REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KH03-X-2015-000028
DEMANDANTE: LA CASA DEL LUBRICANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 13, Tomo 20-A, en fecha 24-04-2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Yvor Ortega Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7228.

DEMANDADA OPOSITORA: CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ S.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona de Honorio Menéndez


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA OPOSITORA: Euclides Sebastiani y José Ramón Contreras Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.079 y 31.534.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Enriquecimiento sin causa, según libelo de demanda interpuesto por representación judicial de la parte demandante en fecha 05 de junio de 2015, y admitido en fecha 10 de junio de 2015.
En fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal apertura el cuaderno separado de medidas.
En fecha 26 de junio de 2015, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada y ordenó informar al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 06 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida decretada. En primer lugar la presente medida no reúne los requisitos de procedibilidad por no poderse hablar de un periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque la medida dictada que suspendió el desalojo atiende acerca de quien tiene la posesión que no es lo discutido en el presente caso, sino el supuesto pago o indemnización según decir el valor de las bienhechurías por el construidas y en nada lo protege la medida dictada, en la que pudiere salir del inmueble y el juez dictar una medida en la cual obligue al arrendador a no alterar destruir o modificar las bienhechurías existente hasta tanto no se decida el presente juicio. Expresa que la parte actora argumenta un supuesto enriquecimiento sin causa, en relación arrendaticia con la firma Mercantil La Casa del Lubricante C.A., la cual supuestamente se ha empobrecido con las construcciones de las bienhechurías propias para el desarrollo de su actividad comercial, establece que el valor del inmueble tiene que ser pretendido directamente con la propiedad de lo construido, estableciendo la suspensión de una medida de desalojo que atiende directamente a la posesión del inmueble que no tiene que ver con la propiedad de la bienhechuría por tales razones invoca lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil. De lo pretendido se concluye que su acción implica un resarcimiento pecuniario que en nada tiene que relacionarse con la posesión del inmueble lo cual se dirimió en juicio de desalojo quedando intacta su pretensión encontrándose en posesión del inmueble y la estructura del mismo, en lo que establece que inclusive el arrendatario pudiere estar fuera del inmueble y totalmente vigente su demanda en la que solicita el reconocimiento de su pago de lo construido. Analiza la demanda en la que establece una serie de instancias y la determinación de la sentencia proferida que nada aportan al tema presente y es para el logro de detener la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior y lograr su cometido. Refiere que se obtuvo una sentencia firme que ordena la entrega del inmueble así lo ponga en duda logra con esta medida burlar lo que de buena lid obtuvo siendo desproporcional el alcance de la medida. Establece en segundo lugar la relación de periculum in dammi, por el daño irreparable por lo que supuestamente se requiere el desalojo de la bienhechurías, en la que expone que no existe dicho daño irreparable y por tal motivo no debería dictarse la medida innominada de la suspensión de la medida de desalojo por lo que expone debe suspenderse dicha medida dictada. En cuanto al fumus bonis iuris, el empobrecimiento sufrido por una parte en detrimento de la otra que se ha enriquecido es la inexistencia de causa que justifica el enriquecimiento y que no debe existir motivo alguno que genere tal situación. En lo que basado en las respectivas consideraciones solicita la suspensión de la medida cautelar innominada.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal advirtió a la parte que resulta improcedente darle curso a la medida por ser intempestiva.
En fecha 13 de noviembre de 2015, compareció la parte opositora a la medida y apelo de la decisión tomada por este Tribunal.
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal escucho apelación en un solo efecto.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal ordeno agregar a los autos oficio emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal estableció la apertura probatoria en el presente asunto.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal admitió las pruebas consignadas.
En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal extendió el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por 30 días de despacho.
En fecha 12 de abril y 31 de mayo de 2016, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio recibido del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal advirtió a las partes que se dictara sentencia el segundo día de despacho siguiente al de hoy.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO:
Observa quien esto decide, que la representación judicial de la parte que se opone a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado, realizando una serie de consideraciones respecto consideraciones expuestas en el escrito libelar y en las que establece un análisis de la demanda y refiere como debería ser dirigida una medida para proteger la bienhechuría, lo cual conciernen a argumentos de mérito que no pueden ser objeto de consideración en la presente incidencia de oposición a la Medida Cautelar decretada, so pena de que el Juzgador pudiese adelantar opinión sobre el derecho que eventualmente podría asistir a cualquiera de los litigantes. Así se establece.
Y en relación a la oposición a la medida cautelar en referencia, primeramente debe advertir este sentenciador que, en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador adjetivo civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Sobre este respecto, el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en relación específicamente a los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas Preventivas Innominadas, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas”, (Paredes Editores, Caracas – Venezuela, 1997, p.116, 129 y 135), señala:
“… a este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con al lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
… de esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”…
… en conclusión el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa del juez quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal; este juicio preliminar es rebus sic tantibus por consiguiente si la validéz del documento Vgr. en que se fundamentó la medida es declarado falso, el Juez debe necesariamente declarar la medida decretada…”
Y en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de Abril de 1993, citada por el propio Ortiz-Ortíz (op. cit.), puede extraerse:
“… al respecto se observa que si bien la norma citada permite se autorice o prohíba la ejecución de determinados “actos”, esta autorización o prohibición se contrae a actos de las partes cuando exista temor de que una de ellas puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pero nunca puede extenderse tal aplicación a suspender o prohibir la ejecución de una decisión judicial firme, pues ésta solo es suspendible por motivos, que expresa y directamente, prevea la Ley… (Destacado del Tribunal)

Con fundamento a cuanto se ha explicado, resulta menester transcribir el contenido de los aludidos artículos del Código de Procedimiento Civil, que disciplinan el marco general de las cautelares, así el 585 establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, se observa que la representación judicial de la parte demandada opositora promovió como medios de prueba, original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre los aquí contendientes, cuya fijación y ponderación debe estar reservada al fallo que recaiga en la definitiva.
En segundo lugar, fue incorporado a las actas procesales, - a requerimiento de la demandada opositora- oficios emanados del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como copia simple del auto dictado por tal Juzgado de fecha 29 de junio de 2015 en la que expresa inequívocamente la abstención de ese órgano de proceder a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 17-11-2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial , pues a criterio de la jurisdicente allí actuante, en dicho fallo no se expresaba condena alguna.
En atención a lo anterior, también es objeto de consideración el oficio Nro 4920-290, que corre inserto en el folio treinta y cuatro del presente expediente (34), en el cual el mismo Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificando cuanto se analizó anteriormente, pues dicho órgano jurisdiccional se abstuvo de acordar la ejecución forzosa requerida por la actora en el juicio allí seguido conforme consta en auto dictado en fecha 29-06-2015, y que – posteriormente- por auto dictado en fecha 07-07-2015, dicho Tribunal acordó suspender el asunto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal ad-quem mediante oficio 583, de fecha 01-07-2015, contentivo de la participación de la medida cautelar hoy objeto de oposición.
De cuanto se ha dicho, se debe poner de manifiesto que en principio no es cierto que el Juzgado de Municipio tantas veces nombrado no hubiere concedido la ejecución forzosa originalmente peticionada por la representación de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ S.A, merced a la medida cautelar innominada que aseguraba la permanencia del hoy demandante hasta tanto no fuese resuelto el asunto principal mediante sentencia definitiva, sino que tal instancia se rehusó con fundamento en que sentencia cuya ejecución de pretendía, no contenía dispositivo de condena. Así se establece.
Pero por otra parte, con base a los argumentos expuestos en la oposición deducida, la representación judicial que la hace, finca su argumentación en valoraciones del vínculo contractual que enlazó a quienes hoy representan intereses contrapuestos, lo que hace protuberante su vinculación con el fondo de la causa, toda vez que su análisis resulta pertinente para decidir sobre el fondo del asunto principal.
En consecuencia, del análisis del decreto dictado por este Juzgado debe concluirse que la obtención de esa tutela en beneficio de la sociedad mercantil LA CASA DEL LUBRICANTE, C.A., propende al mantenimiento de las circunstancias de hecho existentes para el momento de la proposición de su pretensión, pues conforme observa el autor Ortiz Ortiz,
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”, con prescindencia del derecho material deducido, si no se garantizare la permanencia de la solicitante en el lugar en donde ejerce su giro comercial, y eventualmente se procediere a su lanzamiento forzoso, muy difícilmente pudiere ella ser resarcida en caso que la sentencia le fuere favorable, y por ello este sentenciador estima se debe ratificar el decreto de la cautelar innominada dictada en fecha 26 de junio de 2.015 en los términos establecidos, por lo que se declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Innominada Decretada en fecha 26 de junio de 2.015, en beneficio de la demandante, sociedad mercantil LA CASA DEL LUBRICANTE, C.A., en el juicio que por Enriquecimiento sin causa ha intentado ésta en contra de la también sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ S.A, ambas previamente identificadas.
En consecuencia se ratifica el Decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y Se condena en costas a la parte demandada opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m
La Secretaria,
OERL/roo.-