REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2013-003951
PARTE DEMANDANTE: Esteban de Jesús Silva Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.446, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas Blanca Luz Silva de D`Angelo, Maria Eloisa Silva Salas y Rosa Leonidas Silva de Leporini, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.324.614, 2.414.515 y 3.416.521; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Esteban de Jesús Silva Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658 humildad
PARTE DEMANDADA: Carmen Isidora Silva, Aura N. Silva Figueroa, Cesar Jerónimo Silva Álvarez, Belkys P. Silva Álvarez, Doris B. Silva Álvarez, Norkis Teresa Silva Álvarez, José Javier Silva Álvarez y Jesús Esteban Silva Álvarez, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.536.345, 2.912.661, 5.521.408, 5.521.401, 5.521.402, 7.367.261, 7.435.529 y 7.441.319 respectivamente, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Noel Esteban Silva Hernández ciudadanos Aura R. Figueroa Silva, José Gregorio Silva Figueroa, Maria Sacramento Silva Figueroa, Willinger Noel Silva Figueroa, Noel Esteban Silva Gómez y Flor Yulimar Silva Gómez y en contra de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Mercedes Silva de Russo.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA CESAR GERONIMO SILVA ALVAREZ, JESUS ESTEBAN SILVA ALVAREZ, BELKIS PASTORA SILVA ALVAREZ, DORIS BELKIS SILVA ALVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ALVAREZ, JOSE JAVIER SILVA ALVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.251.408, 7.441.319, 5.251.401, 5.251.402, 7.367.261 y 7.435.529, respectivamente, de este domicilio, todos ellos sucesores de ESTEBAN DE JESUS SILVA GOMEZ y de los ciudadanos LEIDA RUSSO, GIOVANNINA RUSSO, ROSAIDA RUSSO, MAGDALENA RUSSO, DANIEL RUSSO y MARIO RUSSO, venezolanos, mayores de edad, todos ellos sucesores de MERCEDES SILVA DE RUSSO: Leslie Loeb, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.012.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS: Aura R. Figueroa Silva, José Gregorio Silva Figueroa, Maria Sacramento Silva Figueroa, Willinger Noel Silva Figueroa, Zenaida Garrido, Gretty Garrido y Francisco José Urbano: José Gregorio Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.623.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su difunto padre Noel Esteban Silva Hernández a quien sustituyo en su posesión, los cuales nacieron y se criaron en el inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 37 y 38, distinguido con los Nros 37-25, en la jurisdicción de la parroquia concepción del municipio Iribarren del Estado Lara es decir por mas de veintisiete años, el cual está conformado por tres parcela propias constituidas de la siguiente manera la primera constante de trescientos veintitrés metros con treinta centímetro (323,30) alinderadas de la siguiente manera Norte: con terreno que son o fueron de Bernabé Silva, Sur: con carrera 24 que es su frente, Este: con casa y terreno que son o fueron de Bernabé Silva Oeste: con casa y solar de Micaela de Freitez el cual expone que lo obtuvo su causante Esteban de Jesús Silva Gómez según rescate del Consejo Municipal a favor del Solicitante tal como consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado anotado bajo el N° 25, folios 47 al 49, tomo 2 de fecha 11 de julio de 1950, el segundo terreno ubicado en la misma carrera 24 cruce con la calle 37 de esta ciudad con una superficie de ciento cuarenta y seis metro con ochenta y ocho centímetros (146,88 mts) alinderado de la siguiente manera Norte : Con terreno que eso fue de Bernabé Silva , Sur: con carrera 24 que es su frente, Este: con la calle 37 y Oeste: con casa y solar de Esteban Silva, quien lo obtuvo por rescate que hizo el Concejo Municipal del Distrito Iribarren el 11 de julio de 1950, anotado bajo el Nro 26, folios 49 frente, Tomo 2° y el tercer terreno también ubicado en la misma carrera 24 entre calles 37 y 38 de esta ciudad Municipio Concepción que mide un metro cincuenta centímetro (1,50 mts) de frente con treinta metro de fondo (30 mts) alinderado de la siguiente manera Norte; con casa y solar que es o fueron de Juan Bautista Colmenares; Sur: con carrera 24 que es su frente; Este: con paredes y casa de Esteban Silva y Oeste; con casa y solar de Micaela de Freitez, y lo obtuvo con compra que hizo a Micaela Freitez, según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara en fecha 05 de octubre de 1951, anotado bajo el N° 18 folios 29 al 30 vto. Tomo 1°, estos tres terreno forman una sola superficie actualmente la cual esta alinderada así: Norte; con casa y solar que fueron de Marta de Canónico, Sur: con la carrera 24 que es su frente; Este: con casa y solar de Esteban Silva y Oeste: con casa y solar de Micaela Freitez, y que mediante las bienhechurías fomentadas conforman un solo inmueble. Expone la parte actora en su escrito libelar que posteriormente al fallecimiento de de su abuelo Esteban de Jesús Silva Gómez en fecha 03 de mayo del año 1984, y posteriormente en fecha 10 de noviembre de 1985 fallece su Abuela María Sacramento Silva Salas, sus tías y su padre mantienen la posesión del inmueble, siendo esto un hecho Público y Notorio ante la comunidad y ante el Estado, siendo de pleno conocimiento de los coherederos de la sucesión de Esteban de Jesús Silva; los cuatro hermanos deciden arrendar los dos locales que conforman el inmueble y dividirse el canon de arrendamiento en partes iguales, su tía Rosa Leónidas Silva viuda de Leporini habita la vivienda. Expone en su escrito libelar que para la fecha del 14 de febrero del año 1992, el ciudadano Noel Esteban Silva decide dejarle a su hijo quien es parte demandante en el presente juicio la cuota parte del inmueble es decir el 25% que le corresponde debido a su mala situación económica, comunicándolo a sus demás familiares que desde el 14 de febrero del año 1992, y que así fuese reconocido el cual ha venido transcurriendo en perfecta armonía entre todos los comuneros, cancelando los servicios Públicos y los impuestos municipales como apunta que lo demuestra el contrato privado de arrendamiento de fecha 12 de enero de 1993 suscrito entre los ciudadanos Euro Isnardy Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 4.386.666. expone que para la fecha del 20 de junio de 1993 los actores de esta demanda arrendaron el local ubicado en la calle 37 entre calles 24 y 25, distinguido con el N° 24-34 a la ciudadana Zaida Rosa Pernalete, titula de la cedula de identidad N° v- 4.385.527, para establecer la luncheria, tal como se evidencia en el contrato privado suscrito con la señora indicada, con lo que expone que han venido realizando actos de comercio en legitima posesión de hecho como dueños y propietarios del inmueble, siendo esto un hecho público y notorio desde hace mas de 27 años. Fundamenta su acción con los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1952, 1977, 781 y 772 del Código Civil.
Solicitó se declarare a favor de los codemandantes la prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado. Estimó la pretensión en la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (1.600.000,00 Bs.) equivalentes al momento de su proposición a 14.953,27 U.T.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, el Tribunal admitió a sustanciación la pretensión propuesta.
En fecha 16 de enero de 2014, compareció a la parte actora y consignó escrito dejando constancia de la entrega de los respectivos emolumentos al alguacil del Tribunal.
En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó escrito de citación firmados y no firmados por la parte acora en el presente juicio.
En fecha 08 de julio de 2014, compareció la parte actora y consignó la publicación de los ejemplares en los diarios de mayor publicación.
En echa 22 de julio de 2014, el Tribual suspende el curso de la presente causa en razón de la existencia de las actas de defunción presentadas por la parte actora, de igual manera ordenó la citación de los herederos.
En fecha 19 de marzo de 2015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó citaciones firmadas.
En fecha 11 de agosto de 2015, el secretario titular de este Tribunal hizo constar que fijo cartel todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal acordó la designación de un defensor Ad-litem la cual fue juramentada en fecha 20 de octubre de 2015.
En fecha 30 de octubre de 2015, compareció la parte demandada representada por el Abg. José Gregorio Carrasco, en el cual dieron contestación a la presente demanda en los siguientes términos, en cuanto a la relación de los hechos expone que es cierto y les consta que las ciudadanas; Blanca Silva, María Eloísa Silva, Rosa Leónidas Silva y quien en vida fuera Noel Esteban Silva, nacieron y se criaron en una vivienda y sus dos locales comerciales, constituidas por dos parcelas de terreno propio ubicado en la calle 37, distinguido con los números cívicos; 37-71, 37-25, 24-34, de esta ciudad con sus respectivos linderos anteriormente identificados en el escrito libelar, de igual manera expone en su escrito de contestación que también es cierto, que desde que fallecieron los señores Esteban Silva Y María Salas, los demandantes venían ocupando y manteniendo la posesión y dominio del inmueble de forma pacífica, pública, continua y con ánimos de dueño y propiedad, realizando actos de comercio arrendando los referidos locales. De igual forma expones que es cierto que en fecha 14 de febrero de 1992, el señor Noel Silva dio a su hijo la cuota parte que le correspondía (25%) del inmueble como la narra en el escrito libelar. de igual forma expone que el ciudadano Esteban Silva ha venido realizando mejoras y remodelaciones en la vivienda y en el local distinguido con el N° 24-34.
En fecha 16 de noviembre de 2015, compareció la defensora Ad-litem designada y dio contestación a la presente demanda exponiendo que niega , rechaza y contradice todas las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido por no ser ciertos.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal advirtió que se abriría el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 11 y 12 de enero de 2016, se escucharon las testimoniales solicitadas en el lapso probatorio, dejando desierto el acto de la ciudadana Acacias Rojas, y escuchando las declaraciones de los ciudadanos; Edyluz Marchan, Omeida Hernández, José Gregorio Silva Keiser Delfs Rodríguez, Javier Pérez, Alexander Sánchez, Zaida Pernalete, Ramón Rivero, e Irma Lucena.
En fecha 21 y 22 de enero de 2016, se escucharon las declaraciones de los testigos; Alexander Sánchez, Zaida Pernalete, Ramón Rivero é Irma Lucena.
En fecha 28 de enero de 2016, se escucharon las declaraciones de Acacia Dolores Rojas, Javier Jesús Pérez.
En fecha 26 de febrero de 2016, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos Euro Rodríguez y María Antonieta Rivero.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal fijó para el lapso de informes la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal fijó para sentencia la presente demanda dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte actora, pretende se declare la Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble identificado anteriormente, siendo necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil:
Artículo 1.952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
El artículo 1.977, de la misma Ley:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Asimismo, el artículo 796 ejusdem, dispone:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Y, el artículo 772 de la Ley sustantiva Civil:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo el 02 de Agosto de 2010 el último para hacerlo.
Asimismo dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
Sin embargo, la representación judicial de la parte actora, promovió junto a su escrito de demanda, documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 23 de Junio de 1988, bajo el Nº 46, Folios 156fte al 158fte, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Según Trimestre de los libros llevados por esa Oficina de Registro, el cual se valor como documento público, del que se evidencia cómo hubo el ciudadano Antonio Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini el inmueble que la actora pretende usucapir.
Si bien no hubo contestación a la demanda, por parte del primigeniamente demandado, no puede obviarse que el apoderado judicial de los ciudadanos José Agüero y Kamil Chaeer, consignó escrito exponiendo que la casa que pretende adquirir la actora forma parte de la propiedad adquirida por sus representados y que se identifica en el documento respectivo como las bienhechurías constituidas por un local comercial y una casa de habitación familiar, y promovió documento público protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 09 de Agosto de 2006, bajo el Nº 19, Folios 104 al 110, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 2006 del que se evidencia que la parte demandada de autos, ciudadano Antonio Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini dio en venta al ciudadano José Rafael Agüero el Inmueble de autos; y según documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 03 de Noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 2010.342, Asiento Registral 01 del Inmueble Matriculado con el Nº 358.11.41.477, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en el cual se evidencia que el ciudadano José Rafael Agüero dio en venta el inmueble mencionado al ciudadano Kamil Chaeer.
Por lo que este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Conviene establecer que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales por la posesión legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, durante el transcurso del tiempo exigido por la ley.
En ese sentido, corresponde a quien ha deducido judicialmente su pretensión demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la situación fáctica equivalente al derecho que ha de integrarse al patrimonio del usucapiente, que debe representar al titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que se contrae el artículo 772 del Código Civil, pues la posesión a título distinto, no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título. Asimismo, le compete a la parte demandante probar el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 eiusdem, a saber, VEINTE (20) años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o por accesión de posesiones.
En aras de establecer si acaso en el presente, se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la legislación sustantiva para que opere la usucapión, debe advertir este juzgador, que la denominada posesión legítima, constituye en el Derecho venezolano el fundamento para la procedencia de la usucapión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Conviene entonces glosar los requisitos que se hallan recopilados en el preinserto, vale decir, la posesión es: a) continua en tanto haya sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trata; b) No interrumpida, cuando el poseedor no ha dejado de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él; c) Pacífica cuando ha mantenido la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto: d) Pública, cuando el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente; e) Inequívoca, en el sentido de que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto de aquel quien se perfila como titular del derecho poseíble; f) Con la intención de tener la cosa como propia, con lo que se alude al requisito subjetivo, consistente en ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad.
Es preciso poner de relieve en este estado, la importancia que tiene para la suerte de la pretensión deducida, la acreditación de la posesión legítima, pues la prescripción adquisitiva involucra no sólo la consolidación del estado de hecho posesorio, sino que entraña también la adquisición del derecho real por el ejercicio de la posesión legítima y el decurso de tiempo necesario.
Respecto a este último requisito debe también ponerse de manifiesto que para poder conocer con certeza si acaso el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva se ha cumplido en forma completa; término éste que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la sucesión en la posesión, o a la accesión de posesiones; prueba ésta que conforme afirma la doctrina se facilita en gran medida por la aplicación de las presunciones posesorias, en particular por las presunciones de no interrupción y de continuidad, conforme a las cuales el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Artículo 779 CC); pero la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume, que ha poseído desde la fecha del título, si no se demuestra lo contrario (Artículo 780 CC).
Respecto del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la actora pretende exigir el derecho de usucapir sobre un inmueble propiedad de sus padres, hoy difuntos; en este caso, existen unos señalamientos estipulados por la ley que son imperiosos traerlos a consideración, y que se hallan en la ley sustantiva general bajo el título “De las Causas que Impiden o Suspenden la Prescripción”, bajo el que existe la norma que seguidamente se transcribe:
Artículo 1.961: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica: Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos de posesión.
Para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión de título, esto es, que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o intervención de título no puede prescribir.
En ese sentido, quien decide determina que si bien es cierto que por medio de las instrumentales consignadas por la representación de la demandante (f. 252 a 281 de la segunda pieza) se hace manifiesto la existencia de la relación arrendaticia, no menos lo es que con ella se destruye la exigencia de posesión legítima clamada por la actora como fundamento de su pretensión, pues al existir una relación locativa, se entiende que el arrendatario es un poseedor a título precario, y reconoce a su arrendador con mejor título, ya que de lo contrario, no tendría razón de pagar canon ninguno.
En ese mismo sentido las testificales promovidas por la actora y oportunamente evacuadas dan cuenta también de la existencia de las relaciones locativas, por lo que – se insiste- la demandante de autos no acreditó la posesión legítima del inmueble sino, antes bien, a non domino por lo que tal condición no puede sobreponerse a las declaraciones aquí analizadas que motejaban a los actores cual si se hubieran comportado como “dueños” de tales bienes.
Adicionalmente, y de conformidad con lo explanado en el escrito libelar, así como por las declaraciones sucesorales que cursan a los folios 35 a 38 y 59 a 62 de la primera pieza, la parte actora se reconoce a sí misma como causahabientes de los originarios propietarios de los inmuebles antes señalados, de suerte no logró probar que con la posesión ejercida haya sido facultada o pasada a titulo sobre ésta, ni por algún otro medio judicial, en este sentido no puede usucapir, quien posee la cosa en nombre de otro.
En idéntico sentido, el artículo 995 del Código Civil establece:
“la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.”
En tanto que el Artículo 781 del referido Código reza que “la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal”, de lo que debe seguirse que aún cuando la parte demandada, no haya poseído el inmueble que la actora pretende adquirir por vía de prescripción, no menos cierto es que la legislación concede la posibilidad al coheredero que no es poseedor ejercer las acciones que le competan, y aún en caso de que uno de ellos como sucede en el sub iudice tuviere la condición de coheredero, conforme lo califica la actora en su escrito libelar, ha podido esta última demandar la partición hereditaria. Siendo ello así, la herencia no se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, resulta por esta vía inextinguible.
Por otra parte, es oportuno establecer que de lo expresado resulta pertinente a objeto de concluir necesariamente que en el caso establecido en los artículos precedentemente señalados, la pretensión deducida no encaja en el contenido de la norma invocada por la actora, por cuanto ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, esto es el cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de tener la prescripción adquisitiva.
Con base a las consideraciones que preceden, este Juzgador estima que la pretensión intentada no puede prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentó el ciudadano Esteban de Jesús Silva Figueroa, actuando en su propio nombre y también en representación de las ciudadanas Blanca Luz Silva de D`Angelo, Maria Eloisa Silva Salas y Rosa Leonidas Silva de Leporini, contra los ciudadanos Carmen Isidora Silva, Aura N. Silva Figueroa, Cesar Jerónimo Silva Álvarez, Belkys P. Silva Álvarez, Doris B. Silva Álvarez, Norkis Teresa Silva Álvarez, José Javier Silva Álvarez y Jesús Esteban Silva Álvarez, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Noel Esteban Silva Hernández ciudadanos Aura R. Figueroa Silva, José Gregorio Silva Figueroa, Maria Sacramento Silva Figueroa, Willinger Noel Silva Figueroa, Noel Esteban Silva Gómez y Flor Yulimar Silva Gómez y en contra de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Mercedes Silva de Russo, todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.
La Secretaria,
OERL/
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