REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2013-000406
PARTE ACTORA RECONVENIDA: JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ y MIGUEL GUTIERREZ. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad n° 1.971.157 y 9.844.834, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Bernardo Meléndez Gutiérrez y Alfonzo Montero Alvarado, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.176 y 24.370.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MANUEL DIAZ y RICARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 3.176.264 y 9.628.723, respectivamente y AGROPECUARIA LA BLANQUITA, C.A., constituida en fecha 18 de marzo del año 1982, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 74, Tomo 4-A, posteriormente por cambio de domicilio inscrita en fecha 02 de octubre de 1989, ante el Registro de Comercio que por secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 07, folio 17 vto., al 22 del libro de Registro de Comercio N° 05 y luego inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero del año 2.000, bajo el N° 10, Tomo 87-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ivor de Jesús Ortega Franco y Addel González Núñez, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 7.228 y 27.645.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que expone como fundamento de su pretensión que sus representados son beneficiarios de tres letras de cambio numeradas 2/4, 3/4 y 4/4, liradas en fecha 04 de agosto de 2010, especificando sus respectivas características las cuales son: 2/4 por un monto de Bs. 1.671.670,00, con vencimiento para el día 04 de agosto del 2.011. La siguiente letra 3/4, por un monto de Bs. 1.671.670,00, con vencimiento el 04 de agosto de 2.012, y la ultima letra identificada como 4/4, por un monto de Bs. 1.671.670,00, con vencimiento el 04 de agosto de 2013. Expone en su escrito libelar que dicha letras fueron firmadas por los ciudadanos Manuel Díaz y Ricardo Gutiérrez, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros, 3.176.264 Y 9.628.723, respectivamente y avaladas por la empresa Agropecuaria la Blanquita, C.A. Narra que dichas letras fueron en innumerables ocasiones cobradas sin éxito, sin lograr el pago de lo adeudado, especifica que por aceptación del librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, así como el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercite su acción. Apunta que en virtud de los de las faltas y las argumentaciones expuestas en el libelo es por lo que ocurre y para demandar como en efecto lo hace los ciudadanos anteriormente señalados como librado aceptante y a la empresa como avalista, ya que lo que pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible en las cantidades especificadas de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 5.015.010,00, monto liquido a que asciende el capital adeudado según los instrumentos cambiarios, las cantidades que por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento el 4 de agosto de 2011, hasta el día 4 de noviembre de del 2013, es decir 27 meses, en segundo lugar la cantidad de Bs. 182.053,86, por concepto de interés de mora correspondiente a la letra de signada 2/4 de fecha 4 de agosto de2011, de igual manera calculados al (5%), por otro lado la letra de cambio 4/4, en la cantidad de Bs 20.561,52, vencida y calcula de igual manera al (5%). De igual manera los intereses de mora que sigan causando desde el 05 de noviembre de 2013. La cantidad de Bs. 8.358,34, por concepto de derecho de comisión estimado en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. Y por último la condena en costas por los gastos del presente proceso. Estima la presente demanda en Bs. 5.331.791,32, y de igual manera fundamentó su pretensión en los artículos 640, 646 y 648, del Código de Procedimiento Civil, 456del Código de Comercio.
En fecha 06 de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda, y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2014, el Tribunal ordenó librar la boleta de intimación acordada.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció la parte actora y solicitó que se decretara la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 21 de abril de 2014, se abstuvo de acordar la medida solicitada en virtud de lo planteado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó las boletas de intimación sin firmas de los demandados.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando carteles para la intimación de los demandados, siendo negado en fecha 15 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal acordó librar cartel de intimación, el cual fue debidamente publicado y expuesto por la parte actora en fecha 23 de marzo de 2015.
En fecha 18 de mayo de 2014, comparecieron los demandados y otorgaron poder Apud acta
En fecha 20 de mayo de 2015, compareció la parte demandada y realizó formal oposición del presente asunto.
En fecha 05 de junio de 2015, compareció la parte demandada y dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos, en la que se opone formalmente a la demanda la prescripción que ha operado y afecta a la letra de cambio en la que han transcurrido más de de tres años desde su vencimiento y en autos no existe la interrupción del lapso fatal que solicita sea declarado. Continúa exponiendo que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil comparece y reconviene a los actores en su condición de plazos vencidos que ascienden a la cantidad de Bs. 2.507.505, 00, a fin de que paguen y en caso contrario así sean condenados por el tribunal y por tanto opere la compensación en el supuesto de ser declarada con lugar en la definitiva el cobro de bolívares pretendido por los actores. Estima la presente reconvención en Bs. 2.507.505,00, equivalentes a 16.716 U.T., por ultimo solicitó que fuese admitida la presente reconvención.
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal acordó admitir la presente reconvención.
En fecha 19 de junio de 2015, compareció la parte reconvenida y consignó escrito de reconvención, en la que expuso, que niega, rechaza y contradice la prescripción de la letra de cambio, de igual manera rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada por ser inciertos los hechos narrados e infundado el derecho invocado, establece en su escrito que el reconviniente solo trajo en su escrito tres letras de cambio de la que pretende sustentar su escrito, establece que las mismas están causadas vale decir fueron libradas estableciendo su valor, según documento privado suscrito el día 15 de marzo de 2012, para facilitar las condiciones de pago del precio de las acciones en la sociedad mercantil, estableciendo los montos en las que se libraron las tres letras de cambio que sustenta la demanda de nuestros representados, de la que la parte reconviniente no ha pagado. Especifica que no adeuda nada al reconviniente por cuanto este no cumplió con el pago oportuno de las acciones, fundamenta su escrito de contestación en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.197, 1.198 y 1.206, del Código Civil.
En fecha 13 de julio de 2015, ambas partes comparecieron en la presente causa y consignaron escrito solicitando suspender la causa por un lapso de 15 días de despacho, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2015.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal advirtió a las partes que se reanudaría la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2016, se escucharon las testimoniales acordadas.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente la consignación de los informes.
En fecha 28 y 29 de marzo de 2016, amabas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal fijó para sentencia la presente causa, dentro de los sesenta días continuos siguientes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Previo - La prescripción opuesta
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción cambiaria, exponiendo que en lo tocante a la letra identificada con el número 2/4 por un monto de Bs. 1.671.670,00, con vencimiento para el día 04 de agosto del 2.011 han transcurrido 3 años desde que presuntamente la letra de cambio se venció, sin que la hoy demandante hubiere sido diligente en requerir su cobro al aceptante.
En ese sentido, quien aquí decide, considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, que prevén lo siguiente:
Artículo 479 del Código de Comercio:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
Artículo 1.969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De lo que este Sentenciador observa, así como de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del instrumento cambiario constituido por la letra de cambio identificada ut supra, del que se evidencia que el mismo vencía en la fecha señalada por la oponente de la defensa bajo análisis, esto es, 04 de agosto de 2011.
Ahora bien, del artículo precedentemente transcrito en último término se colige que no basta la mera interposición ante el Juez de la demanda judicial, cual en este caso, se hizo en fecha 05 de diciembre de 2.013, siendo admitida al día inmediato siguiente, sino que era imprescindible obrara el registro del escrito libelar junto con el auto de admisión y orden de comparecencia, a fines de interrupción de la alegada prescripción, hecho este que no fue acreditado por la demandante, pues pese a que ella promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Castillo y Pedro Reynaldo Galindez, ellas no permitieron establecer que en efecto se hubiera interrumpido por medio de actos de cobro a la deudora hoy demandada de los efectos de comercio a los que se contrae la pretensión actoral.
Adicionalmente, pese a lo peticionado por la parte reconviniente en el presente asunto de no ser admisibles las pruebas testimoniales en este asunto, este Juzgador se permite establecer lo siguiente:
Artículo 2
Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
Artículo 124
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(omissis)Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Con ello se pone de manifiesto que de acuerdo a la legislación mercantil, que resulta aplicable al sub iudice por expresa disposición de la ley, tales medios de prueba resultan admisibles, pese a que su resultado no haya sido útil al promovente de ellas.
Así las cosas se tiene que el artículo 461 del Código de Comercio, establece:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante”.
Esta última expresión “queda desposeído de sus derechos” por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos o por haber dejado transcurrir el lapso que establece el previamente indicado artículos para la presentación de la letra a su aceptante requiriéndole el pago a éste, determina quede desechada la reclamación judicial formulada respecto a la letra de cambio identificada como 2/4 por la cantidad de Bs. 1.671.670,00. Así se decide.
Primero
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora en este caso reconvenida tiene por objeto lograr el pago de una cantidad de dinero representada mediante documentos que corren insertos a los autos a los folios 05 y 06, a los que se les otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada reconviniente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas. Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Mas recientemente en fallo de fecha 03 de mayo de 2016, la Sala de Casación afinó el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la carga de la prueba, y en sentencia recaída en el expediente número 2015-831 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, advirtió:
En orden aparte de ideas, la Sala con ocasión de las denuncias supra resueltas, reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia.
Al hilo con las precedentes consideraciones, al no haber la parte demandada reconviniente expuesto alegación fáctica ninguna que diere al traste con la reclamación entablada por el actor, ni tampoco promovido elementos de prueba tendentes a desvirtuar la pretensión deducida en su contra por la actora, como tampoco adujo haber satisfecho la obligación de pago de los pagarés traídos a autos por parte de la demandante, la presente demanda debe prosperar, junto con la indexación que sobre esa cantidad se haga, pues debe recordarse que la pérdida del poder adquisitivo resulta un hecho notorio – y por tanto relevado de prueba- y debe ser corregido. Así se decide.
Segundo
En cuanto a la reconvención opuesta por la demandada, si bien ella fue admitida a sustanciación por cuanto las personas naturales identificadas en las cambiales que fungieron como instrumento fundamental de ella, coincidían sustancialmente con aquellas que sostenían intereses contrarios en la presente causa.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., estableció: “…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar: “…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”. (Cursivas del Tribunal)
De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una pretensión (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Hechas estas consideraciones, es necesario también establecer que el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. Y por tanto, la previsión del precitado dispositivo que dispone para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se halla también la petición judicialmente deducida de partición en donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi.
Resulta evidente entonces que en este tipo de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio, lo que supone la integración del contradictorio de modo que la controversia deba ser resuelta uniformemente para todos quienes lo integran.
Esta precisión resulta crucial, pues sólo en la fase probatoria, este juzgador pudo contar con el instrumento privado que causó las cambiales reclamadas por vía reconvencional (f. 91 a 93), que en tal pacto intervienen otras personas jurídicas quienes no tienen carácter ninguno en esta causa, a saber, “Inversiones Mi Remache B C.A.”, y “Empaques A1, C.A.”, por lo tanto, si como afirma la reconviniente, las cambiales cuyo cobro pretende reclamar fueron originadas a través de ese convenio, la proposición de la reclamación judicial suponía para su validez la intervención de todos los suscribientes de ella, por lo que ante tal falencia, debe desecharse. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la prescripción de la letra de cambio identificada con el número 2/4 por un monto de Bs. 1.671.670,00, con vencimiento para el día 04 de agosto del 2.011, aceptada por los ciudadanos MANUEL DIAZ y RICARDO GUTIERREZ y avalada por la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA BLANQUITA, C.A., opuesta por la representación judicial de estos últimos;
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ y MIGUEL GUTIERREZ, contra los ciudadanos MANUEL DIAZ y RICARDO GUTIERREZ en su condición de deudores principales y aceptantes y también en contra de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA BLANQUITA, C.A., en su carácter de avalista, todos previamente identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar solidariamente a la parte actora gananciosa, las siguientes cantidades resultantes de las letras de cambio signadas 3/4 y 4/4:
1) la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.343.340,00) monto liquido a que asciende el capital adeudado de los antedichos instrumentos cambiarios;
2) la cantidad por concepto de interés de mora correspondiente a esas cambiales calculados a la tasa del cinco por ciento (5%), contados a partir de la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que se dicta la presente decisión
3) La cantidad de Bs. 5572,23, por concepto de derecho de comisión estimado en un sexto por ciento del principal de las letras de cambio.
4) La indexación que por monto de capital se estableció en el particular 1) de este dispositivo.
A los fines de determinar el monto a que se contrae el concepto indicado en el particular 2), se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. Del mismo modo deberá procederse para la determinación del cálculo indexatorio establecido en el numeral 4) que antecede, y para ello deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período correspondiente entre el vencimiento de cada una de las cambiales y la fecha en que se dicta la presente decisión.
Tercero: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la representación judicial los ciudadanos MANUEL DIAZ y RICARDO GUTIERREZ y de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA BLANQUITA, C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ y MIGUEL GUTIERREZ que procuraba el Cobro de Bolívares.
No hay condenatoria en costas respecto a la pretensión principal por no haber vencimiento total. Sin embargo, se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido desechada la mutua petición propuesta por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m
La Secretaria,
OERL/roo.-
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