REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-V-2015-000145

PARTE ACTORA: SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.138 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.155, actuando en nombre propio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO ARRIECHE MORALES y REINAL PEREZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.106 y 71.596.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.803.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.104 y de este domicilio.

INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de cobro de honorarios profesionales, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como Alegó la demandante que en fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.637.803, con la asistencia de las abogadas PATRICIA GILER Y ARACELIS GARCIA procedió a demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a las ciudadanas BENEDETTA DI NARDO DE OCCHINO, NANCY CAROLINA OCCHINO DI NARDO, ROSANNA OCCHINO DI NARDO, MARIELA OCCHINO DI NARDO y LISSETT OCCHINO DI NARDO, según se evidencia en los folios 01 al 04 del libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora e identificado bajo el asunto N° KP12-F-2010-73. Que es el caso que para principios del año 2011, la mencionada causa se encontraba en etapa de citación y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR acude a su persona, por intermedio de su abogada y concubina ARACELIS GARCIA, con el fin de solicitar le prestara sus servicios profesionales y asesoría en el mencionado asunto. Que por tal motivo acudió a la ciudad de Carora para proceder a la revisión de las actuaciones y dar opinión con respecto a las mismas. Que el mencionado ciudadano le propuso que lo representara en el juicio llevado por ante el Juzgado señalado, bajo la premisa de que quienes lo representaban en ese momento no tenían el conocimiento ni la experiencia para llevarle su juicio; que de igual forma le planteó que cancelaría sus honorarios al final del juicio por no poseer los medios económicos para cubrir los gastos de Honorarios Profesionales y demás gastos derivados de ese juicio en particular, a lo cual la demandante accedió; ello por cuanto el ciudadano Miguel Ángel Salazar es el concubino de su colega y amiga. Que por tal motivo para el mes de marzo del 2011, aún sin tener poder en la causa, pero bajo la confianza y premura de continuar el juicio y sin más pérdida de tiempo procedió a viajar a la ciudad de Caracas con el fin de impulsar la citación de las demandadas, tal como se evidencia de los folios 58, 60 y 69 del mencionado expediente; diligencias éstas que fueron realizadas a puño y letra por su persona ya que la abogada ARACELIS GARCIA desconocía el trámite correspondiente para impulsar la citación; que dichos trámites fueron presentados en ese momento ante la Unidad de Recepción de Documento por la mencionada abogada debido a que ella tenía la representación del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR. Que otorgado el poder procedió a cumplir con sus funciones de apoderada judicial de la demandante. Que se estableció como modalidad de trabajo que todos los escritos o diligencias serían realizados por la demandante y serían remitidos vía e-mail a la abogada Aracelis García, ya que tanto la mencionada abogada como el demandante (concubino) tienen su domicilio en la ciudad de Carora y su persona no podría estar viajando constantemente a dicha ciudad, lo cual fue aceptado. Que de igual forma por vía telefónica a través de llamadas o por el servicio de mensajería de texto, le dictaba o transcribía lo que debía colocar en el escrito o diligencia que debían ser presentados en determinado momento. Que una vez concluido el proceso y dictado el auto de fecha 14-04-2014 por el Tribunal de la causa, procedió a solicitar a su patrocinado, ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR (Hoy OCCHINO SALAZAR), el pago de sus respectivos honorarios profesionales que le corresponden por el trabajo desempeñado y cumplido con éxito. Que es el caso que el referido ciudadano pretendió cambiar las condiciones estipuladas y el monto acordado por honorarios, pretendiendo cancelar un monto distinto al pactado originalmente; desconociendo el derecho que tiene por imperio del artículo 22 de la Ley de Abogados. Que a fin de proceder a su cobro, pasó a justificar su determinación, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado en concordancia con el artículo 2 del Reglamento Nacional de Honorarios. Que es de destacar que durante el ejercicio de sus servicios, acudió a reuniones en la ciudad de Caracas y Carora y que implicaban movilización y estadía por espacios de tiempo prolongados, sin que su patrocinado cubriera viático alguno; tal y como lo dispone el artículo 41 del Código de Ética del Abogado. Que en consideración de lo antes desarrollado, estimó sus Honorarios Profesionales por los servicios prestados como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR (Hoy OCCHINO SALAZAR), quien ha sido beneficiado en la sentencia del asunto KP12-F-2010-73, son las siguientes y cuya estimación hizo conforme a lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados y 23 eiusdem, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios y que se evidencian de las copias certificadas del expediente que acompaño, son las siguientes: 1) Diligencia de fecha 29-03-2011 consignando carteles de citación de la parte demandada (folio 30) estimación: 50.000,00; 2) Poder apud-acta otorgado a la demandante en fecha 29-03-2011 (folio 34) estimación: 50.000,00; 3) Diligencia de fecha 14-04-2011 solicitando se libre boleta por artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Benedetta Di Nardo de Occhino y cartel de citación a las ciudadanas Nancy Carolina Occhino Di Nardo, Mariela Occhino Di Nardo, Rosanna Occhino Di Nardo, conforme artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 58) estimación: 50.000,00; 4) Diligencia de fecha 14-03-2011 señalando dirección para practicar citación de la ciudadana Gionely Occhino Alvarez. (folio 60) estimación: 50.000,00; 5) Diligencia de fecha 26-04-2011 consignando Cartel de Citación (folio 69) estimación: 50.000,00; 6) Escrito de reforma de demanda de fecha (folios 82 al 89) estimación: 400.000,00; 7) Diligencia de fecha 21-09-2011 apelando de auto que negó el decreto de medidas cautelares (folio 117) estimación: 50.000,00; 8) Escrito de promoción de pruebas (folios 242 y 243) estimación: 250.000,00; 9) Escrito de ampliación de pruebas de fecha 10-08-2012 (folios 247 y 248) estimación: 100.000,00; 10) Diligencia de fecha 12-11-2012 consignando acta de diferimiento de exhumación (folio 272) estimación: 50.000,00; 11) Escrito de fecha 14-02-2013 consignando anexos y actuaciones relativas a la exhumación (folio 324) estimación: 50.000,00; 12) Escrito de fecha 12-03-2013 solicitando al Tribunal de la causa oficie al IVIC (folio 328) estimación: 50.000,00; 13) Asistir al acto de exhumación del causante y padre de su cliente de fecha 23-11-2012 (folios 390 al 392) estimación: 80.000,00; 14) Diligencia de fecha 26-11-2012 consignando ante el Tribunal comisionado oficio dirigido por el IVIC a su persona en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 23-11-2012 por el comisionado. (folios 394 al 397) estimación: 50.000,00; 15) Asistir al acto de exhumación del causante y padre de su cliente de fecha 12-12-2012 (folios 415 al 419) estimación: 80.000,00; 16) Asistir al acto de exhumación del causante y padre de su cliente de fecha 30-01-2013 (folios 443 al 447) estimación: 150.000,00; 17) Escrito dirigido al Tribunal de la causa de fecha 07-05-2013 solicitando se dictara sentencia en virtud de constar las resultas de la prueba promovida y que demostraba favorablemente la condición de hijo de su cliente. (Folios 464 al 465) estimación: 50.000,00; 18) Diligencia de fecha 05-08-2013 apelando el auto interlocutorio de fecha 01-08-2013 del Tribunal de la causa. (Folio 487) estimación: 50.000,00; 19) Diligencia de fecha 08-08-2013 consignando copias simples para tramitar la apelación ejercida en fecha 05-08-2013. (Folio 488) estimación: 50.000,00; 20) Escrito de fecha 12-12-2013 solicitando al Tribunal procediera a dictar sentencia en virtud de constar en autos la prueba de ADN. (Folios 498 al 499) estimación: 50.000,00; 21) Escrito de fecha 31-03-2014 dirigido al Tribunal de la causa solicitando ampliación de la sentencia dictada en fecha 28-03-2014. (Folio 529) estimación: 50.000,00; 22) Escrito de fecha 10-04-2014 solicitando al Tribunal de la causa declarar firme la sentencia, librar edicto y oficios. (Folio 533) estimación: 50.000,00; 23) Escrito de fecha 10-12-2013 presentado en el asunto KP02-R-2013-937 dándose por notificado de la sentencia estimación: 20.000,00. Que es de hacer notar que en el mencionado expediente existen otras actuaciones que fueron realizadas por la Abg. Aracelis García, usando para ello los formatos o archivos enviados por su persona y bajo su orientación al indicarle lo qué debía escribir en tales actuaciones, siendo las siguientes: 1) Escrito de fecha 22-03-2013 mediante la cual se consignó copia simple de los oficios dirigidos a la Consultoría Jurídica del IVIC y a la Antropólogo del IVIC (folios 452 al 455); 2) Diligencia de fecha 10-05-2013 retirando copias certificadas solicitadas. (Folio 472); 3) Diligencia de fecha 22-10-2013 consignando copias fotostáticas para la certificación. (Folio 495); 4) Diligencia de fecha 06-11-2013 retirando copias certificadas. (Folio 497); 5) Diligencia de fecha 08-01-2014 consignando copias simples para certificación. (Folio 503); 6) Diligencia de fecha 15-04-2014 retirando Edicto para su publicación. (Folio 536). Que estimó sus actuaciones realizadas por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.880.000,00), equivalente a 14.866,14 UNIDADES TRIBUTARIAS. Fundamentó su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley del Abogado en concordancia con los Artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios. Que por las razones antes expuestas y con fundamento a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios, procede a demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR (Hoy OCCHINO SALAZAR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.637.803, para que sea intimado y convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de sus HONORARIOS PROFESIONALES causados en el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, Asunto KP12-F-2010-73, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora; por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.880.000,00). Adicionalmente y dada la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación solicita que en la sentencia de mérito sea acordada la indexación o corrección monetaria de la suma demandada. Finalmente, solicita se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 23 d enero de 2015, se admitió la demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 28 de enero de 2015compareció el alguacil del Juzgado anteriormente mencionado y consignó boleta de intimación de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2015, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando la citación por carteles.
En fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado anteriormente mencionado acordó lo solicitado por la parte actora y se ordenó la citación por carteles.
En fecha 09 de febrero del 2015, compareció la parte actora y consignó escrito consignando los respectivos carteles solicitados.
En fecha 25 de marzo de 2015, compareció la parte actora y consignó poder Apud-Acta, de igual manera solicitó el nombramiento de un defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 06 de abril de 2015, el Juzgado anteriormente mencionado acordó la designación de un defensor Ad-litem.
En fecha 27 de abril de 2015, compareció la parte demandada en el presente juicio y consignó poder Apud-acta de igual manera consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado anteriormente señalado dicto sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
En fecha 07 de mayo de 2015, el Juzgado anteriormente señalado declaró firme la sentencia anterior sobre cuestiones previas.
En fecha 15 de julio de 2015, En el acto de contestación de demanda, el Ciudadano MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR, asistido por el Abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, opuso la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 eiusdem, y por considerar exagerado el monto de los honorarios estimados por la demandante, procedió a estimarlos en dicho acto en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por considerar que fueron pocas las actuaciones realizadas por la intimante y por tanto la competencia corresponde a alguno de los dos (02) Juzgados de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o en el peor de los casos, seguir conociendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicados en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara. Dicha cuestión previa fue desechada por el Tribunal de la causa en decisión de fecha 28-04-2015 y contra la cual no se ejerció recurso alguno; reafirmando la competencia del Tribunal por la cuantía y por el territorio.
De igual forma en la contestación de demanda, la parte demandada convino en reconocer los siguientes hechos:
Que en fecha 02 de julio de 2010 se inició por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, demanda de inquisición de paternidad identificado con el N° KP12-F-2010-73 y que antes de las citaciones de las demandadas le solicitó a la actual intimante la prestación de sus servicios profesionales y la asesoría en el mencionado caso.
Que le propuso a la intimante que lo representara en ese juicio, conjuntamente con sus apoderadas judiciales PATRICIA GILER y ARACELIS GARCIA, y que sus honorarios le serían cancelados al final del juicio pero que los gastos, costos y viáticos que se generaran en el curso del procedimiento judicial le serían pagados de inmediato.
Que en fecha 29 de marzo de 2011 la abogada ARACELIS GARCIA sustituyó parcialmente el poder que le confirió, incorporando a la demandante para defender sus intereses personales en dicho procedimiento.
Que la hoy demandante, en su carácter de apoderada judicial, realizó una serie de actuaciones y asesorías en su beneficio, tanto de manera individual, como de manera conjunta con la abogada ARACELIS GARCIA.
Que los honorarios de la demandante no los canceló en virtud de existir discrepancia con el monto pactado, pero que-alega- jamás existió o se suscribió algún contrato de honorarios profesionales, convenio o acuerdo entre la demandante y su persona.
En otro orden procedió a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
Que las abogadas PATRICIA GILER y ARACELIS GARCIA no hubiesen tenido el conocimiento profesional y la experiencia laboral para llevar el juicio principal de inquisición de paternidad, que fueron ellas las que elaboraron la demanda respectiva y que esta última fue la que realizó la mayor cantidad de actuaciones y actividades en el referido procedimiento judicial.
Que es falso que se hubiese establecido entre su persona y la demandante una modalidad de trabajo en la que se hubiese establecido que todos los escritos o diligencias serían realizados por ella y remitidos vía emails a la abogada ARACELIS GARCIA, para que esta última los consignara por ante el tribunal de la causa, ya que la demandante no podía estar viajando constantemente a la ciudad de Carora por tener su domicilio en esta ciudad.
Que es falso que a través de la via telefónica, a través de llamadas, como por el servicio de mensajería de texto, la intimante le dictara o transcribiera a la abogada ARACELIS GARCIA lo que debía colocar en los referidos escritos diligencias que debían ser presentados en su debido momento, mediante correos electrónicos dirigidos a la mencionada abogada o a su persona o de algún tercero.
Que es falso que se haya establecido entre la demandante y su persona un monto específico por concepto de honorarios profesionales por no existir entre ambos algún documento suscrito previamente que determinara las condiciones de los mismos, sino por el contrario -arguye- los honorarios serían pagados dependiendo del resultado obtenido y de la actuación profesional que ella tuviese en el procedimiento.
Que es falso que se haya negado a satisfacer el pago de los honorarios profesionales en la forma y monto convenidos con la actual demandante ya que -aduce- no existió entre ambos un contrato de honorarios profesionales que estableciera ciertas y determinadas condiciones.
Que es falso que la demandante no haya podido defender o patrocinar otros asuntos judiciales durante los tres años que estuvo como su coapoderada judicial, ya que existen algunos procedimientos judiciales que datan del mismo periodo en los que la abogada demandante se desempeñó como defensora en: Asunto KP02-V-2012-3542 sustanciado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; KP02-M-2011-203 sustanciado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y que conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se excepciona de no poderlo presentar en el acto de contestación, pero que puede ser corroborado por el sistema IURIS (sic).
Que es falso que los servicios prestados por la demandante fueron permanentes a lo largo de todo el proceso, ya que la demanda inicialmente no fue propuesta por ella; la mayoría de los escritos no fueron suscritos por ella, a pesar de que algunas llevaban su nombre de manera conjunta; y existieron periodos en los quela demandante no tuvo ninguna actuación a pesar que hubo actividad judicial o actuaciones de la otra coapoderada, lo que -a su decir- impidió la perención de la instancia.
Que es falso que no le hayan cubierto los viáticos a la ciudad de Caracas o Carora a la demandante ya que -arguye- resulta inconcebible que si la demandante viajó en algunas oportunidades con su persona y la abogada ARACELIS GARCIA, donde tenían todos que pernoctar, no se le hubiese pagado la habitación del hotel donde se quedó a dormir, las diversas comidas, bebidas y cualquier otro gasto adicional que generaron su estadía y viajes; al igual que en la ciudad de Carora no le hubiesen brindado “aunque fuese un almuerzo o alguna bebida refrescante”.
Que es falso que haya intervenido en el 100% del proceso, es decir, de manera absoluta, ya que a pesar de que los encabezados de los escritos llevan su nombre de manera conjunta con la abogada ARACELIS GARCIA, su rúbrica no aparece estampada.
Acota que aún cuando la demandante hace referencia a su participación activa en 23 actuaciones, sólo aparece firmando en 6 de ellas, existiendo más de 50 y lo que -arguye- hace quedar en duda la presunta participación activa de la demandante.
Señaló que en ningún momento se ha negado a pagar los honorarios profesionales que legalmente y de manera justa y equitativa le corresponden a la demandante, como así lo hizo con las otras dos coapoderadas PATRICIA GILLER Y ARACELIS GARCIA, pero que le parece un exabrupto jurídico y una exageración que si todo el activo hereditario correspondiente a los seis herederos era de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.713.357,32) de los cuales a él le corresponden DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 289.559,55), la demandante pretenda cobrarle la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.880.000,00).
Rechazó la solicitud de indexación, ya que el monto reclamado es un exabrupto.
Adicionalmente a ello, el demandado formula oposición a la intimación, se acogió al derecho de retasa.
La parte demandada al momento de contestar demanda, solicita la intervención en tercería de la abogada ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinales 1°, 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, por ser parte interesada en el juicio a fin de que manifieste si quiere participar en la presente causa como intimante, tomando en consideración el hecho que la gran mayoría de las actuaciones las suscribió ella sola.
Es de destacar que los supuestos previstos en los numerales invocados configuran dos tipos de intervención, es decir, la tercería voluntaria (ordinales 1° y 3°) y la tercería forzosa (ordinal 4°).
El Tribunal de la causa ante tal planteamiento, procede en fecha 07 de mayo de 2015 a admitir la intervención de tercero solicitada y admite la misma, únicamente conforme al ordinal 4° citado, indicando además que la tercero debe ser admitida como litisconsorte pasivo por cuanto la causa le es común, con ocasión a lo que el entonces a-quo, estimó que lo procedente era darle trámite procesal a aquella intervención de terceros a que se contrae el 370.4° del código adjetivo, ordenando el emplazamiento de quien había sido llamada.
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación compareció la abogada ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ, y en su propio nombre procede a contestar la misma.
En tal escrito procede a ratificar en todas y cada una de las partes los hechos admitidos por el demandado en su escrito de contestación de la demanda y oposición en el procedimiento de intimación, destacando los siguientes hechos:
Que su persona y la abogada WALNULLY PATRICIA GILLER asistieron al demandado para iniciar juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 02 de julio de 2010 identificado con el N° KP12-F-2010-73; que antes de la citación de las demandadas del mencionado juicio hubo una reunión con la actual demandante para incorporarla en la prestación de sus servicios; que por tal motivo las tres abogadas trabajarían de manera conjunta; que sus honorarios profesionales serían cancelados al final del juicio, pero que lo gastos por viáticos que se generaran serían cancelados de manera inmediata; que ella misma sustituyó personalmente el poder incorporando a la abogada demandante para defender los intereses y derechos personales de dicho procedimiento; que la demandante realizó de manera conjunta con su persona una serie de actuaciones y asesorías en beneficio de su poderdante; y que en diversas oportunidades el demandado pretendió cancelar los honorarios a la demandante pero que fueron rechazados por considerarlos insuficientes al monto pactado o convenido originalmente aún cuando jamás existió o se suscribió algún contrato de servicios u honorarios profesionales, convenio o acuerdo entre ambos.
Ratificó los hechos negados por el demandado en su contestación; rechazó que su persona y la abogada PATRICIA GILER no tenían el conocimiento ni la experiencia para llevar el juicio de inquisición de paternidad, ya que fueron ellas quienes elaboraron inicialmente la demanda y fue ella personalmente la que realizó la mayor cantidad de actuaciones y actividades en el referido procedimiento judicial, aún después de habérsele sustituido parcialmente el poder a la intimante.
Negó que la modalidad de trabajo hubiese sido establecida en el sentido que los escritos o diligencias serían realizados por la intimante y remitidos por su persona por e-mails para que los consignara en el tribunal de la causa; por la misma razón negó que por vía telefónica, llamadas, correos electrónicos y por mensajes de textos la intimante le hubiese dictado o transcrito el texto de lo que debía colocarse en los referidos escritos o diligencias para ser presentados en su debida oportunidad en el tribunal.
Que es falso que entre la intimante y el demandado se hubiese acordado o pactado un monto específico por concepto de honorarios profesionales, ya que no existió entre ambos algún documento suscrito previamente que determinara las condiciones de los mismos, sino que estos honorarios sería cancelados dependiendo del resultado obtenido y de las actuaciones que la demandante hubiese tenido en el referido procedimiento.
Que es falso que el demandado se hubiese negado a satisfacer el pago de los honorarios profesionales de la intimante en la forma y monto convenido por cuanto jamás existió algún contrato de servicios u honorarios profesionales que estableciera tales condiciones.
Que es falso que la demandante no podido patrocinar o defender otros asuntos judiciales durante los tres años que estuvo como apoderada judicial del intimado; que es falso que la participación de la demandante fue de manera constante y permanente por cuanto la demanda no fue redactada por ella, la mayoría de los escritos o diligencias no fueron suscritos por ella a pesar que los mismos llevaban su nombre de manera conjunta; existió un periodo de más de un año y tres meses en que dicha ciudadana no tuvo ningún tipo de actuación de manera formal, directa o indirecta en el expediente principal.
Procedió de igual forma a negar, rechazar y contradecir textualmente los hechos negados por el demandado en su contestación, los cuales se dan por reproducidos, pues se encuentran señalados en el acápite anterior.
Que la incorporación de la demandante al juicio se hizo en razón de la amistad que tenían y por el conocimiento que presumían tenía en la materia; que por cuanto el juicio era llevado en la ciudad de Carora la intimante debía viajar al igual para allí, al igual que a la ciudad de Caracas; pero la mayoría de las actuaciones fueron redactadas, realizadas y suscritas por su persona y no por la intimante y que aún cuando estaba su nombre impreso nunca fueron suscritas por ella, de lo que -a su decir- se evidencia la poca participación de dicha ciudadana en ese expediente.
De seguidas la referida abogada ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ invocando los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados; y 39 del Código de Ética Profesional del Abogado procede a estimar sus honorarios los cuales discriminó punto por punto, y estimados en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) para -finalmente- señalar que el demandado MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR en fechas 10 de marzo de 2010 y 16 de junio de 2014 le pagó dicho monto por cancelación de sus honorarios profesionales en el aludido juicio, recibos estos que acompañó el demandado junto con su contestación y que expresamente los reconoció como hechas por su persona y las firmas estampadas en ella.
Por último, manifiesta que para el caso que la presente demanda sea declarada con lugar, parcialmente con lugar o de igual forma el monto, concepto o actuaciones condenadas por los retasadores, les sea aplicada indexación o corrección monetaria, al igual que el pago definitivo de los intereses moratorios determinados en la experticia complementaria del fallo, solicita que el monto final condenado a pagar le sea entregado en un 95 %, tomando en consideración el hecho que ella fue la redactora de ese mismo porcentaje de escritos y diligencias que constan en dicho expediente judicial, aparte de ser la corredactora conjuntamente con las otras dos colegas, del resto de los trámites realizados en el mismo, adicionalmente que estuvo presente en todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el tribunal de la causa y el comisionado.
En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó agregar y Admitir las Pruebas Promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de julio de 2015, compareció la parte actora y solicitó la corrección del auto de admisión de las pruebas.
En fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal anteriormente señalado acuerda corregir el auto de admisión solicitado por la parte actora.
En fecha 23 de julio de 2015, compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación del auto de admisión.
En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal anteriormente mencionado, escucho apelación en un solo efecto.
En fecha 28 de julio de 2015, compareció la parte actora y solicitó la declaración adhesiva de terceros y del demandado.
En fecha 29 de julio de 2015, se realizó acto de declaración en el Tribunal anteriormente señalado.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal anteriormente mencionado, acordó, agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 29 de julio de 2015, la parte actora solicitó al tribunal la necesidad de la ampliación del lapso probatorio.
En fecha 31 de julio de 2015, se escucharon las declaraciones aportadas solicitadas.
En fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado anteriormente señalado se inhibió de conocer en el presente asunto.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibió el presente asunto en este Tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó, la juramentación de expertos informáticos respectivos.
En fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal acordó la juramentación de los expertos informáticos respectivos.
En fecha 19 de octubre de 2015 los expertos acreditados, consignaron escrito de informe grafotécnica.
En fechas 14 de junio de 2016, el Tribunal acordó agregar oficio emanado del SENIAT.
En fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal acordó agregar, resultas de Telefónica Venezolana C.A.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
I.
La pretensión deducida concierne a la intimación de honorarios profesionales, incoada por la Abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, por su parte, la representación judicial de la demandada, luego de incorporar negaciones genéricas y específicas a los hechos planteados en el escrito libelar.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Es de allí que nace para los abogados, desde el punto de vista legislativo, el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer. Así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…

Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 11-0670, del 25 de Julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar el demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Igualmente existe un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colménares Calderón contra Carolina Uriba Vanegas, en la que estableció lo siguiente:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, establecido así lo que debe entenderse por honorarios y el carácter de condena que debe tener la sentencia que ha de dictarse en este procedimiento, observa este juzgador que la demandante en su libelo de demanda manifiesta que por las actuaciones realizadas en el expediente identificado con el alfanumérico KP02-F-2010-000073, juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR contra las ciudadanas BENEDETTA DI NARDO DE OCCHINO, NANCY CAROLINA OCCHINO DI NARDO, ROSANNA OCCHINO DI NARDO, MARIELA OCCHINO DI NARDO y LISSETT OCCHINO DI NARDO, según se evidencia en los folios 01 al 04 del libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, y que resultó con sentencia a favor de su representado, se causaron unos honorarios que, mediante el presente procedimiento reclama su pago y estimó en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.880.000,00), por las partidas y actuaciones señaladas en su escrito libelar.
El demandado, luego de reconocer la participación y patrocinio brindado por la demandante en el referido juicio, manifiesta que no existe tal obligación de pago por cuanto no existe contrato de honorarios profesionales, acuerdo o convenio donde se estipularan las condiciones por tales servicios profesionales. Adujo que los honorarios respectivos por ese juicio fueron cancelados a las abogadas ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ y WALNULLY PATRICIA GILLER, según recibos que acompañó a su escrito; adicionalmente a ello solicitó la intervención como tercera, de la ciudadana ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ, en razón que la mayoría de los escritos y diligencias fueron suscritos por ella y no por la demandante.
La abogada ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ, al momento de contestar la cita, casi en idéntico sentido y redacción, procedió a reconocer los hechos reconocidos por el demandado y a negar los hechos que fueron igualmente negados por aquel; de seguidas procedió a estimar sus honorarios y a manifestar que los mismos fueron cancelados por el hoy demandado y que en todo caso, para el supuesto que la presente demanda prospere, solicitó que el 95 % de lo condenado le sea entregado a su persona por cuanto es ella la que firma la mayoría de los escritos, pues los escritos y diligencias fueron realizados, elaborados y suscritos por ella.
Así las cosas, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, existe el principio general de derecho probatorio denominado la carga de la prueba, según el cual “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En ese orden de ideas, se tiene que la demandante trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones sustanciadas en el mencionado asunto KP12-F-2010-000073 y donde consta además la sentencia definitivamente firme mediante la cual se declaró con lugar la pretensión planteada en dicho asunto y la cual se encuentra definitivamente firme. Dichas copias se aprecian en todo su valor probatorio como documentos públicos en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, puesto que no fueron atacadas de falsas. Emergiendo de las mismas el derecho del demandante de reclamar la pretensión planteada en estrados.
No obstante, en su momento la parte demandada y la tercero interviniente, se opusieron a la intimación, entre otras razones, por cuanto no existe un acuerdo o convenio suscrito entre la demandante y el ciudadano MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR y por tanto no existen las estipulaciones respectivas a los honorarios prestados por la demandante; de otro lado por cuanto la mayoría de los escritos o diligencias fueron suscritas únicamente por la tercero y no por la demandante, a pesar de aparecer en su encabezado; y que fue la tercero la que redactó, elaboró y suscribió la mayoría de tales actuaciones.
A fin de dilucidar la cuestión judicial sometida a conocimiento, se tiene que frente a tal posición enfrentada entre las partes, resulta pertinente distinguir que el contrato es definido por el legislador en el artículo 1.133 del Código Civil como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Del mismo modo, el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es la principal fuente de las obligaciones.
Así pues, se hace necesario precisar además, que todo contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre los contratantes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir con la Ley, pues así emerge del artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”.
Así, doctrinalmente se han distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.
También se hace necesario acotar que la existencia del contrato puede ser verbal o escrita, lo que significa que para el caso de que exista una relación contractual de forma verbal la parte que intenta su demanda tiene la carga probatoria.
En el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante alega que brindó patrocinio al demandado MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR producto de su intervención como abogada en el referido asunto judicial interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora; y tanto éste como la tercero ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ, niegan que la demandante tenga derecho alguno a los pretendidos honorarios profesionales por no existir contrato, convenio o acuerdo por escrito donde se estipulen las “ciertas y determinadas condiciones” con respecto a los aludidos honorarios.
Ahora bien, corolario con lo anteriormente expuesto le correspondería a la misma parte demandante probar la existencia y condiciones de la contratación, en razón de que el mismo fue hecho en forma verbal.
Ante tal premisa, se tiene en primer lugar que el demandado y la tercero ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ, expresamente reconocen que solicitaron a la abogada SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ su asistencia, intervención y asesoría en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sustanciado en el asunto KP12-F-2010-000073 en la ciudad de Carora, en donde a la misma le fue sustituido el poder para intervenir en dicho juicio y en el que constan unas actuaciones en las que la referida abogada actúa como apoderada judicial del demandante en dicho juicio y hoy demandado en el presente.
Así que, resulta ingenua la afirmación expuesta tanto por el demandado como por la tercero, al manifestar que no “existió entre ambos un contrato de honorarios profesionales, que establecieran ciertas y determinadas condiciones”; pues, al ser reconocido prima facie, que a la demandante SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ le fue propuesta para que representara al demandado de manera conjunta con otras abogadas y expresamente indicar que sus “honorarios profesionales le serían cancelados al final del referido juicio” y posteriormente mencionar que la misma realizó de manera individual al igual que conjuntamente con la tercero ARACELIS GARCIA una serie de actuaciones y asesorías en su beneficio, caen entonces en contradicción con sus propios dichos.
De todo lo anterior emerge la existencia del CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES celebrado en forma verbal entre la demandante SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ y MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR y así se establece.
A fin de demostrar sus respectivas alegaciones, las partes trajeron las siguientes probanzas:
La demandante promovió diversos medios a saber:
1) Copias certificadas de las actuaciones sustanciadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora e identificado bajo el asunto N° KP12-F-2010-73; las cuales este Tribunal previamente valoró como instrumento público conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Impresiones de los correos electrónicos remitidos por la demandante al demandado MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR y a la abogada ARACELIS GARCIA. Dichas impresiones fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual la promovente promovió dos experticias técnicas informáticas las cuales se evacuaron efectivamente. Tanto el demandado como el tercero no negaron, ni desconocieron el hecho afirmado por la demandante en el sentido que las direcciones de correo electrónico aracelis_garcia86@hotmail.com y aracelisga@gmail.com, pertenecientes a la abogada Aracelis García y miguel-2008-1@hotmail.com, perteneciente al hoy demandado, por lo que al no ser un hecho controvertido se tiene como admitido. Por tal sentido, y siguiendo el corriente jurisprudencial sentado en sentencia del 06 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló que:
... ante la falta de certificación electrónica, los mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Así pues, habiéndose impugnado tales impresiones de correos electrónicos, y no negada la no pertenencia de las direcciones de correo señaladas, la demandante promovió experticias informáticas, a las que la demandada y tercero no hizo oposición, ni mucho menos ejerció el derecho de designar experto, ni observaciones al dictamen pericial, y en la que los expertos designados llegaron a las siguientes conclusiones: Se analizaron 15 correos electrónicos y 10 archivos digitales ubicados en equipos de computación de la demandante, de las características siguientes: laptop marca Acer, Modelo Aspire One ZG5, serial LUS050B1289031187D2547 y archivo de escritorio sin marca ni serial visible, CPU procesador madre AMD, modelo 140.
De igual forma se determinó la remisión de la dirección de correo electrónico de la demandante s_rodriguez8085@hotmail.com y abg.ser@gmail.com, propiedad de la demandante a las direcciones aracelis_garcia86@hotmail.com y aracelisga@gmail.com, pertenecientes a la abogada Aracelis García y miguel-2008-1@hotmail.com, perteneciente al demandado de los siguientes correos con archivos adjuntos:
• Correo N° 1: Enviado el 29 de marzo de 2011, asunto DILIGENCIA PODER.
• Correo N° 2: Enviado el 02 de agosto de 2011, asunto REFORMA DE LBELO MIGUEL SALAZAR.
• Correo N° 3: Enviado el 17 de julio de 2011, asunto ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA INQUISICION DE PATERNIDAD.
• Correo N° 4: Enviado el 10 de agosto de 2012, asunto AMPLIACION PRUEBAS. ANEXO.
• Correo N° 5: Enviado el 13 de febrero de 2013, asunto DILIGENCIA EXUMACION.
• Correo N° 6, enviado el 12 de marzo de 2013, asunto DILIGENCIA IVIC SOBRE LAS RESULTAS.
• Correo N° 7, enviado el 21 de abril de 2013, asunto COPIA CERTIFICADA RESULTADOS IVIC.
• Correo N° 8, enviado el 22 de abril de 2013, asunto DILIGENCIA COPIA.
• Correo N° 9, enviado el 06 de mayo de 2013, asunto ESCRITO FINAL PARA INQUISICION DE PATERNIDAD.
• Correo N° 10, enviado el 03 de junio de 2013, asunto ESCRITO DE INFORME.
• Correo N° 11 y 12, enviado el 22 de enero de 2014, asunto ESCRITO DE INFORME POR AUTO DE FECHA 16DIC 2013.
• Correo N° 13, enviado el 16 de febrero de 2014, asunto DILIGENCIA COPIA CERTIFICADA.
• Correo N° 14, enviado el 31 de marzo de 2014, asunto SENTENCIA MIGUEL SALAZAR.
• Correo N° 15, enviado el 08 de abril de 2014, asunto NUEVODOCUMENTO 4-SCANNED BY CAMSCANNER
Ante el análisis efectuado por los expertos informáticos determinaron que los equipos suministrados contienen los documentos donde fueron creados cada uno de ellos, donde señalaron fecha de creación, hora, tamaño, fecha de modificación, origen, contenido y ubicación de los mismos.
De igual forma concluyeron los expertos que en la data y metadata de los correos electrónicos se evidenció un alto nivel de individualización en cada uno de los correos electrónicos objeto de estudio, tomando en cuenta el identificador del mensaje, su origen y destino, concluyendo que los correos son auténticos y por tanto su contenido es integro en cada uno y por vía de consecuencia originales con un alto grado de consistencia y coherencia técnica, sin forjamiento, alteración o falsificación. Por lo que se tienen como auténticas tales documentales, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, y dada la autoría atribuida a la demandante de los documentos remitidos vía emails y que en razón de ello se tiene como tal. Así se establece.
3) Con relación a la IMPRESIÓN DE CONVERSACION O “CHAT” sostenido por la demandante con el demandado MIGUEL ÁNGEL OCCHINO SALAZAR y con la abogada ARACELIS GARCIA, a través de los números 0424-5536495, 0414-5123713 y 0426-5448809 a través del servicio de mensajería de texto y PIN (BBM). Se tiene que la parte demandada y tercero impugnaron dichas impresiones, pero en modo alguno negaron que tales números o líneas les pertenecieran. Ahora bien, tales documentales encuadran en las señaladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., en las que dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
Así pues, siendo un documento generado por vía electrónica, su eficacia probatoria será la de las documentales, por tanto al ser impugnadas por la parte contraria, correspondía a la promovente demostrar su autenticidad. Para ello, la demandante promovió inspección judicial sobre su teléfono identificado con el N° 0424-5536495, marca LG, modelo Nexus 5, Versión Android 5.1.1, Versión de la Banda Base M8974A-2.0.50.2.26, Versión del Kernel 3.4.0, la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa; promovió además prueba informativa para lo cual solicitó se oficiara a las agencias de telefonía móvil MOVISTAR y MOVILNET.
En cuanto a tales probanzas se tiene que la primera de ellas remitió comunicación fechada el 22 de julio de 2015 y en la que indicó que la línea 0424-5536495 pertenece a la demandante y la línea 0414-5123713 pertenece a MIGUEL SALAZAR; de igual forma la segunda remitió comunicación fechada 30/10/2015 y por cuyo conducto indicó que la línea 0426-5448809 pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, con cédula de identidad 11.637.803, coincidencialmente el legitimado pasivo de la presente, antes que operara el reconocimiento de paternidad que se ha aludido en esta causa.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, prevé que:
Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador.
El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4. De allí que, aún cuando no se evacuó la inspección judicial sobre el equipo celular de la demandante, a través de otros medios probatorios se demostró la titularidad de las línea telefónicas propiedad de la demandante, el demandado y la tercero, de donde se infiere el cruce de comunicación entre ellos, por lo que se tiene que efectivamente tanto el demandado como la tercera, reconocen el desempeño profesional realizado por la demandante y la obtención del juicio a favor del hoy demandado y del que derivan los honorarios que pretende la demandante, conversaciones estas en las que se evidencia que el tema de los honorarios fue planteado en diversas oportunidades y reconocido por las partes y que guardan relación con los hechos reconocidos por el demandado y la tercero en sus respectivos escritos de contestación; por lo que se tienen como auténticos los chat promovidos y así se decide.
4) En relación a la copia certificada de Escrito presentado en fecha 10-12-2013 en el asunto KP02-R-2013-937 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma se aprecia como instrumento público en todo su valor probatorio conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Tal diligencia se refiere a notificación de sentencia con ocasión de la apelación de la causa principal por una reposición decretada y aparece suscrita por la abogada ARACELIS GARCIA.
5) Con relación a la copia de comunicación dirigida por el demandado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital-Coordinación de Sucesiones de fecha 18 de noviembre de 2013 por la que el demandado acredita su vocación hereditaria ante la Administración Tributaria, se tiene que el mismo es una copia fotostática que no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma.
6) Promovió además prueba informativa al SENIAT a fin de requerir información sobre solicitud de Declaración Sucesoral con ocasión de la defunción del ciudadano GIOVANNI OCCHINO RAGUSA, bajo el nro. de Expediente 100284. Dicha información fue remitida según comunicación de fecha 02 de mayo de 2016, en la que la misma señala que efectivamente fue presentada dicha declaración; que se hizo un acta de reparo por los bienes y una declaración sustitutiva y una aceptación total del reparo por parte de los herederos y que el demandado presentó comunicación y consignó sentencia a fin de acreditar su vocación hereditaria y su relación con el causante (padre-hijo), señalando en la comunicación que remiten copia de la declaración la cual no fue acompañada. Dicha información se aprecia, en el sentido de considerar la capacidad de pago del demandado ante una eventual condenatoria dado el derecho que deviene por su cualidad de heredero. Así se establece.
7) Experticia Grafoquímica practicada sobre los recibos de pago consignados por el demandado junto con su escrito de contestación de demanda. Con respecto a tales experticias, se tiene que el demandado no compareció al acto de designación de expertos, ni mucho menos ejerció control o reparos al dictamen de los expertos, por lo que conserva todo su valor probatorio, y del mismo se tiene que los recibos en cuestión tienen una firma elaborada en un tiempo menor a un año (8 meses), es decir, no se corresponden a tintas utilizadas para años posteriores al 2010 hasta el 2015; por lo que se tienen como falsos los documentos (recibos) presentados por la parte demandada. Así se establece.
8) Experticia Grafotécnica realizada sobre las actuaciones identificadas con los números 3, 4, 5, 10, 14 del escrito libelar realizadas a puño y letra. Igualmente se tiene que el demandado no compareció al acto de designación de expertos, ni mucho menos ejerció control o reparos al dictamen de los expertos, por lo que conserva todo su valor probatorio. Y con respecto a tal medio, se fijó oportunidad para que la demandante compareciera y firmara delante del juez el dictado correspondiente a fin de servir como documento indubitado y que fue contrastado con las diligencias manuscritas en el expediente KP02-F-2010-000073 de la ciudad de Carora ya mencionado. Y de las conclusiones a las que llegaron los expertos se tienen que las diligencias señaladas como actuaciones números 3, 4, 5, 10 y 14 en el escrito libelar pertenecen a una misma autoría escritural como pertenecientes a la ciudadana SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ. Así se establece.
9) Testimonial de la ciudadana PATRICIA GILER WALNULLY, para que, conforme lo previsto en el artículo 431 eiusdem, ratificara la documental promovida por el demandado en su contestación relativo al recibo de pago de sus honorarios. En esos mismos términos fue promovida la testimonial por la parte demandada en su contestación; la cual, luego de haber sido citada compareció en fecha 29 de julio de 2015y procedió a reconocer en su contenido y firma el recibo consignado por el demandado de fecha 20 de julio de 2010, relativo a pago de honorarios profesionales por estudio y redacción de la demanda en el procedimiento de inquisición de paternidad. Ante el interrogatorio efectuado por la parte demandante, manifiesta que ese recibo es por el estudio y redacción de la demanda que estuvo a su cargo y que los honorarios serían cancelados en cada etapa del proceso y que reconoce que el recibo fue elaborado en la fecha que expresamente indica y que tiene conocimiento que se le haría una experticia Grafoquímica que determinaría la certeza científica de su antigüedad. A pesar que el apoderado judicial de la parte demandada promovió el mismo medio probatorio y estuvo presente en dicho acto, no ejerció control alguno. Con respecto a tal medio, este Tribunal conforme al postulado previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la testimonial rendida por la abogada WALNULLY PATRICIA GILER, por cuanto sus dichos no concuerdan con el resultado de una prueba especial como lo es la experticia grafoquímica practicada sobre tal recibo y valorada en el punto anterior, y de su testimonio se observa que no dijo la verdad, puesto que expresamente y bajo juramento manifestó que el recibo fue suscrito por su persona en la fecha indicada en el mismo, esto es en fecha 20 de julio de 2010 y de la experticia antes mencionada y consignada en fecha 21 de octubre de 2015, se tiene que los expertos determinaron que la firma fue elaborada en un tiempo menor a un año, específicamente ocho meses. De allí que no se aprecie la testimonial, ni el recibo promovido por la parte demandada. Así se establece.
10) Promovió igualmente posiciones juradas, para lo cual requirió fuesen intimados el demandado MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR y la tercero ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ. Ahora bien, las posiciones juradas, se pueden definir como fórmulas autorizadas por la ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal.
Es por ello que el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa…”. En relación a su naturaleza jurídica, se puede afirmar que se trata de una prueba personal e impropia, referida a las partes, tanto demandante como demandado, la cual lleva implícita la posibilidad de que se produzca a través de ella, el reconocimiento de un hecho contrario para quien absuelve la posición, y por ello, pudiera ser favorecedor de la parte contraria.
Siendo la parte llamada a absolver, citada personalmente, tal como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la siguiente manera:
• En primer lugar, absuelve posiciones juradas la tercero, ciudadana ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ, en la oportunidad fijada por el Tribunal para sus efectos, donde contesto de manera afirmativa que conoce la demandante, la absolvente y la ciudadana PATRICIA GILER prestaron servicios profesionales al ciudadano MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR en el juicio de inquisición de paternidad objeto del presente procedimiento; que su persona y la ciudadana PATRICIA GILER cobraron sus honorarios de manera independiente a los pactados con la ciudadana SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ. Negó que la modalidad de trabajo fuese a través del envío de correos electrónicos por parte de la demandante. Negó haber recibido algún correo electrónico por parte de la demandante o algún servicio de mensajería de texto, Blackberry o whatsapp. Señaló que era cierto que la demandante acompaño al demandado y a la absolvente a la ciudad de Caracas para sostener reuniones con los herederos demandados; Negó que en los viajes a la ciudad de Caracas se hayan quedado en casa de un familiar, sino por el contrario se quedaron en un hotel. Negó que la demandante le explicara a la absolvente y al demandado la estrategia judicial a ser desarrollada en el juicio o los argumentos y razones jurídicas desarrolladas; negó que la demandante le solicitó que conversara hablara con su concubino demandado para el pago de sus honorarios profesionales; reconoció que dichos honorarios aún no han sido satisfechos. Negó que los escritos y diligencias presentados en el juicio fueran realizados en la computadora personal de la demandante. Negó que la demandante redactara la reforma de la demanda y negó que el impulso del proceso se le haya dado una vez incorporada la demandante.
• La ciudadana SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, identificada, parte promovente de la prueba, absuelve posiciones juradas, en la oportunidad establecida por el Tribunal, donde responde de manera afirmativa que sus honorarios y demás gastos procesales serían cancelados una vez fuese declarado firme el juicio de inquisición de paternidad, pero con la variante que el demandado le planteó que intentara el juicio de partición dada la cualidad de heredero obtenida con el juicio y que una vez concluyera dicho juicio de partición le cancelarían sus honorarios; que los escritos y diligencias que se consignaron en el referido expediente fueron realizados por ella; negó que se haya fijado un porcentaje del juicio por cuanto al ser un juicio de familia el mismo no tiene estimación; negó que cuando le hizo el cobro de los honorarios al demandado fue a través de un recibo de pago con indicación de todas las actuaciones en el juicio que llevo a cabo, por cuanto en razón de la amistad que existía le requirió el pago directamente al demandado y éste manifestó no tener dinero para cancelarlos y la planteó cancelárselos una vez obtuviera la alícuota parte de la partición futura; Reconoció que no se suscribió contrato de honorarios alguno, pero que por cuanto el demandado le requirió interviniera en dicho juicio por cuanto se encontraba estancado y dada la amistad y el conocimiento que ella tenía le pidió que formara parte de su representación; que es cierto que el demandado tendría derecho a una sexta parte de los activos declarados en la sucesión de su padre y que fueron estimados en la suma de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS; reconoció que durante el tiempo que representó al demandado actuó en otros procedimientos judiciales designada como defensor ad-litem y que en muchos de ellos a la parte que le correspondía defender acudían asistidos o representados con abogados privados, relevando de toda responsabilidad, señalando además que no se puede comparar ni medir la dedicación al juicio de inquisición de paternidad que asumió a petición del demandado MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR; negó que los gastos por viáticos en la ciudad de Caracas fuesen cubiertos por el demandado, por cuanto eran satisfechos por su persona por cuanto el acuerdo con el demandado fue que todos los gastos serían cancelados al final del juicio; que es cierto que cuando pretendió el cobro de sus honorarios al demandado este le manifestó que no le cancelaría nada por no tener capacidad para ello; que no es cierto que no considere que la tercero y la abogada PATRICIA WALNULLY GILER no tenían el conocimiento o capacidad para llevar el juicio y que tomando la premisa del demandado, quien le manifestó que las abogadas que habían presentado la demanda no sabían o tenían el conocimiento para llevarle su juicio y que no podía continuar con la abogada PATRICIA WALNULLY GILER por cuanto le exigía que le cancelara los viáticos y no tenía la capacidad para eso; Señalo que conforme al Código de Etica del Abogado tiene el deber de observar la capacidad de pago del cliente para el cobro de sus honorarios, pero que no se puede hablar de un porcentaje de su patrimonio porque no es lo que se discute en el juicio y que si el demandado es un comerciante exitoso como se justifica que desde el 28 de marzo de 2014 cuando salió la sentencia el mismo le señaló que no tiene dinero como responder a sus honorarios y para la fecha no ha existido la intención de pagar sus honorarios; que es cierto que los escritos, diligencias a que hace mención en la demanda fueron suscritos, redactados y realizados por la absolvente, pero que en virtud de la carencia económica del demandado se pactó que la tercero fuera quien presentara los escritos que ella misma redactaba y que enviaba por correo electrónico, por mensajes de texto, servicios blackberry y whatsapp.
Ahora bien, con respecto a las posiciones rendidas se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”.
Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, y en virtud de las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a las confesiones aquí provocadas y surgidas en el marco de las posiciones juradas estampadas, de conformidad con los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo que existen posiciones antagónicas corresponde a este juzgador apreciar los dichos expuestos con el resultado de otras probanzas; así, se tiene por demostrado que la demandante SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ se desempeñó como apoderada judicial del demandado MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR, que en tal condición realizó actuaciones judiciales y reuniones en la ciudad de Caracas y Carora y que sus honorarios no han sido satisfechos.
Pero, con relación a la redacción de los escritos por los cuales la demandante pretende su pago por su trabajo intelectual, se tiene que pese a que la tercero ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ manifiesta que fueron redactados por ella y que en ningún momento la demandante remitió correo alguno o mensajería de texto, o por blackberry o whatsapp, se tiene que resulta todo lo contrario del resto de los medios probatorios precedentemente valorados, por lo que se desechan tales argumentaciones, por ser evidentemente falsas y contrarias a la realidad y así se establece; ya que con las experticias informáticas se determinaron las actuaciones que fueron creadas en la laptop y computadora personal de la demandante y su posterior remisión vía email al demandado y a la tercero y consignadas en el asunto KP12-F-2010-000073. Así se establece.
La parte demandada, por su parte promovió las siguientes:
1. Junto con la contestación de demanda promovió recibos de pago de honorarios profesionales cancelados a la tercero ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ y WALNULLY PATRICIA GILER. Dichos recibos de pago se desechan por cuanto se evidencian que son falsos en su contenido al ser promovidos con la intención de demostrar una realidad que no existe, puesto que de la experticia grafoquimica practicada sobre ellos se determinó que la firma fue elaborada en un lapso inferior a un año y los mismos datan de fecha anterior. Así se establece.
2. Promovió sentencia dictada en el expediente KP02-V-2012-3542 en fecha 29-09-2013 por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que la demandante actuó como defensor ad-litem. Igualmente promovió expediente KP02-M-2011-203, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil solicitó que sea corroborada con el sistema IURIS (sic). En cuanto a la sentencia consignada se desecha por impertinente, por no aportar nada útil al proceso como lo es la existencia de los servicios profesionales prestados por la demandante y la no cancelación de los mismos, y el hecho que la referida demandante haya intervenido como defensora ad-litem en un tribunal no obsta para que la misma brinde la asistencia al demandado en la presente causa. De igual forma en cuanto a la invocación del artículo 434 del texto adjetivo civil, este Tribunal lo desecha por cuanto el mismo es aplicable para el caso del demandante que no acompaña los instrumentos fundamentales y siendo que el mismo es el demandado, la norma invocada no es ajustable al supuesto fáctico previsto, aunado al hecho que merece la misma consideración el caso de la asistencia de la demandante en el referido juicio. Así se decide.
3. Ratificación mediante la prueba testimonial por parte de la ciudadana WALNULLY PATRICIA GILER del recibo de pago consignado por el demandado. Dicha testimonial fue igualmente promovida por la parte demandada y valorada precedentemente, y de la misma se tiene que la testigo falsea la verdad al señalar que los recibos los firmó en la fecha en que se indica en el recibo, pero por medio de la experticia grafoquimica se demostró que esto no es así. Así se establece.
4. Ratificación mediante la prueba testimonial por parte de la tercero ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ del recibo de pago consignado por el demandado y que igualmente como tercero ratificó en su escrito de contestación. Con respecto a tal medio probatorio, este Tribunal observa que a pesar de recibir la misma valoración que el documento anterior, en el sentido de considerarse falso por ser contraria al resultado de una prueba especial que determina la vetustez de la tinta y que no se corresponde con lo indicado en el texto del recibo, se observa que en el mismo texto del recibo se observa que la tercero señala cobrar por unas actuaciones que aún no se había cumplido sino al cabo de mucho tiempo, como lo es la evacuación de pruebas, adicionalmente a ello la misma tercero, muy a pesar de ratificar la documental tanto en su contestación como en el acto en cuestión, expresamente reconoce que los referidos recibos se los dio al demandado con esa fecha porque para el momento en que le fueron cancelados sus honorarios, el demandado no necesitaba recibo y debido al problema que se le presentó manifiesta que el demandado le solicitó recibo y por lo tanto se lo otorgó; de igual forma manifiesta que fueron satisfechos la totalidad de sus honorarios profesionales. Tal actuar resulta contrario y atentatorio al principio de buena fe de los litigantes, por cuanto flagrantemente la tercero y la testigo WALNULLY PATRICIA GILER mienten descaradamente al Tribunal al falsear la verdad, y más aún, expresamente reconoce la tercero que a petición del demandado le dio los recibos con una fecha que no se corresponde a la reflejada en el mismo y que fueron promovidas por el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE en su carácter de apoderado judicial del demandado y de la tercero interviniente; conductas por demás censurables por la legislación
Así las cosas, y a fin de dilucidar la cuestión sometida a conocimiento de este juzgador, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 11-0670, del 25 de Julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dejó sentado lo siguiente:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar el demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

Igualmente existe un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uriba Vanegas, en la que estableció lo siguiente:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Resaltado de la Sala)
Por lo que, tratándose la presente -como se señaló con anterioridad en el precedente jurisprudencial- de una pretensión de condena, en la cual se debe señalar el monto para el caso en que el demandado no ejerza su derecho de retasa, es por lo que en atención a la procedencia del cobro de los honorarios profesionales generados para la abogada SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ derivadas de su actuación como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en donde demostró la demandante la autoría intelectual para la elaboración y redacción de las actuaciones presentadas en el juicio KP12-F-2010-000073 y discriminadas así:
1) Diligencia de fecha 29-03-2011 consignando carteles de citación de la parte demandada (folio 30) estimación: 50.000,00;
2) Poder apud-acta otorgado a la demandante en fecha 29-03-2011 (folio 34) estimación: 50.000,00;
3) Diligencia de fecha 14-04-2011 solicitando se libre boleta por artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Benedetta Di Nardo de Occhino y cartel de citación a las ciudadanas Nancy Carolina Occhino Di Nardo, Mariela Occhino Di Nardo, Rosanna Occhino Di Nardo, conforme artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 58) estimación: 50.000,00;
4) Diligencia de fecha 14-03-2011 señalando dirección para practicar citación de la ciudadana Gionely Occhino Alvarez. (folio 60) estimación: 50.000,00;
5) Diligencia de fecha 26-04-2011 consignando Cartel de Citación (folio 69) estimación: 50.000,00;
6) Escrito de reforma de demanda de fecha (folios 82 al 89) estimación: 400.000,00;
7) Diligencia de fecha 21-09-2011 apelando de auto que negó el decreto de medidas cautelares (folio 117) estimación: 50.000,00;
8) Escrito de promoción de pruebas (folios 242 y 243) estimación: 250.000,00;
9) Escrito de ampliación de pruebas de fecha 10-08-2012 (folios 247 y 248) estimación: 100.000,00;
10) Diligencia de fecha 12-11-2012 consignando acta de diferimiento de exhumación (folio 272) estimación: 50.000,00;
11) Escrito de fecha 14-02-2013 consignando anexos y actuaciones relativas a la exhumación (folio 324) estimación: 50.000,00;
12) Escrito de fecha 12-03-2013 solicitando al Tribunal de la causa oficie al IVIC (folio 328) estimación: 50.000,00;
13) Asistir al acto de exhumación del causante y padre de su cliente de fecha 23-11-2012 (folios 390 al 392) estimación: 80.000,00;
14) Diligencia de fecha 26-11-2012 consignando ante el Tribunal comisionado oficio dirigido por el IVIC a su persona en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 23-11-2012 por el comisionado. (folios 394 al 397) estimación: 50.000,00;
15) Asistir al acto de exhumación del causante y padre de su cliente de fecha 12-12-2012 (folios 415 al 419) estimación: 80.000,00;
16) Asistir al acto de exhumación del causante y padre de su cliente de fecha 30-01-2013 (folios 443 al 447) estimación: 150.000,00;
17) Escrito dirigido al Tribunal de la causa de fecha 07-05-2013 solicitando se dictara sentencia en virtud de constar las resultas de la prueba promovida y que demostraba favorablemente la condición de hijo de su cliente. (Folios 464 al 465) estimación: 50.000,00;
18) Diligencia de fecha 05-08-2013 apelando el auto interlocutorio de fecha 01-08-2013 del Tribunal de la causa. (Folio 487) estimación: 50.000,00;
19) Diligencia de fecha 08-08-2013 consignando copias simples para tramitar la apelación ejercida en fecha 05-08-2013. (Folio 488) estimación: 50.000,00;
20) Escrito de fecha 12-12-2013 solicitando al Tribunal procediera a dictar sentencia en virtud de constar en autos la prueba de ADN. (Folios 498 al 499) estimación: 50.000,00;
21) Escrito de fecha 31-03-2014 dirigido al Tribunal de la causa solicitando ampliación de la sentencia dictada en fecha 28-03-2014. (Folio 529) estimación: 50.000,00;
22) Escrito de fecha 10-04-2014 solicitando al Tribunal de la causa declarar firme la sentencia, librar edicto y oficios. (Folio 533) estimación: 50.000,00;
23) Escrito de fecha 10-12-2013 presentado en el asunto KP02-R-2013-937 dándose por notificado de la sentencia estimación: 20.000,00.
Todas estas actuaciones totalizan la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.880.000,00); monto este que debe ser el máximo por el cual el demandado y la tercero deben ser condenadas a pagar por concepto de servicios profesionales causados a la abogada SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ por sus actuaciones en el juicio identificado con el alfanumérico KP12-F-2010-000073, juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
De manera que se tiene como existente y procedente en derecho la reclamación de efectuada por la abogada SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.748.132, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.155, por concepto de sus honorarios causados y derivados de las actuaciones judiciales realizadas en el asunto principal supra señalado, por lo que la presente pretensión debe prosperar y así se decide.
Obiter dictum
La parte demandante, de manera insistente y ante conductas contrarias a la ética profesional, ha solicitado en diversas oportunidades que el tribunal proceda a tomar los correctivos pertinentes invocando para ello los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas normas disponen:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Así pues, la parte demandante solicita al tribunal la aplicación de los mecanismos correctivos correspondientes y se oficie a la Fiscalia del Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, dada la conducta antiética demostrada por los profesionales del derecho representados por el demandado, tercero y testigo actuante.
En tal sentido, se tiene las siguientes conductas que denotan la temeridad y mala fe del demandado MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR, la tercero ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ, la testigo WALNULLY PATRICIA GILER y el apoderado judicial JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, las cuales son:
1) El demandado niega la existencia del contrato de servicios profesionales y contradictoriamente lo reconoce, y adicionalmente manifiesta no haber cancelado los honorarios profesionales de la demandante.
2) El demandado en su contestación promueve unos recibos de pago de honorarios falsos, pues la fecha de su elaboración no concuerda con la fecha que aparece reflejados en ellos.
3) El demandado pide la intervención de la tercero ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ, señalando que la causa le era común, para que reclame su derecho, a sabiendas que consignó unos recibos de pago de sus honorarios con los que daba por cancelados los mismos.
4) La testigo WALNULLY PATRICIA GILER miente al reconocer el supuesto recibo de pago de honorarios y señala que fue elaborado en la fecha indicada, cuando de la experticia grafoquimica se demostró que tienen una data de antigüedad de 8 meses.
5) La tercero ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ miente al señalar que le fueron cancelados los honorarios en su totalidad por medio de los recibos, pero expresamente reconoce que la fecha no es la correcta porque lo hizo a petición del demandado en razón del problema que se presentó. Aunado a ello, pretende estimar sus honorarios dentro del presente proceso y adicionalmente que en caso de prosperar la demanda le sea entregado el 95 % de lo que se condene por cuanto es ella la que firma la mayoría de los escritos. Tales alegatos fueron rebatidos por medio de la experticia grafoquimica realizada y las posiciones juradas; de igual forma no expone los hechos con la verdad al señalar que los escritos fueron realizados por ella y que la demandante no envío ningún correo o comunicación por mensajería, y de las experticias informáticas se demostró lo contrario. De igual forma pretende cobrar unos honorarios de los que no tiene participación alguna, ya que en las posiciones juradas declaró que fueron satisfechos en su totalidad sus honorarios, por lo que es manifiestamente impertinente e infundado tal planteamiento.
6) El abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, convalidó todas estas actuaciones, pues en su patrocinio tiene el deber moral de exponer los hechos con la verdad y no aprobar la conducta desleal y contraria a la ética y a la lealtad procesal por parte del demandado, de la tercero y la testigo.
7) Al negar los hechos esgrimidos por la demandante, y promover pruebas manifiestamente ilegales y maliciosamente ocultar y hacer evacuar medios probatorios inútiles como lo fueron las experticias practicadas, pues de los mismos se demostró la certeza de lo afirmado por la demandante, se tiene entonces que ejercen defensa manifiestamente infundada y por tanto contrarias imbuidas de falta de probidad.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2007, Expte. N° AA20-C-2006-001060, en la que estableció lo siguiente:
Es necesario recordar que la actuación del abogado está regida por el Código de Ética, el cual establece que no le está permitido al profesional del derecho realizar citas inexactas o incompletas en sus escritos que puedan confundir a la Sala, pues desvirtúan la realidad de los hechos.
En tal sentido, el artículo 20 eiusdem, pauta:
“…La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En cuanto al irrespeto los órganos de administración de justicia al interponer una denuncia infundada, la Sala mediante el apercibimiento a la conducta del abogado, sancionó la falta de fundamentación, pues de la lectura de la recurrida es palpable y evidente el pronunciamiento que hizo el sentenciador sobre la tácita reconducción; lo cual prejuzgó a la Sala sobre su actuación por demostrar falta de probidad al delatar un vicio a conciencia de que no existe.
El Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”.
La norma antes citada establece que el abogado debe actuar en los juicios con probidad y lealtad, para lo cual es necesario que las defensas usadas por el profesional del derecho tengan fundamento cierto, pues de lo contrario se considera que el abogado tuvo una conducta contraria a la ética profesional.
De manera que, todo lo anteriormente expuesto permite inferir que tanto el demandado, como la tercero y la testigo, estas dos últimas abogados, actuando bajo el dictamen o dirección del apoderado judicial JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE incurren en una conducta contraria a la ética profesional, pues las defensas usadas por aquel carecen de fundamento cierto y los hechos expuestos no concuerdan con la verdad.
Así, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-97, Expte. N° 00-0083 de fecha 11 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.
Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente la abogada Altagracia del Carmen Acosta de Di Pascuale, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Monagas, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la prenombrada abogada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Por ello, siendo censurable la conducta asumida por los abogados ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ, WALNULLY PATRICIA GILER y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, titulares de las cédulas personales Nros. 17.941.708, 16.277.988 y 9.576.280, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.390, 133.389 y 43.104, es por lo que se les apercibe en lo sucesivo a no incurrir en conductas como las demostrada en el presente asunto, tanto en el presente proceso como en cualquiera que intervengan, bien sea como letrado, como parte, como testigo o en la modalidad que sea, y a fin de evitar que la misma vuelva a repetirse se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los prenombrados abogados, conforme lo disponen los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, remitiendo para ello copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Igualmente la demandante solicita se establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar, por cuanto -a su decir- se está atentando flagrantemente contra la administración de justicia, al hacer valer unos instrumentos que resultaron ser fabricados para mostrar una realidad distinta a los hechos fácticos acaecidos; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22-05-2001, Expte. N° 01-134, estableció lo siguiente:
Hoy más que siempre, Venezuela enfrenta un proceso de cambio hacia la depuración de su Poder Judicial, mediante el fortalecimiento y consecución de la Justicia ante cualquier otra circunstancia. En esta lucha, no sólo los jueces deben jugar un papel importante; también los abogados, quienes son los profesionales encargados de orientar y conciliar a los justiciables con sus derechos y los pertinentes reclamos de justicia ante el Estado. Toman, pues, un alto compromiso los profesionales del derecho ante la Administración de Justicia, mediante actuaciones que, lejos de entorpecer y confundir los asuntos que eleven ante élla, coadyuven a una mejor aplicación de los principios de Justicia desarrollados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, coloca sobre los hombros de los abogados el deber de “Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una de una recta y eficaz administración de Justicia”.
Es por ello que el proceso, constitucionalmente hablando, se ha concebido como un instrumento para la realización de la justicia; por tal motivo, la noción de debido proceso ha de contar siempre con la garantía del juez natural, es decir, el juez competente; garantía ésta que no puede ser vulnerada y los jueces deben velar por actuar dentro de un marco de actuación legal, pues de hacerlo, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencia lo que se traduce en un proceso viciado.
De allí que, tales consideraciones las realiza este juzgador por cuanto, tal y como lo señala la demandante, los tribunales actúan y reciben los escritos en atención a la buena fe de los litigantes; y que, tal buena fe se vió subvertida por parte del demandado MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR, la tercero ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ, la testigo WALNULLY PATRICIA GILER y el apoderado judicial JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, al hacer valer unos supuestos recibos firmados con una fecha distinta a la que en realidad se elaboraron, y con ello simular o aparentar unos supuestos pagos realizados para tratar de enervar la presente pretensión.
Más aún, el hecho que la testigo WALNULLY PATRICIA GILER bajo juramento manifiesta que el recibo por ella suscrito fue elaborado en la fecha indicada en el texto y con las probanzas evacuadas y que se analizaron precedentemente, pudo corroborarse la falsedad de este aserto.
Atiéndase particularmente el hecho que la tercero ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ, luego de reconocer los recibos tanto en su escrito de contestación a la cita como en el acto de ratificación promovida por la parte demandada, expresamente ratifica dichos recibos, pero en el interrogatorio expresamente señala que la fecha no es la correcta y que lo hizo a petición de la parte demandada.
Todas estas actuaciones fueron consentidas por la parte demandada, quien bajo la dirección de su apoderado judicial, hicieron ver una verdad distinta a la ocurrida y fabricaron unos recibos para simular unos pagos.
Es de destacar que los abogados, por mandato constitucional, forman parte integrante del sistema de justicia y tienen sobre sí el deber de colaborar con los jurisdicentes para una mejor aplicación de la misma, debiendo evitar la la proposición conductas contrarias a la ética profesional. Sin embargo, en el presente proceso no fue así, puesto que los abogados ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ, WALNULLY PATRICIA GILER y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE incumplieron el deber de los principios de lealtad y probidad a los cuales hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aparte de ocasionar un desgaste a la jurisdicción, ejerciendo defensas con evidente falta de fundamento, y conllevaron a que el demandado igualmente incurriera en conductas contrarias a la lealtad procesal; conductas todas estas sancionables y que no puede pasar por alto este órgano jurisdiccional, pues lejos de usar el proceso como medio para buscar la justicia, lo que provocaron fue un desgaste de la jurisdicción al proponer defensas y pruebas totalmente infundadas.
Por tal motivo, este juzgador considera pertinente la petición del demandante y acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, a fin de iniciar los procedimientos que consideren pertinentes y establezcan las sanciones a que hayan lugar.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la abogada SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.132 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.155, actuando en nombre propio, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.803; y en la que interviene como tercero la abogada ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.941.708.
En consecuencia, se condena a la parte demandada y a la tercero interviniente a pagar a la demandante la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.880.000,00) por concepto de honorarios profesionales por concepto de actuaciones judiciales causados en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP12-F-2010-000073, juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD, sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, (hoy OCCHINO SALAZAR) en contra de las ciudadanas BENEDETTA DI NARDO DE OCCHINO, NANCY CAROLINA OCCHINO DI NARDO, ROSANNA OCCHINO DI NARDO, MARIELA OCCHINO DI NARDO y LISSETT OCCHINO DI NARDO.
De igual forma, con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.880.000,00) que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 15-08-2015 al 15-09-2015 y 17-12-2015 al 06-01-2016, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes.
En consecuencia, se deberá tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,