse a ejecutar la obra contratada alegando que la desconocía y serán improcedentes las reclamaciones que hiciere por ese concepto. LA CONTRATISTA será el único responsable por la buena ejecución de LA OBRA…”
“Clausula Decima Octava: Concluido el lapso de garantía LA COPNTRATISTA deberá solicitar por escrito a LA CONTRATANTE la recepción definitiva de LA OBRA. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de presentación de esta solicitud. LA CONTRATANTE hará una inspección general de LA OBRA. Si en la inspección realizada LA CONTRATANTE encontrare fallas o defectos en LA OBRA, no efectuará la recepción definitiva y hará la participación por escrito a LA CONTRATISTA, a fin de que este proceda a subsanarlas a sus propias expensas…”
Quedando ilustradas las condiciones de contratación a las que, conforme a instrumento autenticado, la referida Sociedad Mercantil debía someterse, según el decir de la requirente, argumentando que la hoy demandada había abandonado la obra que le había sido confiada, y que sin embargo esta eligió desconocer, retirándose sin argumento alguno y dejando inconclusos los trabajos que le habían sido encomendados; mientras que el periculum in mora, viene dado por el riesgo manifiesto de la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que haría verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo, el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia, siendo un hecho público y notorio, la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales. Que al ser apreciados y valordados en tal decreto, de manera presuntiva, condujo al otorgamiento de la medida preventiva de embargo, sobre las cantidades dinerarias allí especificadas
III.
Dentro del escrito de oposición a la medida dictada, la representación de la opositora hace una serie de consideraciones tocantes a las relaciones comerciales que las partes sostuvieron.
Sin embargo, ello no tienen trascendencia alguna en la etiología de la cautelar decretada en autos, como tampoco esa circunstancia puede incidir en modo directo en la apreciación de los elementos que en modo concurrente fueron apreciados por este Juzgado para el decreto de la medida preventiva nominada en contra de la que hoy se alza la representación judicial de la demandada. En consonancia con lo anteriormente expuesto, la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada debe ser desechada. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, debe seguirse la vigencia del vínculo contractual que es debatido en el asunto principal, pero que sobre su sustancia mal puede emitir quien aquí conoce un parecer en esta oportunidad, pues ello debe reservarse a la ocasión de dictar sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, y como se advirtió en el auto que admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la opositora, de cuanto se ha dicho, no surge ningún indicio grave o concordante que haga pertinente la oposición planteada, máxime si se atiende al hecho de que la fianza presentada ante el Juzgado Superior con el propósito de suspender la cautelar, no se trata, como advierte su promovente de un documento público, sino de uno autenticado, pero tampoco resulta suficiente para suspender de suyo la cautelar decretada, pues, conforme señala el artículo 589 del Código adjetivo, respecto a tal proposición debe seguirse el procedimiento allí establecido. Así que como quiera que la representación judicial de la parte demandada, tampoco desvirtuó en modo alguno las afirmaciones que condujeron al decreto de la medida cautelar, y por medio de las que este Juzgado estimó demostrados los extremos para la procedencia del decreto cautelar, debe ser desechada la oposición pretendida por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la oposición a la Medida de Embargo Preventiva decretada y practicada en el juicio que por Resolución de contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios tiene intentado la sociedad de comercio H.G. NUEVO TRIANGULO C.A, en contra de la también sociedad mercantil INGENIERIA GRUPO 4, C.A., ambas previamente identificadas.
En consecuencia, se ratifica el decreto de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2015.
Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:55 a.m
La Secretaria,
OERL