REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001321
Parte Demandante: Yajaira Carolina González Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.322.058
Apoderado judicial de la parte actora: Paúl Isidro Matheus Linárez, Inpreabogado Nº 204.103.
Parte Demandada: Rosaura Oropeza, venezolana, mayor de edad.
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Vista la pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana YAJAIRA CAROLINA GONZALEZ RUIZ, arriba identificada, debidamente representada por su apoderado judicial, arriba identificado, contra la ciudadana ROSAURA OROPEZA, este Tribunal observa lo siguiente:
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.
Así, pues, la pretensión de prescripción adquisitiva se encuentra prevista en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y el mismo dispone de una serie de requisitos formales para su interposición, verbigracia que sea dirigida contra la persona que aparezcan como propietaria en la oficina de Registro respetiva que se acompañen certificación del registrador donde aparezcan el nombre y apellido de tales personas y que se acompañen igualmente copia verificada del título respectivo, entre otros.
Como quiera que de los recaudos acompañados por el demandante, este Tribunal observa que se pretende la prescripción de un inmueble que consiste en un apartamento ubicado en la Urbanización José Gil Fortoul, Avenida Libertador con Intercomunal Vía Duaca, Bloque 5, Edificio C Apartamento C-2, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, y a fin de demostrar la titularidad de tales bienhechurías, acompaña copia de un documento, el cual fue registrado ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, bajo el Nº 18, Tomo 74, en fecha 06 agosto del 2008, que se refiere documentalmente a un contrato de arrendamiento realizado entre la ciudadana Rosaura Oropeza y la ciudadana Yajaira Carolina González, recaudos y hechos estos que no se adecuan a las exigencias que prevé el artículo 691 eiusdem. Así se establece.
Es por toda las razones antes expuestas que este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, que procede a declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE, la presente demanda. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del 2016. Año 206º y 157º
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

OERL/Ihp.-