REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Junio de Dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-001868
PARTE ACTORA: MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.222 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUADALUPE RENGEL AVILEZ, CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.174, 19.534 y 38.257 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, EDWIN ELIMENEZ CAMPOS LA CRUZ, HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA y MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 9.543.052, 9.623.782, 9.623.786, 18.104.398 y 19.104.867, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Herederos Conocidos del causante HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.467.750.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA YULI JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ y EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 148.941, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA y MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA: ANALIESSE ALVARADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.358, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO contra los ciudadanos YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, EDWIN ELIMENEZ CAMPOS LA CRUZ, HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA y MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA, en su carácter de Herederos conocidos del causante HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.222 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ CAROLINA MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.135 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, EDWIN ELIMENEZ CAMPOS LA CRUZ, HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA y MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA, 9.543.052, 9.623.782, 9.623.786, 18.104.398,19.104.867, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de Herederos conocidos del causante HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.467.750, por una parte los tres primeros ciudadanos asistidos por el abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 148.941, y de este domicilio, y por otra parte, los dos últimos por medio de su apoderada judicial abogada ANALIESSE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 80.358, y de este domicilio. En fecha 17/06/2014 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 13). En fecha 25/06/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto de entrada a la demanda presentada por la parte actora (Folio 14). En fecha 27/06/2014 el Juez del Tribunal levanto Acta de Inhibición de seguir conociendo en este proceso (Folios 15 al 17). En fecha 09/07/2016 el Tribunal dictó auto ordenando remitir el expediente y el cuaderno separado de Inhibición No KH03-X-2014-000044, para su distribución (Folios 18 al 20). En fecha 16/07/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto dando por recibida la presente demanda (Folio 21). En fecha 23/07/2014 el Tribunal dicto auto recibiendo resultas de Inhibición emanadas del Juzgado Superior Segundo declarando con lugar la Inhibición (Folios 24 al 29). En fecha 05/08/2014 la parte actora solicitó el Avocamiento del Tribunal a la presente causa y a su respectivo pronunciamiento con respecto al auto de admisión (Folio 30). En fecha 07/08/2014 el Tribunal dictó auto dando por recibido actuaciones del Juzgado Superior Segundo (Folios 31 al 59). En fecha 13/08/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 60), y en la misma fecha, libró Edicto (Folio 61). En fecha 14/08/2014 la parte actora consignó Poder Apud Acta a los abogados BEATRIZ CAROLINA MENDEZ y DANIEL ESCALONA (Folio 62). En fecha 16/09/2014 la parte actora consignó publicación de Edicto (Folios 63 y 64). En fecha 26/01/2015 la parte actora solicitó copias certificadas de la solicitud de unión concubinaria, edictos, poder apud-acta, copia de la publicación del Edicto (Folio 65). En fecha 28/01/2015 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora (Folio 66). En fecha 05/02/2015 la parte actora consignó copia certificada de la solicitud de únicos y universales herederos ab-intestado del ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL (Folio 67 al 73). En fecha 09/02/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte actora que se pronunciara sobre sus alegatos en la sentencia de mérito (Folio 74). En fecha 20/02/2015 compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado y consigno las boletas de notificación y compulsas sin firmar de los ciudadanos Mirihelys Campos García y Héctor Luis Campos García (Folio 75 al 87). En fecha 20/02/2015 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados y consignó recibos de citación y compulsas sin firmar de los ciudadanos Edwin Campos la Cruz, Edward Campos La Cruz y Yuly Campos La Cruz (Folios 88 al 106). En fecha 27/02/2015 la parte actora solicitó al Tribunal a proceder con la citación por carteles (Folio 107). En fecha 03/03/2015 el Tribunal dictó auto acordando la notificación mediante carteles librando los mismos (Folios 108 al 111). En fecha 12/05/2015 la parte actora consignó la publicación de los carteles (Folios 112 al 114). En fecha 15/06/2015 la co-demandada ciudadana MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA consignó Poder Apud Acta a la abogada BEATRIZ CAROLINA MENDEZ (Folio 115), y en esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de la fijación de carteles en fecha 10/06/2015 en la morada de los demandados (Folios 116 y 117), de igual forma en esta misma fecha la ciudadana MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA, se dio por notificada de la presente causa (Folio 118). En fecha 25/06/2015 el co-demandado ciudadano Héctor Campos se dio por citado en el presente asunto Folio (119). En fecha 20/07/2015 la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem a los demandados (Folio 120). En fecha 22/07/2015 el Tribunal dictó auto designando como Defensor Ad-Litem al abogado Joel Alvarado y se libró boleta de notificación (Folios 121 y 122). En fecha 24/09/2015 el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-litem (Folios 123 y 124). En fecha 24/09/2015 los apoderados actores notificaron su renuncia en la presente causa por causas de fuerza mayor (Folio 125). En fecha 25/09/2015 la ciudadana MIRIHELY CAMPOS GARCIA se dio por notificada en la presente causa (Folio 126). En fecha 28/09/2015 el Tribunal dictó auto acordando notificar a la parte actora de la renuncia de sus apoderados en el presente juicio (Folios 127 y 128). En fecha 28/09/2015 el Tribunal llevo a cabo el Acto de Juramentación al Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio Joel Alvarado (Folio 129). En fecha 02/10/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MIRIAM García (Folios 130 y 131). En fecha 13/10/2015 el Defensor Ad-Litem consignó acuses de recibo de telegramas dirigidos a los co-demandados en la presente causa (Folios 132 al 135). En fecha 15/10/2015 la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho GUADALUPE RENGEL AVILEZ, CARMEN MAGALY ALVAREZ y LIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO (Folio 136). En fecha 19/10/2015 la parte actora consignó Escrito de Reforma de la demanda (Folios 137 al 148). En fecha 21/10/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda (Folio 149). En fecha 28/10/2015 la co-demandada ciudadana Yuli Campos La Cruz consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 150 al 158). En fecha 29/10/2015 los co-demandados ciudadanos EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ y EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ consignaron escrito de contestación a la demanda (Folios 159 al 168). En fecha 13/11/2015 los co-demandados ciudadanos HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA y MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA, consignaron Poder Apud-Acta a la abogada ANALIESSE ALVARADO RODRIGUEZ (Folio 169), y en la misma fecha, consignaron escrito de contestación (Folio 170). En fecha 19/11/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de emplazamiento y el comienzo a transcurrir del lapso de promoción de pruebas (Folio 171). En fecha 20/11/2015 el Tribunal dictó auto negando la homologación solicitada (Folios 172 y 173). En fecha 02/12/2015 el Tribunal dictó auto ordenando el desglose del expediente por la solicitud de Medidas Cautelares por la parte actora para su tramitación y expedir cuaderno de medidas (Folio 174). En fecha 14/12/2015 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 175 al 329). En fecha 14/12/2015 el Tribunal dicto auto ordenando abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente (Folios 330 y 331). En fecha 08/01/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes ordenando oficiar a Seguros Caracas Liberty Mutual, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oir las declaraciones de los ciudadanos LEONARDO JOSE URRIECHE RODRIGUEZ, LUISA MERCEDEZ DE SAN ANTONIO FELICE DE SIGALA, OLIDA DEL CARMEN MATEANO DE MUBAYED y NELSY LEIKO MINENO ESCALONA, MIGUEL AMERICO PEREZ, ORFELIA CAMPOS y NOHELIA APONTE DE LEAL (Folio 332). En fecha 12/01/2016 el Tribunal libró oficio a Seguros Caracas Liberty Mutual y a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 333 y 334). En fecha 13/01/2015 se llevó a cabo el acto de testigos de los ciudadanos LEONARDO JOSE URRIECHE RODRIGUEZ y LUISA MERCEDES DE SAN ANTONIO FELICE DE SIGALA, y en la misma fecha, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos OLIDA DEL CARMER MATEANO DE MUBAYED, NELSY LEIKO MINENO ESCALONA (Folios 335 al 342). En fecha 15/01/2015 se llevó a cabo el acto de declaración del ciudadano MIGEL AMERICO PEREZ (Folios 343 al 345). En fecha 15/01/2015 se declaro desierto el acto de testigo de las ciudadanas ORFELIA CAMPOS y NOHELIA APONTE DE LEAL (Folios 346 y 347). En fecha 27/01/2016 la parte actora solicitó se le fije nuevamente fecha para oír la declaración de las ciudadanas OLIDA DEL CARMEN MATERANO DE MUBAYED y la ciudadana ORFELINA CAMPOS (Folio 348). En fecha 01/02/2016 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora y fijó día de despacho para oír las declaraciones de las ciudadanas OLIDA DEL CARMEN MATERANO DE MUBAYED y ORFELINA CAMPOS (Folio 349). En fecha 15/02/2015 se declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN MATERANO (Folio 350), y se oyó la declaración de la ciudadana ORFELIA EDECIA CAMPOS CHAVIER (Folios 351 y 352). En fecha 25/02/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 353). En fecha 28/03/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento el lapso de presentación de informes y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 354). En fecha 06/04/2016 el Tribunal dictó auto recibiendo y dando entrada a oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 355 al 360). En fecha 21/04/2016 la parte actora solicitó avocamiento en la presente causa (Folio 361). En fecha 26/04/2016 la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 362). En fecha 09/05/20416 el Tribunal dictó auto recibiendo y dando entrada a oficio emanado de Seguros Caracas Liberty Mutual (Folios 363 al 365). En fecha 09/05/2016 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 366 al 369). En fecha 16/05/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte actora que el lapso para presentar informes venció en fecha 17/03/2016 (Folio 370), y en la misma fecha, se difirió la publicación de la sentencia (Folio 371). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.222 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ CAROLINA MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.135 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, EDWIN ELIMENEZ CAMPOS LA CRUZ, HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA y MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.543.052, 9.623.782, 9.623.786, 18.104.398 y 19.104.867, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de Herederos conocidos del causante HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.467.750, por una parte, los tres primeros ciudadanos asistidos por el abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 148.941, y de este domicilio, y por la otra parte, los dos últimos por medio de su apoderada judicial abogada ANALIESSE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 80.358, y de este domicilio. Alego la parte actora, que en fecha 04/12/1985, inicio una relación sentimental y marital con el difunto ciudadano Helimenas Erasmo Campos Echaviel, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.467.750, de Profesión Comerciante, con estado civil Divorciado y con último domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, en la Urbanización Barici, Calle E, con calle 6, Residencias Villas Colina, Casa N° 30, Barquisimeto Estado Lara, inmueble este que constituyó su ultimo domicilio como pareja estable de hecho, donde procrearon dos hijos HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA y MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA, antes identificado, contribuyendo a formar un patrimonio común adquiriendo varios bienes con el trabajo de ambos, incrementando así, el caudal económico hasta el fallecimiento del causante en fecha 10/04/2014, según consta en acta de defunción No 107, que corre inserta al expediente. Que desde el inicio de la relación ambos ostentaban el estado civil de Divorciados, y no existiendo ningún impedimento para contraer matrimonio, constituyeron una legitima unión estable de hecho como marido y mujer, asumiendo las responsabilidades de un hogar permanente fijando sus domicilios en la dirección antes señalada. Que a partir de la fecha 04/12/1985, conformaron una pareja estable de hecho, conocida por amigos, vecinos, compañeros de trabajo, familiares, relacionados y la sociedad en general, conviviendo de forma permanente, dándose asistencia mutua, tanto moral como espiritual y cooperando en el crecimiento económico de ambos, siendo conocidos en su entorno social y familiar como esposos, teniendo un trato asiduo y cotidiano de marido y mujer, gozando su mandante de nombre, trato y fama como legitima compañera del causante, ya pre nombrado. Que el causante adquirió a través de la empresa Seguros Caracas varias pólizas de Seguros emitida durante varios años con cobertura d “Basica Salud” “Vida”, “Muerte Accidental” que amparaba a los dos de cualquier eventualidad. Que de la copia marcada con el literal “A”, esa relación perduró durante mas de 28 años, con una cohabitación ininterrumpida, publica y notoria y libre de impedimentos para contraer matrimonio, fortaleciéndose con la convivencia, trabajo, y respeto diario, dándose apoyo reciproco y compartiendo los negocios e inversiones que hacían como pareja estable de hecho y donde también participaban los hijos de la pareja, al igual que los tres hijos que el causante tuvo de su primer matrimonio. Que coadyuvó al trabajo productivo para acrecentar el patrimonio común e impartió los cuidados y atenciones necesarias en el hogar que constituyeron, fortaleciendo la economía durante todos los años que estuvieron en convivencia desde el día 04/12/1985 hasta el día 10/04/2014, otorgándole esta relación estable de hecho derechos de carácter patrimoniales sobre los bienes adquiridos durante la unión de los cuales algunos solamente parecen inscritos a nombre del causante y que fueron constituidos dentro de la comunidad donde participaba en un 50%, procedió a interponer la demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria para que surta efectos patrimoniales en la división de la herencia dejada por su causante, demandando a los herederos del causante ciudadanos YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, EDWIN ELIMENEZ CAMPOS LA CRUZ, HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA y MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA. Fundamentó la presente acción en lo dispuesto en el articulo 77 de la Carta Magna, cito el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1682 de fecha 15/07/2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero marcada con la letra ”A”. Solicitó se decreten Medidas Cautelares Innominadas Prohibición de Venta sobre las Acciones especificadas en el libelo de cinco empresas por el porcentaje del 50% de cada una en sus acciones como lo son Inversiones Camgar C.A, Inversiones Campos La Cruz C.A, Inversiones HC 2.000 & Asociados C.A, Empresa Monoy C.A y Empresa Monoy del Centro C.A, cuyos detalles de registro se encuentran asentadas en este libelo y se proceda a oficiar a los registros mercantiles correspondientes, por existir periculum in mora y fumus bonis iuris, citando de esta forma la doctrina del Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Por ultimo solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
Por otra parte estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadanos YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, EDWIN ELIMENEZ CAMPOS LA CRUZ, HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA y MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA, antes identificados, convinieron en reconocer que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO, parte actora en el presente proceso, y anteriormente identificada, mantuvo una unión Concubinaria con su padre HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, causante, y de igual forma se reconocieron como hermanos siendo los Únicos y Universales herederos del pre nombrado causante conjuntamente con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO, esta ultima como concubina en la unión estable que se inicio el 04/12/1985 y finalizó el 10/04/2014.

ESCRITO DE INFORMES
En cuanto a la consignación del respectivo escrito de informes por parte de la actora, este Tribunal en fecha 16/05/2016 dicto auto en el cual dejo constancia de que los mismos fueron consignados de forma extemporánea, por lo que esta juzgadora se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcada con la letra “A” Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO (Folio 04). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de identidad y del estado civil de la actora. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO (Folio 05). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba del domicilio de la parte actora. Así se establece.

Marcada con la letra “C” Copias Fotostáticas de la Cedula de Identidad de los ciudadanos YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, EDWIN ELIMENEZ CAMPOS LA CRUZ, HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA y MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA Codemandados en la presente causa (Folio 06). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.

Marcada con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 107, de fecha 10/04/2014 del causante HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL expedida en la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara (Folio 07). Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1384, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “E” Fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL (Folios 08). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de identidad del causante y de su estado civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 28, año 1990, de la ciudadana MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA expedida por Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 09). Se valora como prueba de la filiación existente entre la codemandada, la actora y el causante HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 918, de fecha 15/09/1988, del ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA expedida por Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren (Folio 10). Se valora como prueba de la filiación existente entre el codemandado, la actora y el causante HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “H” Original de Publicación del Periódico de la empresa INVERSIONES HC 2000 ASOCIADOS C.A (Folio 11). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la relación concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “I” Original de Publicación del Periódico de la empresa INVERSIONES CAMGAR, C.A (Folio 12). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la relación concubinaria. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS YULI JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, EDWARD ELIMENEZ CAMPOS LA CRUZ, EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ
Se acompaño a la contestación:
Copias Fotostáticas del escrito de solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos signada con la nomenclatura No KP02-S-2014-005729 (Folios 152 al 154, 162 al 164). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copias Fotostáticas de Escrito de Oposición realizada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO (Folios 155 y 156, 165 y 166). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copias Fotostáticas de la Sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en la cual declara Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos antes mencionados (Folios 157 y 167). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Fotostática de Auto en el cual el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara da por terminada dicha solicitud (Folios 158 y 168). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA y MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA
En el lapso probatorio.
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba donde una vez aportada la prueba por una de las partes, pasa a formar parte de todo el proceso. Los cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera ser valorada, por lo que no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.

Reprodujo e hizo valer las siguientes documentales:
Marcado con la letra “G” Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 918, año 1988, del ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA expedida por Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren (Folio 10). Instrumentos ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 28, año 1990, de la ciudadana MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA expedida por Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 09). Instrumentos ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 107, año 2014 del causante HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL expedida en la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara (Folio 07). Instrumentos ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos promovida en la contestación a la demanda (Folio 157 y 167). Instrumento ya valorado en consideraciones que este Tribunal, da por reproducida. Así se establece.

Ratifico Escrito de Reforma de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria donde la parte actora menciona los bienes que durante esta Unión Concubinaria estable de hecho la pareja fomentó (Folios 137 y 138). Tal como ha expresado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia las declaraciones de la contraparte no constituyen propiamente confesiones, pues requieren de elementos concurrentes como la voluntad expresa y deseo de beneficiar al oponente, si bien pueden constituir indicios, no puede el Juzgado valorarlos como confesión en sentido estricto. Así se establece.
Marcadas con las letras “A” y “E” Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO y HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL (Folios 4 y 8). Instrumentos ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO (Folio 05). Instrumentos ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió extractos Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1682 de fecha 15/07/2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Esta juzgadora no la valora pues no constituye prueba acreditadora de hechos, sino que forma parte del derecho que debe conocer el Juez. Así se establece.

Marcada con la letra “A” Copias Fotostáticas de Pólizas de Seguros Quilitas C.A de fecha 06/05/2013, Póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual de fecha 14/05/2012, Pólizas de Seguros Quilitas C.A de fecha 11/05/2011, Póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual de fecha 14/05/2011 (Folios 142 al 148). Esta juzgadora lo valora como prueba del beneficio aportado a la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el valor probatorio de los instrumentos públicos y privados siguientes:
Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 107, año 2014 del causante HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL expedida en la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara (Folio 07). Instrumento ya valorado en consideraciones que este Tribunal, da por reproducida. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 918, año 1988, del ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA expedida por Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren (Folio 10). Instrumento ya valorado en consideraciones que este Tribunal, da por reproducida. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 28, año 1990, de la ciudadana MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA expedida por Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 09). Instrumento ya valorado en consideraciones que este Tribunal, da por reproducida. Así se establece.

Original de Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora a las abogadas GUADALUPE RENGEL AVILEZ, CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO en fecha 15/10/2015, consignado por ante la Secretaria del Tribunal (Folio 136). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales todo de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Sentencia de Divorcio de fecha 19/07/1985 del causante HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 16/11/2015 (Folios 184 al 187). Esta juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada a los hechos que aquí se debate como es accion de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Copia Certificada de Sentencia de Divorcio de fecha 21/09/1984 de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 16/11/2015 (Folios 188 al 191). Esta juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada a los hechos que aquí se debate como es accion de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcada con la letra “C” Copia Fotostática de Póliza de la Empresa Seguros Caracas de fecha14/05/2001(Folios 192 y 193). Esta juzgadora lo valora como prueba del beneficio aportado a la parte actora. Así se establece.

Marcada con la letra “D” Copia Certificada de Expediente No KP02-S-2014-005729 contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Folios 194 al 250). Instrumento ya valorado en consideraciones que este Tribunal, da por reproducida. Así se establece.

Marcada con la letra “E” Copia Fotostática de Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la empresa Inversora Camgar C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 53 Tomo 28-A, en fecha 21/08/2000 (Folios 251 al 257). Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada a los fines de demostrar la relación de hecho entre las partes. Así se establece.

Marcada con la letra “F” Copia Fotostática de Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la empresa Inversora Campos La Cruz C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 70, Tomo 31-A, en fecha 21/09/2000 (Folios 258 al 267). Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada a los fines de demostrar la relación de hecho entre las partes. Así se establece.

Marcada con la letra “G” Copia Fotostática de Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la empresa Inversiones HC 2.000 & Asociados C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 22, Tomo 49-A, en fecha 01/02/2001 (Folios 268 al 281). Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada a los fines de demostrar la relación de hecho entre las partes. Así se establece.

Marcada con la letra “H” Copia Fotostática de Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la empresa Monoy C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 17, Tomo 45-A, en fecha 11/10/2004 (Folios 282 al 300). Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada a los fines de demostrar la relación de hecho entre las partes. Así se establece.

Marcada con la letra “I” Copia Fotostática de Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la empresa Monoy del Centro C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 47, Tomo 47-A, en fecha 20/10/2004 (Folios 301 al 307). Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada a los fines de demostrar la relación de hecho entre las partes. Así se establece.

Marcada con la letra “J” Copia Fotostática de Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la empresa Monoy del Este C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 36, Tomo 6-A, en fecha 02/02/2004 (Folios 308 al 319). Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada a los fines de demostrar la relación de hecho entre las partes. Así se establece.

Marcada con la letra “K” Copia Fotostática de Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la empresa Monoy de Cabudare C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 50, Tomo 23-A, en fecha 07/04/2004 (Folios 320 al 325). Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada a los fines de demostrar la relación de hecho entre las partes. Así se establece

Marcado con la letra “L” Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO (Folio 326). Instrumento ya valorado en consideraciones que este Tribunal, da por reproducida. Así se establece.

Marcado con la letra “M” Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal del ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL (Folio 327). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba del domicilio del causante. Así se establece.

Marcado con la letra “N” Copia del Registro Único de Información Fiscal de la Sucesión HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL (Folio 328). Se valora como Documento Publico Administrativo. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes
Resulta del Oficio N° 021 de fecha 12/01/2016 recibido por Seguros Caracas de Liberty Mutual (Folios 364 y 365). Esta juzgadora lo valora como prueba del beneficio a favor de la parte actora. Así se establece.
Resulta del Oficio N° 022 de fecha 12/01/2016, recibida según N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/2016-000223 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 356 al 360). Se valora como Documento Publico Administrativo. Así se establece.

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos:

LEONARDO JOSE URRIECHE RODRIGUEZ (Folios 335 al 337).
(…) Seguidamente se encuentran presente las Abogadas, GUADALUPE DEL CARMEN RENGEL AVILEZ y Carmen Magaly Álvarez Silva inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 8.174 y 19.534, en su carácter de apoderadas de la parte Actora, igualmente se deja constancia que se encuentra presente la abogada ANALIESSE MARLENE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S. bajo el N° 80.358, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada. En este estado la Apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM Josefina García Pinto? Contesto: Si la conozco desde hace tiempo porque soy de Carora y porque nos conocimos en Carora SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano al Helimenas Erasmo Campos Echaviel? Contestó: Si lo conocí desde hace mucho tiempo en Carora porque soy de Carora. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los nombrados ciudadanos MIRIAM Josefina García Pinto y Helimenas Erasmo Campos Echaviel, mantuvieron una convivencia como pareja en unión estable de hecho? Contesto: Si me consta porque las veces que estuve en su casa vi mucho armonía respeto, ellos trabajaban junto tomaban las decisiones juntos CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si esta pareja fomento un patrimonio? Contesto: Si me consta todo lo hacían juntos. QUINTA: Diga el testigo desde cuanto tiempo esta pareja mantuvo esa convivencia? Contestó: Desde que yo llegue a la urbanización Villa Colina hace doce años y vi el patrimonio y sus hijos y todo el tiempo los veía juntos. SEXTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado? CONTESTO: Me consta porque ellos eran muy unidos ellos eran muy unidos. CESARON. Seguidamente procede a repreguntar al testigo la apoderada judicial de la parte PRIMERO: ¿Diga el testigo si vio una habitación y un trato de marido y mujer de la señora MIRIAM Josefina García Pinto y el señor Helimenas Erasmo Campos Echaviel? Contesto: Si por supuesto porque ellos tomaban las decisiones juntos por ello eran una pareja estable. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria del ciudadano Helimenas Erasmo Campos Echaviel y MIRIAM Josefina García Pinto, procrearon hijos? Contestó: Si me consta tienen dos hijos de Nombre Héctor Luis Campos García y Mirehely José Campos García. TERCERA ¿Diga el testigo si en la Urbanización residencia Villa Colinas, donde usted trabaja sabe y le consta fue el trato de los vecinos hacia la pareja, es decir, Helimenas Erasmo Campos Echaviel y MIRIAM Josefina García Pinto, y si eran tratados como un matrimonio? Contesto: Si me consta porque muchas oportunidades los vecinas visitaban la casa y veían el trato como ellos eran pareja. CUARTA: ¿Diga el testigo de una forma clara y precisa la fecha en que comenzó a trabajar en la Urbanización residencias Villas colinas y si sabe y le consta que esta unión concubinaria de Helimenas Erasmo Campos Echaviel y MIRIAM Josefina García Pinto, culmino con la muerte del ciudadano Helimenas Erasmo Campos Echaviel? Contesto: Mi fecha de llegada a Villa Colinas fue el 03/03/2004, y me consta que la unión concubinaria culminó con la muerte del ciudadano Helimenas Erasmo Campos Echaviel. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.

LUISA MERCEDES DE SAN ANTONIO FELICE DE SIGALA (Folios 338 al 340).
(…) Seguidamente se encuentran presente las Abogadas, GUADALUPE DEL CARMEN RENGEL AVILEZ y Carmen Magaly Álvarez Silva inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 8.174 y 19.534, en su carácter de apoderadas de la parte Actora, igualmente se deja constancia que se encuentra presente la abogada ANALIESSE MARLENE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S. bajo el N° 80.358, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada. En este estado la Apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM Josefina García Pinto? Contesto: si la conozco, desde hace 30 a 32 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano al Helimenas Erasmo Campos Echaviel? Contestó: si lo conocí por el mismo periodo de tiempo. TERCERA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los nombrados ciudadanos MIRIAM Josefina García Pinto y Helimenas Erasmo Campos Echaviel, mantuvieron una convivencia como pareja en unión estable de hecho? Contesto: Si la mantuvieron fuimos vecinos durante 28 años que tenemos múdanos a esa urbanización, siempre compartimos las reuniones de condominio de navidad las piñatas de nuestros hijos porque son contemporáneos, cualquier reunión de emergencias por cualquier seguridad de la urbanización, ellos fueron presidente y secretaria en la junta de condominio tuvieron como 8 años por eso estuvieron siempre en continuo contactó. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si esta pareja fomento un patrimonio? Contesto: Como no, trabajaban juntos en la litografía en la librería Monoy y como yo también trabajo salíamos a la misma hora y ellos siempre juntos en el mismo carro, si te puedo dar fe, de que siempre salían juntos a trabajar entiendo que en la litografía trabajaba siempre juntos y en la momoy siempre trabajaron en conjunto. QUINTA: Diga la testigo desde cuanto tiempo esta pareja mantuvo esa convivencia? Contestó: Ellos empezaron a vivir junto el 04/12/1985 y vivieron juntos hasta que Helimenas, se murió lamentablemente. SEXTA: Diga la testigo porque le consta lo que ha declarado? CONTESTO: Bueno ellos eran un matrimonio normal como cualquier matrimonio de los que conviviremos en la urbanización, salían juntos. Viajaban juntos, convivían juntos, tienen dos chamos siempre estaban juntos se asistían mutuamente, es así que yo me entere hace tres meses que ellos no eran casados saliendo de una reunión de condominio porque todos en la urbanización ella era la señora MIRIAM Campos. CESARON. Seguidamente procede a repreguntar al testigo la apoderada judicial de la parte PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el estado civil de la señora MIRIAM Josefina García Pinto y el señor Helimenas Erasmo Campos Echaviel? Contesto: Ambos eran divorciados, todos los hijos de Helimenes en su primer matrimonio como los hijos de MIRIAM de su primer matrimonio compartían esa casa con los hijos de ambos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MIRIAM Josefina García Pinto y el señor Helimenas Erasmo Campos Echaviel, se asistían y se socorrían mutuamente y mantenían una vida social conjunta, como pareja? Contestó: Como no, siempre se asistían, MIRIAM siempre asistía a Helimenas, en la clínica y de la parte social también compartíamos muchas fiesta, celebraciones. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…) .(…). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.

MIGUEL AMERICO PEREZ DESIERTO (Folio 343 al 345).
(…) Seguidamente se encuentran presente las Abogadas, GUADALUPE DEL CARMEN RENGEL AVILEZ y Carmen Magaly Álvarez Silva inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 8.174 y 19.534, en su carácter de apoderadas de la parte Actora, igualmente se deja constancia que se encuentra presente la abogada ANALIESSE MARLENE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S. bajo el N° 80.358, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada. En este estado la Apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM Josefina García Pinto? Contesto: Si la conozco SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Helimenas Erasmo Campos Echaviel? Contestó: Si lo conocí por mas de 40 años” TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los nombrados ciudadanos MIRIAM Josefina García Pinto y Helimenas Erasmo Campos Echaviel, mantuvieron una convivencia como pareja en unión estable de hecho? Contesto:Si como no, una pareja que mantuvo muchos años de relación, donde procrearon unos hijos, dos hijos una relación muy estable, muy bonita y muy respetuosa, trabajaron muchas veces juntos en esa relación eran participes de sus empresas que constituyeron. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si esta pareja fomento un patrimonio? Contesto: Si como no, fueron socios en varias empresas y trabajaron juntos y crearon obviamente el patrimonio. QUINTA: Diga el testigo desde cuando esta pareja mantuvo esa convivencia y hasta que fecha ? Contestó: Desde el 4 de Diciembre del 85 hasta la muerte del señor Halimenes el 10 de Abril del 2014. SEXTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado? CONTESTO: Me consta porque estuve muy cerca de ellos en su relación y pude constatar que todo esto era verdad. CESARON. Seguidamente procede a repreguntar al testigo la apoderada judicial de la parte demandada PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Miriam Josefina Pinto y el señor Helimenas Gerardo Campos durante su cohabitación como pareja fue permanente y constante en el tiempo según usted lo indico ? Contesto: Si, es correcto según usted lo indico, es decir que vivieron constantemente y nunca se pararon. SEGUNDA: ¿Diga el testigo del conocimiento que tiene de esta pareja si sabe y le consta del estado civil de ellos ? Contestó: Siempre pensé que eran un matrimonio concebido entre ellos, porque siempre lo veía juntos entre ellos. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora MIRIAM Josefina Pinto y el señor Helimenas Gerardo Campo, durante los años de cohabitación se dieron asistencia y socorro mutuo ? Contesto: Si y me consta porque pude apreciar la unión entre ellos como matrimonio, inclusive Miriam como esposa mantenía una asistencia muy estrecha en la enfermedad de Helimenas hasta la fecha de su muerte. CUARTA: ¿Diga el testigo como era tratado la pareja en su vida social y su entorno familiar? Contesto: Con una relación bien bonita bien respetuosa como un matrimonio. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…).Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.

ORFELINA CAMPOS (Folios 351 y 352)
(…) Seguidamente se encuentran presente las Abogadas, GUADALUPE DEL CARMEN RENGEL AVILEZ y Carmen Magaly Álvarez Silva inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 8.174 y 19.534, en su carácter de apoderadas de la parte Actora, En este estado la Apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM Josefina García Pinto? Contesto: Si la conozco SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Helimenas Erasmo Campos Echaviel? Contestó: Si lo conocí porque fue mi hermano” TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los nombrados ciudadanos MIRIAM Josefina García Pinto y Helimenas Erasmo Campos Echaviel, mantuvieron una convivencia como pareja en unión estable de hecho? Contesto:Si la mantuvieron una convivencia de ejemplo de amor, respeto mejor que la de ahorita que son puros broyones CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si esta pareja trabajaban juntos y adquirieron bienes comunes ? Contesto: Si trabajaban juntos y adquieran algunos bienes, QUINTA: Diga el testigo desde cuando esta pareja mantuvo esa convivencia y hasta que fecha ? Contestó: Desde que yo los conozco desde que vivieron hasta que murió Helimenas y eso fue el 10 de abril del 2014 que el murió SEXTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado? CONTESTO: Porque los conocí, viví y compartí con ellos. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…).Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.

Los ciudadanos OLIDA DEL CARMEN MATEANO DE MUBAYED (Folio 341, 350), NELSY LEIKO MINENO ESCALONA (Folio 342), y NOHELIA APONTE DE LEAL (Folio 347). Se desechan pues los mismos no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades fijadas. Así se establece.
Promovió la validez de las presunciones de hecho que en el presente asunto se consideran conocidas y referidas a lo litigado. Debe señalar esta juzgadora que la sola enunciación de presunciones de los hechos no constituyen prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.

Promovió la validez de los hechos notorios, especialmente lo referente a la existencia de una unión estable entre la pareja de autos, evidenciada con la existencia de tres hijos, una convivencia pública y notoria durante varios años, hecho del conocimiento de parientes y amigos, el reconocimiento general como pareja unida y estable de la cual gozaban nuestra representada y su compañero, así como la formación, incremento y disfrute de un caudal de bienes comunes. Debe señalar esta juzgadora que la sola enunciación de presunciones de los hechos no constituyen prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.


CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas es menester hacer mención, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”
“…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”
“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
“…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”
De forma básica debe señalarse que la Declaración de Unión Concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama.
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como divorciados a ambos y en cuanto a la demandante por su identificación ante los funcionarios públicos, con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la Declaración de Comunidad Concubinaria.
Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de los medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico como fueron los testigos promovidos ciudadanos LEONARDO JOSE URRIECHE RODRIGUEZ, MIGUEL AMERICO PEREZ DESIERTO y ORFELINA CAMPOS, siendo los mismos contestes en afirmar del conocimiento que tenían sobre la existencia de su unión no matrimonial con el causante HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, desde el 04 de Diciembre de 1985, hasta el fallecimiento del mismo en fecha 10/04/2014, así como las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA y MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA, partes codemandadas en la presente causa, donde se evidencia ser hijos de la parte actora como del causante de autos, por lo que se presume que los mismos fueron concebidos dentro de dicha relación concubinaria. Con dichas pruebas la accionante demostró la posesión de estado de la alegada Unión Concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria.
Por las razones expuestas y ante la suficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO, contra los ciudadanos YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, EDWIN ELIMENEZ CAMPOS LA CRUZ, HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA y MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA, en su carácter de hijos del causante HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO, contra los ciudadanos YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, EDWIN ELIMENEZ CAMPOS LA CRUZ, HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA y MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA, en su carácter de Herederos Conocidos del causante HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, todos identificados suficientemente en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los veintinueve (29) día del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº129, Asiento: 58.
La Juez Suplente

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 1:30 pm y se dejó copia.
La Secretaria