REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-002997
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la aludida oficina de Registro de día 04 de septiembre de 1997, ajo el N°. 63, TOMO 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la partición que cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenin José Colmenárez Leal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.464.
PARTE DEMANDADA: ZAHER YOUSSEF EL HALABI y AMIRA KAROLINA EL HALABI EL HALABI, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros E- 82.170.053, V- 25.478.863, en se orden.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Génesis Desiré Escalona Pereira, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 226.624.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada es acreedora de la empresa mercantil Corporación Latina, C.A. anteriormente identificada y también acreedora de el representante ciudadano Zher Youssef El Halabi de manera personal en haberse constituido en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la firma Mercantil aludida, a los efectos de garantizar el pago y lo convenido, esgrime en su escrito libelar que la condición de acreedora que tiene le otorga el derecho para incoar la presente pretensión, es dada a varios contratos de línea de crédito directa y rotativa, utilizables en formas de pagarés bajo las condiciones, modalidades y términos que se establezcan en documento por separado, el cual tiene como parte de la línea de crédito hasta por la suma de (bs 800.000,00), de lo que posteriormente se le hizo varios aumentos en la línea de créditos siendo el ultimo por (Bs 2.500.000,00) conforme consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre del año 2012. Identificación que hace en el escrito libelar, de igual manera establece los créditos otorgados identificados con los Nros 2007785 y 2248870. Narra en su escrito libelar que en fecha 07 de noviembre de 2012, le fue otorgada en calidad de préstamo (pagaré) en el primero identificado con el N° 2007785 la suma de (Bs. 2.697.812,50) y en fecha 22 de mayo del año 2013, se le otorgó en calidad de préstamo con el N° 2248870, la suma de (Bs. 2.651.093,74), el primero al interés del 24% y el segundo al 23% anual, los cuales en su condición de acreedores se representa en el expediente KP02-M-2014-000087, que cursa por ante este mismo Tribunal. Expone que al momento de las gestiones de recuperación de créditos, al hacer el seguimiento del deudos como del fiador se percataron de que la empresa había dejado de realizar sus actividades comerciales y lo más grave la persona constituida como fiador había traspasado sus bienes dejando al acreedor sin poder perseguir bienes de los deudores, porque no se sabe de su actual patrimonio. Narra en su escrito que la vivienda que el fiador y principal pagador tenía a su nombre, consiste en una vivienda unifamiliar ubicada en las residencias Villa Castell a cual fue vendida por el deudor a una persona presuntamente familiar por los apellidos que posee, por la suma de (Bs. 700.000,00), el cual fue realizado en fecha 15 de enero de 2014. Por lo que al ver dicha negociación limita al actor para la realización de un acto de ejecución sobre el inmueble, por lo cual lo faculta para la realización la acción prevista en el artículo 1.279 del código Civil. por lo que acude a este Tribunal para demandar y solicitar el pago de los costos y costas procesales. Estima la presente pretensión en (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a (39.370 U.T.).
En fecha 21 de octubre de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda, por simulación.
En fecha tres de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a fin de decretar la medida solicitada.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal acordó librar las respectivas compulsas a la parte demandada en razón de lo solicitado por el actor en fecha 17 de noviembre de 2014.
En fecha 18 de marzo, de 2015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó dos compulsas de citación sin firmas de los demandados.
En fecha 06 de abril de 2015, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando que se libren carteles de citación.
En fecha 07 de abril de 2015, el Tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 25 de mayo de 2015, la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios de mayor circulación.
En fecha 16 de abril de 2015, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicita la designación de un defensor Ad-litem.
En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal designó defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal repuso la causa al estado de contestar la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2015, compareció el defensor Ad-litem en la presente demanda y dio contestación, de la siguiente manera: rechaza, niega y contradice todas las afirmaciones realizadas por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A, en contra de sus representados, tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido por no ser ciertos.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por ambas partes.
En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribual fijó para el lapso de informes en el presente proceso.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal fijo el lapso de sesenta días para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero
Por lo cual, el quid de esta lid se centra en determinar si acaso, el señalado instrumento constituye un acto simulado por la parte demandada de autos.
Y, por ello, vale traer a colación el parecer expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el número 219, de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que refiriéndose a la simulación señaló:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.”
Por otro lado, la doctrina también se ha pronunciado acerca de la naturaleza de la simulación y la manera en que ella puede ser traída al convencimiento del juez. En tal sentido Luís Muñóz Sabate en su obra “La Prueba de la Simulación” (1980, Segunda Edición, Bogotá, Colombia, Editorial Temis Ltda.), aborda el tema de la forma siguiente:
“…tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo mas objetivista pero en el fondo igual asequible a nuestro fines, dirá Betti que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica y en igual sentido la Jurisprudencia:
Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares –de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado (T.S 25 Junio 1930)”( p.p 114-115).
Sigue diciendo el autor en comento, respecto a la clasificación de la simulación:
Tradicionalmente los negocios simulatorios se han venido clasificando atendiendo a sus efectos jurídicos, distinguiéndose así entre una simulación absoluta y una simulación relativa. Sin embargo, a nosotros esta diferencia nos importa muy poca cosa, pues los indicios que por lo general constituyen la presunción de una y otra clase de simulación negocial vienen a ser prácticamente los mismos...esto es precisamente lo que también nos vemos obligados a realizar con respecto de la simulación. La praxis judicial nos ha revelado en un primer plano estadístico la existencia de dos magnas constelaciones simulatorias, integradas por una diversidad de formas o maneras, pero coincidentes todas ellas por una identidad de propósito dentro de cada agrupamiento. Son la simulación de insolvencia y las liberalidades encubiertas. En la primera constelación, cuya finalidad como sabemos es el fraus creditoris mediante la provocación de una ficticia insolvencia, hallaremos diversas modalidades negociales (ventas, sociedades, procesos simulados, constitución de gravámenes, etc). Dentro del segundo grupo, en cambio, mucho mas homogéneo, los propósitos simulatorios van orientados a la ocultación de un acto de liberalidad, pero a partir de aquí sus motivos se dispersan, pues resulta obvio que la intención de una persona al decidir ocultar una donación puede obedecer...a una infinidad de deseos ( p.p 130-131),.
En su obra, el autor en referencia, toca un aspecto altamente relevante para el caso de autos:
“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por un ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulado, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere num laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, frente a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial...
Así, la simulación de insolvencia tiene por objeto impedir una legítima restitución a los acreedores; el encubrimiento de una donación busca frustrar las expectativas sucesorias de los herederos legales; los préstamos disimulados ocultan el abuso usurario contra un menor o un necesitado; la interposición de un tercero en el arrendamiento destruye el derecho de prórroga forzosa del inquilino y otras simulaciones posibilitan la evasión y elusión fiscal en perjuicio de la comunidad y del Estado.
Se trata, como vemos, de conductas claramente antijurídicas...por otro lado la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la
Justamente, en apoyo a lo expuesto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2003, ha resuelto:
“En principio observa esta Sala que, la acción de amparo incoada hace referencia a un juicio por simulación, en el cual se denuncia que el juzgador inobservó una confesión de parte y no valoró las pruebas producidas por el accionante.
En tal sentido, estima necesario esta Sala, vislumbrar que en materia de simulación el objeto de la pretensión está dirigido a demostrar que la voluntad plasmada en un documento autenticado -como sucede en la causa que nos ocupa-, no es cierta y por tanto, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico realizado. De esta forma, deberá presentarse contraprueba o prueba en contrario al documento que contiene la simulación, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por las partes fundamentados en una presunción iuris tantum a fin de demostrar la inexistencia de lo figurado, lo cual -conforme al artículo 1383 del Código Civil- se tiene por cierto el hecho material de las declaraciones, si ellas constan en documento autenticado o reconocido, teniendo las partes del negocio simulado la limitante en la prueba que establece el segundo aparte del artículo 1387 del Código Civil.
Así, el demandante de la simulación debería para hacer la contraprueba, utilizar las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico a fin de demostrar la inexistencia de lo presumido; con lo cual, se buscará eliminar la presunción de veracidad del hecho material de las declaraciones que contiene el acto presuntamente simulado, a través de la destrucción del medio en particular que lo contiene. Es decir, que la forma para atacar o destruir un acto simulado contenido en un documento autenticado, si se trata de una simulación demandada por las partes de un documento que contiene el acto, será únicamente la prevista en la ley para desvirtuar ese tipo de documentos.
En el presente caso, observa esta Sala que se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de estos documentos admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1363 cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
De esta forma, se puede inferir que cuando se está en presencia de alguna simulación contenida en un documento privado reconocido, la parte accionante tiene a su disposición toda la gama de medios probatorios permisibles en nuestro sistema jurídico, que vayan dirigidos a contradecir la manifestación de voluntad contenida en el instrumento objeto de la simulación o a evidenciar que ese hecho o acto contenido en dicho documento, es simulado.
Siendo así y estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un ánimo en el juez que lo lleve a determinada convicción…”
Acerca de los métodos idóneos para llevar al convencimiento del juzgador las aseveraciones fácticas de las contendientes, debe ponerse de relieve el criterio sostenido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, en donde expresa:
“…La doctrina divide esta cuestión en dos fases: la prueba de la simulación, cuando la acción es intentada por las partes, y la prueba de la simulación, cuando es intentada la acción por los terceros.
…Entre las partes la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique…Cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1.387 sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita….” (1999, pp. 586 – 587)
Con fundamento a tal aserto que este juzgador comparte, debe entonces señalarse que, el caso de marras se contrae al segundo de los distinguidos.
Así, la representación judicial de la parte demandante aportó como medios de prueba copia certificada de las Acta del expediente signado con la nomenclatura N° KP02-M-2014-000087, el cual riela dentro de los folios comprendidos del veintiuno (21) al folio ciento cincuenta y dos (152), en el que se evidencia claramente que es un asunto llevado por este mismo Tribunal, del que se desprende la intervención de los aquí contendientes, en asunto de Cobro de Bolívares, celebrado entre su representada y el ciudadano demandado, y cuyo original se encuentra en la sede de este Tribunal, teniendo como resultas definitiva la resolución del asunto de fecha primero (01) de abril de 2016, la cual fue declarada con lugar por este Tribual y en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio.
La representación judicial de demandada, en este caso condicionada a la defensora judicial designada, promovió el “mérito favorable que se desprende de autos”, lo que, conforme es sabido, constituye una fórmula vaga y general, no así un medio de prueba en sí mismo.
De consiguiente, es de advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la Sala de Casación Civil del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...
Por lo que, en resumen, de conformidad con las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las cuales se ha hecho referencia, al acto correspondía en el presente demostrar la configuración del denominado “cuadro presuntivo de la simulación” a que se ha aludido precedentemente, y que tiene como nota característica la aparente relación contractual de línea de crédito directa y rotativa, sin que tal ánimo subyazca en quien así lo suscribe.
En el caso de especie, de acuerdo a las instrumentales aportadas por la parte actora las cuales anteriormente fueron expuestas en relación a lo demostrativo en las copias certificadas por este Tribunal en fecha 31 de julio del año 2014, de las que se desprende la plena y total veracidad de lo pretendido y demostrado por el actor, por lo que se le da pleno valor probatorio en la presente litis.
En el sub iudice el presunto acto simulado se encuentra representado en instrumento público, mismo que de acuerdo con la legislación sustantiva:
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
La pertinencia del preinserto estriba en que, conforme queda demostrado en el caso de autos, tanto en el acto de adquisición que hizo los demandados ZAHER YOUSSEF EL HALABI y AMIRA KAROLINA EL HALABI EL HALABI, ya plenamente identificados con el actor, de la presente demanda
Por lo tanto, al evidenciar que la parte demandante produjo en el curso del proceso medios probatorios idóneos que acreditaren los extremos simulatorios, esto es a) que el acto simulado haya cumplido con el objeto y sus formalidades, pero que sin embargo entrañare una ficción, lo que se evidencia facta concludentia del precio irrisorio por medio del que presuntamente se pactó la negociación atacada por esta vía; b) el concierto entre las partes que concurrieron a la celebración del acto simulado, estando de acuerdo en llevar a cabo ese acto o negocio simulado; c) el propósito de defraudar a terceros ajenos al acto o negocio simulado, carácter que se manifiesta de las copias certificadas del asunto KP02-M-2014-087 y que este Tribunal conoce por vía de la notoriedad judicial; d) la “causa simulandi”, vale decir, el motivo o razón que inspiró a las partes para llevar adelante el negocio simulado y que se patentiza por medio de la decisión sucedida en 1°/04/2016 en el expediente previamente señalado que condenó al codemandado Zaher El Halabi al pago de cantidades de dinero, en sana conjugación de lo cual, debe estimarse ha lugar en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ZAHER YOUSSEF EL HALABI y AMIRA KAROLINA EL HALABI EL HALABI, anteriormente identificados.
En consecuencia, se declara simulado, y consecuentemente, nulo y sin ningún efecto jurídico el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui en fecha 15 de enero de 2.014 bajo el número 10, Tomo 32, protocolizado luego ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en 11 de febrero de 2.014 inscrito bajo el número 2012.925, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.2351 correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m
La Secretaria,
OERL/roo.-
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