REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2012-003603
PARTE ACTORA: LAURA MERCEDES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.786.314, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.428, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS del causante RAMON ANTONIO HERNANDEZ RIERA, quien vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.198.058 de este domicilio, en los ciudadanos RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, CLARISMAIRA MERCEDES HERNANDEZ CARRASCO, CLARISBET MARIA JUSTINA HERNANDEZ CARRASCO y CLARISGLEE GABRIELA HERNANDEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.045.677,10.512.551, 9.095.850, 14.129.816 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA DEFENDINI y NERVIS JOSE AGUILAR DUNO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 102.188 y 138.722 respectivamente, de este domicilio, quien actúa como apoderada judicial del codemandado RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, abogada BETTY MARIA COLMENARES CHACON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.028, de este domicilio quien actúa como apoderada judicial de las ciudadanas CLARISMAIRA MERCEDES HERNANDEZ CARRASCO, CLARISBET MARIA JUSTINA HERNANDEZ CARRASCO y CLARISGLEE GABRIELA HERNANDEZ CARRASCO.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA, contra los Herederos Conocidos del causante RAMON ANTONIO HERNANDEZ RIERA, en los ciudadanos RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, CLARISMAIRA MERCEDES HERNANDEZ CARRASCO, CLARISBET MARIA JUSTINA HERNANDEZ CARRASCO y CLARISGLEE GABRIELA HERNANDEZ CARRASCO anteriormente identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA ha sido incoada por la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.786.314, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.428, de este domicilio, contra los Herederos Conocidos del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.198.058, de este domicilio, en los ciudadanos RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, CLARISMAIRA MERCEDES HERNANDEZ CARRASCO, CLARISBET MARIA JUSTINA HERNANDEZ CARRASCO y CLARISGLEE GABRIELA HERNANDEZ CARRASCO. En fecha 12/11/2012 fue presentada la demanda (Folios 01 y 02). En fecha 14/11/2012 fue recibida la presente demanda por ante este Tribunal (Folio 03). En fecha 16/11/2012 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 04). En fecha 28/11/2012 la parte actora consignó copia simple del libelo a los fines de su certificación (Folio 05). En fecha 03/12/2012 la parte actora confirió Poder Apud Acta al abogado FREDDY GODOY LINAREZ (Folio 06). En fecha 03/12/2012 la suscrita Secretaria dejo constancia de que se libró la compulsa respectiva (Folio 06 Vto). En fecha 01/04/2013 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 07). En fecha 24/04/2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ RIERA (Folios 08 al 13). En fecha 29/04/2013 la parte actora solicito mediante diligencia la citación por carteles (Folio 14). En fecha 02/05/2013 se dictó auto acordando la citación por carteles de la parte demandada (Folios 15 y 16). En fecha 21/05/2013 se recibió diligencia presentada por la parte actora consignando Edictos publicados en los diarios EL INFORMADOR y EL IMPULSO (Folios 17 al 19). En 28/05/2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse traslado a la morada del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 20). En fecha 09/07/2013 la parte actora solicito mediante diligencia se designe Defensor Ad-litem a la parte demandada (Folio 21). En fecha 11/07/2013 el Tribunal dicto auto designando como Defensora Ad-litem a la abogada RAQUEL REYES (Folios 22 y 23). En fecha 19/07/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada RAQUEL REYES (Folios 24 y 25). En fecha 23/07/2013 se llevó a cabo el acto de Juramentación de la Defensora Ad-litem (Folio 26). En fecha 01/08/2013 la parte demandada consignó Poder Autenticado a favor de los abogados ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTINEZ y VILMARILIN JOSE TORREALBA QUINTERO, dándose así por citado en el presente asunto y solicitó copias certificadas de la totalidad de las actuaciones (Folios 27 al 32). En fecha 07/08/2013 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (Folio 33). En fecha 30/09/2013 el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 34). En fecha 21/10/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 35 al 60). En fecha 23/10/2013 la parte actora mediante escrito solicitó se declare la confesión ficta del demandado (Folio 61). En fecha 31/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo que sobre la confesión ficta se pronunciará en la sentencia de mérito (Folio 62). En fecha 31/10/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 63). En fecha 05/11/2013 se llevó a cabo el acto de testigos de las ciudadana MIREYA ANTONIA CORDERO GAINZA, DORA MERCEDES NOGUERA, MARIA DEL CARMEN SUÁREZ, YAMLIC NOEMÍ LUZARDO AGUILAR, REYNA DEL VALLE RODRÍGUEZ PÉREZ, DAMELYS COROMOTO ORTEGA PARRA Y EURYS INCOLAZA HERNÁNDEZ MORALES (Folios 65 al 78). En fecha 13/11/2013 se recibió oficio emanado del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 79 al 82). En fecha 05/12/2013 el Abogado OSCAR GIMENEZ, presentó escrito informando sobre el fallecimiento de la parte demandada en fecha 19/09/13, consignando así el acta de defunción y poder que le acredita en autos en representación de las ciudadanas CLARISMAIRA MERCEDES HERNANDEZ CARRASCO, CLARISBET MARIA JUSTINA HERNANDEZ CARRASCO y CLARISGLEE GABRIELA HERNANDEZ CARRASCO (Folios 83 al 89). En fecha 13/12/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo al abogado OSCAR GIMENEZ consignar copia certificada de acta de defunción del demandado ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ RIERA (Folio 90). En fecha 18/12/2013 el Tribunal dictó auto señalando el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 91). En fecha 10/01/2014 la parte actora solicitó avocamiento en la presente causa (Folio 92). En fecha 16/01/2014 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 93). En fecha 28/01/2014 el Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso de informes (Folio 94). En fecha 04/02/2014 la parte actora solicitó pronunciamiento de Sentencia de conformidad al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 95). En fecha 05/02/2014 el Tribunal dictó auto ratificando auto de fecha 31/10/2013 (Folio 96). En fecha 19/02/2014 se recibió escrito presentado por el ciudadano RAMON HERNANDEZ, hijo del demandado, consignando lo solicitado en auto de fecha 13/12/2013 Copia Certificada de Acta de Defunción (Folios 97 al 102). En fecha 25/02/2014 el Tribunal dicto auto pronunciándose sobre la solicitud de declaratoria de confesión ficta (Folio 103). En fecha 31/03/2014 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de publicación de edictos (Folio 104 al 112). En fecha 03/04/2014 la parte actora apelo de la sentencia interlocutoria (Folio 113). En fecha 08/04/2014 el Tribunal mediante auto acordó oír la apelación formulada en un solo efecto (Folio 114). En fecha 25/04/2014 la parte actora mediante diligencia solicito librar los edictos respectivos (Folio 117). En fecha 29/04/2014 el Tribunal mediante auto acordó librar edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folios 118 al 120). En fecha 20/05/2014 la parte actora consigno publicación de prensa del edicto correspondiente (Folio 121 y 122). En fecha 22/05/2014 el Tribunal dicto auto instando la citación de los herederos conocidos del accionado inicialmente en autos (Folio 123). En fecha 04/06/2014 la parte actora consigno publicaciones de prensa correspondientes (Folios 124 al 128). En fecha 17/06/2014 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos respectivos (Folio 131). En fechas 19/06/2014, 02/07/2014 y 23/07/2014 la parte actora consigno publicación de prensa del edicto correspondiente (Folio 132 al 147). En fecha 14/10/2014 la apoderada judicial de la parte demandada consigno poder autenticado conferido (Folios 148 al 155). En fecha 21/10/2014 la parte actora mediante diligencia solicito designación de Defensor Ad-Litem (Folio 156). En fecha 24/10/2014 el Tribunal dicto auto designando como Defensora Ad-Litem a la abogada YENNY SANCHEZ (Folio 157 y 158). En fecha 10/12/2014 el Tribunal dicto auto dándole entrada a resultas provenientes del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 159 al 301). En fecha 10/12/2014 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 302 y 303). En fecha 12/12/2014 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación firmada por el codemandado RAMON HERNANDEZ CARRASCO (Folios 304 y 305). En fecha 16/12/2014 la parte actora mediante diligencia solicito se le expidieran copias certificadas (Folio 306). En fecha 07/01/2015 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto la parte actora no se encontraba asistida de abogado (Folio 307). En fecha 12/01/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-Litem designada (Folio 310 y 311). En fecha 15/01/2015 la Defensora Ad-Litem YENNY SANCHEZ fue juramentada (Folio 312). En fecha 23/01/2015 el codemandado RAMON HERNANDEZ CARRASCO se hizo parte en el presente juicio a través de diligencia (Folios 315 al 317). En fecha 27/01/2015 el Tribunal mediante auto se pronuncio sobre la imposibilidad de dejar sin efecto la designación de la Defensora Ad-Litem (Folio 318). En fecha 11/02/2015 la Defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda (Folios 319 y 320). En fecha 13/02/2015 la parte codemandada dio contestación a la demanda (Folio 321). En fecha 19/02/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo sobre el vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 322). En fecha 26/03/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo sobre el vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de que se agregaban las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 323 al 409). En fechas 28 y 30/03/2015 las partes intervinientes recíprocamente se opusieron a las pruebas promovidas (Folios 410 al 413). En fecha 07/04/2015 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando la improcedencia de las oposiciones a las pruebas promovidas (Folios 414 al 428). En fecha 07/04/2015 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 429 y 430). En fecha 09/04/2015 la apoderada judicial del codemandado RAMON HERNANDEZ consigno sustitución de poder (Folio 431). En fecha 10/04/2015 el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del testigo EDWUAR JESUS JANSASOY (Folio 436). En la misma fecha se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos AMADO ANTONIO CORONADO GONZALEZ, JORGE ALFREDO HUERTA RIERA y IVAN ALEXANDER RODRIGUEZ (Folios 437 al 442). En fecha 08/04/2015 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito subsanación del auto de admisión de las pruebas promovidas (Folio 443). En fecha 13/04/2015 el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los testigos LISETH CAROLINA BALLESTERO ROJAS, EDDY VIOLETA RODRIGUEZ y CARMEN ELENA VALERO TERAN (Folios 444 al 446). En fecha 13/04/2015 el Tribunal mediante auto negó solicitud de subsanación de auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal (Folio 447). En fechas 10/04/2015 y 13/04/2015 las partes intervinientes mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 448 y 449). En fecha 15/04/2015 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 450). En fecha 20/04/2015 la parte actora mediante diligencia apelo del auto dictado en fecha 13/04/2015 (Folio 451). En fecha 22/04/2015 el Tribunal dicto auto acordando oír apelación en un solo efecto (Folio 452). En fecha 16/04/2015 este Tribunal consigno resultas provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 453 al 476). En fecha 27/04/2015 la parte actora mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 477). En fecha 04/12/2015 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 478 al 512). En fecha 09/12/2015 el Tribunal dicto auto fijando oportunidad para la presentación de los informes, notificándose a las partes (Folios 513 al 516). En fecha 10/12/2015 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 517 y 518). En fecha 20/01/2016 la parte actora mediante diligencia insto al Tribunal sobre la entrega de los emolumentos al Alguacil a los fines de gestionar las boletas de notificación respectivas (Folio 519). En fecha 22/01/2016 el Tribunal mediante auto insto al Alguacil de este Tribunal informara sobre las gestiones señalas por la parte actora (Folio 520). En fecha 12/02/2016 el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la parte accionante (Folios 521 y 522). En fecha 12/02/2016 la parte actora consigno escrito solicitando modificación de la boleta de notificación librada (Folios 523 al 525). En fecha 16/02/2016 el Tribunal mediante auto acordó dejar sin efecto boleta de notificación librada 09/12/2015 (Folio 526 y 527). En fecha 25/02/2016 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el abogado Oscar Giménez (Folio 528 y 529). En fecha 04/03/2016 la parte actora consigno escrito solicitando decretar medida de embargo (Folios 530 y 531). En fecha 07/07/2016 la parte actora consigno anexos de documentos a los fines de decretar medida solicitada (Folios 532 al 563). En fecha 09/03/2016 el Tribunal dicto auto instando a la parte solicitante de la medida aclarar sobre su petición (Folio 564). En fecha 17/03/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo sobre el vencimiento de la presentación de los informes (Folios 565 al 570). En fecha 28/03/2016 el Tribunal dicto auto instando al desglose de solicitud de medidas al cuaderno respectiva (Folio 571). En fecha 04/04/2016 la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes (Folio 572 y 573). En fecha 06/04/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo sobre el vencimiento del lapso de observaciones a los informes, agregándose escrito del codemandado (Folios 574 y 575). En fecha 16/05/2016 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito avocamiento del juez (Folio 576). En fecha 23/05/2016 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 577). Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora observa:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.786.314, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.428, de este domicilio, contra el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.198.058, de este domicilio. Alegando la parte actora que en el año 2000 inició una relación sentimental con el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ RIERA y contando ella con la edad de 24 años y el su concubino con 59 años de edad, consagrándose este a ella y llenándola de buenas atenciones y cortejos proponiéndole el mismo en el mes de Junio de ese mismo año que vivieran juntos petición a la cual accedió, en su inicio fijaron su domicilio en la casa N° 41-67 al lado donde actualmente vive. Que la relación se mantuvo sólida de todo punto de vista emocional por cuanto ambos llenaron sus vidas de afectos y atenciones, en la intimidad mantenían una vida normal como toda pareja, siendo así por nueve años; es decir desde el año 2000 al 2009. En ese mismo orden de ideas, señalo que su actividad económica en principio fue un poco dura pues ella era una estudiante universitaria y su pareja vivía del comercio. Que en el año 2003, aun no estando graduada, inicio sus actividades laborales al servicio del Ministerio de Educación y conjuntamente con su pareja ciudadano RAMON HERNANDEZ, iniciaron la remodelación de la vieja casa que el mismo había obtenido como herencia de su madre e igualmente edificaron en un terreno que forma parte de la casa Nro. 41-77 y que fue desocupada mediante Sentencia Judicial, ya que en el mismo funcionó el Taller de Radiadores Félix, edificando allí en la planta baja 2 locales comerciales y garaje, y que al fondo del terreno esta una construcción la cual no han concluido. Que en el primer piso se construyó un apartamento de cuatro 4 habitaciones, sala, cocina-comedor, lavadero, 3 baños y un deposito pequeño. En el segundo piso se edificaron 3 habitaciones techadas de acerolit, cada una con su baño. Estas fueron edificadas en el periodo del año 2005 al 2008 y el dinero para construir las citadas bienhechurías lo obtuvieron de créditos personales y bancarios, de su sueldo como docente y los alquileres de los locales e inquilinos; posterior a estas construcciones remodelaron totalmente la vieja casa de un piso, que constaba de 10 habitaciones, 9 baños convirtiéndolas en 8 modernos consultorios con su baño, un laboratorio y adicionalmente se le realizo sala de espera y además de remodelar el local comercial que estaba en la casa vieja. En ese mismo orden de ideas, en el año 2009 luego de profundas desavenencias entre el ciudadano Ramón Hernández y su persona en el mes de octubre pusieron fin a la vida en común mudándose esta para el segundo piso y quedando el viviendo en el apartamento que queda en el primer piso de la construcción signado con el Nro. 41-77, el mismo valiéndose de su desconocimiento tramitó toda la documentación de esta a su nombre, lo cual hizo valer todo este tiempo, amenazándole constantemente con sacarla, vender la edificación y dejarle en la calle, todos estos maltratos fueron notificados a los organismos competentes. Que su concubino desconoce todo derecho que como pareja suya fue desde el año 2000 al año 2009, le corresponde por las construcciones edificadas en la carrera 25 entre calles 41 y 42, Nro 41-77 y las mejoras del 1 inmueble ubicado en la misma dirección signado con el Nro. 41-67. del mismo modo, señalo que entre su concubino y ella es imposible la reconciliación y dado que el mismo le amenazó con desconocer sus derechos como concubina. Por todo lo expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ RIERA, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con ella en forma publica notoria y permanente. Fundamentó su pretensión conforme a la Carta Magna en su artículo 77 en concordancia con el artículo 767, del Código Civil los cuales sirven de asidero jurídico.
Por su parte, la apoderada judicial del codemandado RAMON HERNANDEZ, no dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora contra su difunto padre, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle el derecho que invocaba. Que la demandante en la narración del libelo de la demanda señalaba de haber tenido una supuesta actividad económica dura pues era estudiante universitaria, afirmando que posteriormente habían iniciado la remodelación de la vieja casa que el mismo causante había obtenido como herencia de su madre. Que tales afirmaciones generaban algunas interrogantes como la de haber querido fomentar y construir juntos un hombre casi sexagenario para el año 2000, poseedor de una solidez económica con una joven estudiante. Rechazo y contradijo las pretensiones de la demandante por cuanto la única relación que había mantenido su fallecido padre con la misma había sido única y exclusivamente una relación arrendaticia, pues la demandante vivía alquilada en una habitación para estudiante que era propiedad de su padre y que jamás habían convivido como concubinos como lo pretendía señalar la demandante en su escrito liberal. Así mismo, admitió que entre su difunto padre y la demandante hubo una amistad, pero que esa amistad no paso a ser, una relación concubinaria, pudiéndola poder tratado con lagunas consideraciones por su condición de estudiante, pero nada mas. Finalmente, solicito fuese declarada Sin Lugar la presente acción.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se establece.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompaño al libelo:
No constituyo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Marcada con la letra “A” Original de Misiva de fecha 29/12/2006 firmado presuntamente entre las partes intervinientes en autos (Folio 40). Esta juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.374 del Código Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “B” Orden de Entrega de una computadora LAPTOP MARCA COMPAQ SERIAL SCND8123V7T MODEM 85032346327265 MALETIN HP (Folios 41 al 43). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Carta dirigida a la CANTV en fecha 11/03/2009 (Folios 44 y 45). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.
Marcada con la letra “D” Original de Cheque Nº 00000198 de fecha 19/11/2008 a la orden de la ciudadana LAURA COLINA del Banco Bancoro, por la cantidad de Bs 200,00 (Folio 46). Marcada con la letra “E” Deposito Bancario realizado en la entidad financiera Bancoro signado con el Nº 2591835 de fecha 19/02/2009 por un monto de Bs 1.500,00 (Folio 47). Marcada con la letra “F” Deposito Bancario realizado en la entidad financiera Bancoro signado con el Nº 9603380 de fecha 12/09/2006 por un monto de Bs 450.000,00 (Folio 48). Marcada con la letra “G” Deposito Bancario realizado en la entidad financiera Bancoro signado con el Nº 9122218 de fecha 10/04/2006 por un monto de Bs 1.600.000,00 (Folio 49). Marcada con la letra “H” Deposito Bancario realizado en la entidad financiera Bancoro signado con el Nº 10228622 de fecha 09/10/2006 por un monto de Bs 351.000,00 (Folio 50). Marcada con la letra “I” Deposito Bancario realizado en la entidad financiera Bancoro signado con el Nº 10228866 de fecha 17/10/2006 por un monto de Bs 190.000,00 (Folio 51). Marcada con la letra “J” Deposito Bancario realizado en la entidad financiera Bancoro signado con el Nº 11276165 de fecha 14/03/2007 por un monto de Bs 110.000,00 (Folio 52). Marcada con la letra “K” Deposito Bancario realizado en la entidad financiera Bancoro signado con el Nº 11454184 de fecha 03/05/2007 por un monto de Bs 700.000,00 (Folio 53). Marcada con la letra “L” Deposito Bancario realizado en la entidad financiera Bancoro signado con el Nº 4123095 de fecha 29/09/2009 por un monto de Bs 1.980,00 (Folio 54). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.
Marcada con la letra “M” Fotocopias de las Cedulas del demandado ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ RIERA (Folio 55). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como prueba de la identidad y del estado civil del causante. Así se establece.
Marcada con la letra “N” Original de la Tarjeta Nº 0530169240 de la Empresa MAKRO (Folio 56). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.
Marcada con la letra “Ñ” Tarjeta de presentación del ciudadano RAMON HERNANDEZ (Folio 57). Esta juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
Marcada con la letra “O” Factura de servicio CANTV signada con el número F000076236679 Serie A, a nombre del ciudadano RAMON A. HERNANDEZ R. (Folio 58). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
Marcada con la letra “P” Original de Carta de Residencia de fecha 11/10/2013 expedida por el Consejo Comunal Jesús “El Gordo” Páez RIF. N° J-30614765-9 (Folio 60). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Testimonial de la ciudadana: MIREYA ANTONIA CORDERO GAINZA (Folios 65 y 66).
(…) Seguidamente se encuentra el Abogado FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.428, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora procede a interrogar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA? Contestó: Si, si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Hernández Riera. Contestó: Si lo conozco. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los citados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, publica, notoria y permanente desde el año 2000 hasta octubre del 2009. Contestó: Si tengo conocimiento de esa relación. CUARTO: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó: Nos conocimos en la universidad y fuimos compañeras de estudio e iba a estudiar a su casa donde ellos vivían.(…). En cuanto a la testigo promovida, esta juzgadora si bien lo valora y considera que su testimonio no puede cambiar la naturaleza de las conclusiones hechas a partir de la prueba documental, además de que la misma fue compañera de estudio de la parte demandada lo cual hace menos fidedigno su testimonio. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana: DORA MERCEDES NOGUERA (Folios 67 y 68).
(…) Seguidamente se encuentra el Abogado FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.428, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora procede a interrogar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA? Contestó: Si, de la edad de seis años la conozco, la llevada su mama a mi casa, no hemos perdido esa comunicación. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Hernández Riera. Contestó: Si, como yo soy odontólogo, ellos iban como pareja a mi consultorio a tratarse sus tratamientos dentales. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los citados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, publica, notoria y permanente desde el año 2000 hasta octubre del 2009. Contestó: Si, yo frecuentaba las casas de ellos comía con ellos, habían un compartir como parejas. CUARTO: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó: Porque ella siempre ha sido mi amiguita como tal, yo siempre la ayude el los estudio, ella vivía en mi casa residenciada cuando e era niña, y después hizo su hogar con el señor Ramón y yo frecuentaba mucho su casa porque yo tenia ganas de montar un consultorio en esa zona pero habían tramites de que el estaba arreglando su casa con ella, era una casa vieja y la remodelaron, me llegue a quedar allá y compartía con el su mama y laura en varias oportunidades, le hice las prótesis por eso es que tengo ese conocimiento de ella de su vida, ella viene siendo como una hija para mi, su mama me la encargo a mi.(…). En cuanto a la testigo promovida, esta Juzgadora la desecha, pues su locución no resultó demostrativos de los hechos y circunstancia que aquí se ventilan en el Reconocimiento de Unión Concubinaria, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Testimonial de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN SUAREZ (Folios 69 y 70).
(…) Seguidamente se encuentra el Abogado FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.428, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora procede a interrogar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA? Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Hernández Riera. Contestó: Si lo conozco. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los citados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, publica, notoria y permanente desde el año 2000 hasta octubre del 2009. Contestó: Si desde el 2000 al 2009. CUARTO: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó: Porque estudie con la señora laura seis años y en varias oportunidades me quede el la casa de la señora Laura a estudiar con ella.(…). En cuanto a la testigo promovida, esta juzgadora si bien lo valora y considera que su testimonio no puede cambiar la naturaleza de las conclusiones hechas a partir de la prueba documental, además de que la misma fue compañera de estudio de la parte demandada lo cual hace menos fidedigno su testimonio. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana: YAMLIC NOHEMI LUZARDO AGUILAR (Folios 71 y 72).
(…) Seguidamente se encuentra el Abogado FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.428, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora procede a interrogar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA? Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Hernández Riera. Contestó: Si. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los citados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, publica, notoria y permanente desde el año 2000 hasta octubre del 2009. Contestó: Si. CUARTO: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó: El señor tenia residencia y yo estaba residencia allí, Laura estudiaba conmigo y ella iba a estudiar conmigo a la residencia fue así que ella lo conoció, estando allá ella comenzó una relación con el hasta que se fue a vivir con el, es por eso que yo se que ellos vivían juntos.(…). En cuanto a la testigo promovida, esta juzgadora si bien lo valora y considera que su testimonio no puede cambiar la naturaleza de las conclusiones hechas a partir de la prueba documental, además de que la misma fue compañera de estudio de la parte demandada lo cual hace menos fidedigno su testimonio. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana: REYNA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ (Folios 73 y 74).
(…) Seguidamente se encuentra el Abogado FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.428, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora procede a interrogar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA? Contestó: Si, si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Hernández Riera. Contestó: Si lo conozco. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los citados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, publica, notoria y permanente desde el año 2000 hasta octubre del 2009. Contestó: Si tengo conocimiento de esa relación. CUARTO: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó: Porque yo estudie con Laura en la universidad en la misma especialidad y en muchas oportunidades nos toco realizar actividades académicas juntas y puede observa al señor en su residencia y era evidente que ellos eran una pareja por el trato, por ejemplo, en llevarle la comida ella, estar en el cuarto junto demás de presentármelo ella como su pareja.(…). En cuanto a la testigo promovida, esta Juzgadora la desecha, pues su locución no resultó demostrativos de los hechos y circunstancia que aquí se ventilan en el Reconocimiento de Unión Concubinaria, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana: DAMELYS COROMOTO ORTEGA PARRA (Folios 75 y 76).
(…) Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora procede a interrogar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA? Contestó: Si, si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Hernández Riera. Contestó: Si también lo conozco. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los citados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, publica, notoria y permanente desde el año 2000 hasta octubre del 2009. Contestó: Si, se y me consta. CUARTO: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó: Bueno porque yo vivía aquí en el año 2000 como en febrero llegue a una residencia donde compartí habitación con Laura y luego de cuatro meses ella se va a otra residencia que es a vivir con el señor Ramón, siempre manteníamos contacto inclusive muchas veces llegamos a salir y en también andaba con ella.(…). En cuanto a la testigo promovida, esta Juzgadora la desecha, pues su locución no resultó demostrativos de los hechos y circunstancia que aquí se ventilan en el Reconocimiento de Unión Concubinaria, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana: EURYS INCOLAZA HERNANDEZ MORALES (Folios 77 y 78).
(…) Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora procede a interrogar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA? Contestó: Si, si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Hernández Riera. Contestó: Si lo conozco tanto de trato no pero si lo conozco. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los citados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, publica, notoria y permanente desde el año 2000 hasta octubre del 2009. Contestó: Bueno yo vivía en la residencia cuanto Laura se mudo en el años 2004 2005, yo la acompañaba y la llevaba hasta allá. CUARTO: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó: Cuando nosotros vivíamos en la residencia ella hablaba de Ramón y sabíamos que salíamos y luego a partir de esa yo la acompañaba hasta la casa de Ramón donde ella vivía .(…). En cuanto a la testifical, esta juzgadora la desecha, por cuanto el mismo no señalo con precisión, estado de modo, tiempo y lugar en cuanto a los hechos de haber presenciado en lo declarado, lo cual hace poco confiable el mismo. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No Constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia, es por ello que se hace mención a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…) Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación extractó jurisprudencial de sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
(…)Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (…)

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:
(…)Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (…)

Es por ello que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Según el diccionario de Cabanellas, el Concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de esta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Por último y conforme a nuestra legislación vigente, deducimos que la unión more uxorio o concubinaria, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuese casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial.
Siguiendo con el hilo argumental, de la revisión de las actas procesales, la parte demandada se dio por citado a través de sus apoderados judiciales.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el año 2000 hasta el año 2009.
Ahora bien tal como se ha expresado ut-supra la Institución del Concubinato, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria. Aun y cuando la parte demandada, niegue y rechace los hechos alegados en el escrito libelar por la parte demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es suficiente la confesión, admisión o negación de hechos como prueba, para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia, que en el inter probatorio, la parte actora, no promovió prueba suficiente para demostrar la presunta relación concubinaria con el causante RAMON ANTONIO HERNANDEZ RIERA, quien falleció en el transcurrir del este juicio en fecha 19/09/2013, según se desprende del Acta de Defunción (folio 88). La parte actora dentro del lapso de pruebas anexo misiva, Contrato de Venta con CANTV, cheque ,planillas de depósitos bancarios y recibos de servicio público, las cuales fueron valoradas ut-supra, sin aportar ningún elemento de convicción para el esclarecimiento de la presunta relación concubinaria, adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino también por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial. Sin embargo de los testigos promovidos por la accionante, ciudadanos MIREYA ANTONIA CORDERO GAINZA, DORA MERCEDES NOGUERA, MARIA DEL CARMEN SUAREZ, YAMLIC NOHEMI LUZARDO AGUILAR, REYNA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, DAMELYS COROMOTO ORTEGA PARRA y EURYS INCOLAZA HERNANDEZ MORALES, observa esta juzgadora que los mismos no fueron cónsonos en afirmar que el causante RAMON ANTONIO HERNANDEZ RIERA, mantuviera una relación concubinaria con el demandado de autos, quedando esta prueba completamente insuficiente para ser demostrado de los hechos alegados. Es por todo ello, que no fue demostrada la procedencia de la relación alegada, por cuanto de las mismas no se desprenden con exactitud, en sus testimonios el lugar, tiempo y fecha, donde fueron espectadores de los hechos alegados por la parte actora. Así se decide.
Conforme a nuestra legislación vigente, deducimos que la unión more uxorio o concubinaria, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuese casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial.
Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la presente Acción de Reconocimiento de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA, plenamente identificada en autos. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA, contra los HEREDEROS CONOCIDOS del causante RAMON ANTONIO HERNANDEZ RIERA, en los ciudadanos RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, CLARISMAIRA MERCEDES HERNANDEZ CARRASCO, CLARISBET MARIA JUSTINA HERNANDEZ CARRASCO y CLARISGLEE GABRIELA HERNANDEZ CARRASCO, todos antes identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis (06) del mes de Junio del Dos Mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 120. Asiento Nº 96.

La Juez Suplente


Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 03:20 p.m y se dejó copia.


La Secretaria