REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara constituido como Tribunal Retasador
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2013-000400
DEMANDANTES: Abogados ELISA PINEDA OCHOA, REINAL PÉREZ VILORIA y JESÚS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.196, V-11.265.507 y V-2.601.399 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.311, 71.596 y 6.356 también respectivamente.
DEMANDADOS: ANTONIOALEJANDRO BUCCI AÑEZ, ANA MARÍA BUCCI AÑEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.705.263, V-11.786.385 y V-13.505.287 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS:ALEXIS VIERA BRANDT y WHILL ROBINSON PÉREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.296 y 177.105 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inició en virtud del escrito presente presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 19/02/2013 por los Abogados Elisa Pineda Ochoa, Reinal Pérez Viloria y Jesús Alberto Jiménez Peraza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.196, V-11.265.507 y V-2.601.399 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.311, 71.596 y 6.356 también respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandan alos ciudadanos AntonioAlejandro Bucci Añez, Ana María Bucci Añez y Antonella Alejandra BucciGuzman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.705.263, V-11.786.385 y V-13.505.287 respectivamente en virtud de sus servicios profesionales generados con ocasión del juicio llevado en asunto principal por motivo del juicio por SIMULACIÓN DE VENTA O DE ACTO JURÍDICO, seguido por los pre-citados ciudadanos en contra de INVERSIONES MONTEBUCCI C.A., juicio en el cual dictó sentencia definitiva el Juzgado Tercero de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 1 de agosto de 2011en el Expediente No. KP02-V-2010-004013 y por el cual se declaró SIN LUGAR la demanda propuesta y se condenó en costas a la parte demandante y la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 20/06/2012 en el Expediente No. KP02-R-2011-001107, obteniendo una victoria judicial y resultando los actores Antonio Alejandro Bucci Añez, Ana María Bucci Añez y Antonella Alejandra Bucci Guzman, condenados al pago de las costas del proceso como lo estipula el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitaron se aplicara la indexación.
Expresaron que habiéndose condenado en costas a la parte demandante, fundamentados en los artículos 11, 18, 22, 23 y 27 de la Ley de Abogados, artículos 21, 22 y 24 del Reglamento de la citada Ley, artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, artículos 1.264 y 1354 del Código Civil y artículos 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acuden a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Añez, Ana María Bucci Añez y Antonella Alejandra Bucci Guzman, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.975.384,56) por los conceptos y montos que señaló en su escrito libelar. Solicitaron además que dicha cantidad sea indexada.
En fecha 26/02/2013 se admitió la anterior pretensión y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 09/04/2013 la parte demandante diligenció y consignó juego de copias del libelo para la respectiva compulsa. En fecha 26/02/2013 se libró la respectiva compulsa. En fecha 23/04/2013 comparecieron los abogados Alexis Viera y Whill Pérez, quienes consignaron instrumento poder conferido por la parte demandada y consignaron extenso escrito constante de 47folios,mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, dieron contestación a la demanda, desconociendo el derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales y ejerciendo el derecho a la retasa.
En razón de la oposición formulada se abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lapso durante el cual ambas partes promovieron pruebas y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
El 26/11/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de intimación de honorarios, sentencia ésta que fue apelada por parte de los demandantes, subió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30/07/2014 confirmó esa decisión con algunas modificaciones, en consecuencia condenó a los demandados a pagar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), salvo el derecho a la retasa y condenó al pago de la indexación judicial de la cantidad antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, 26 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo.
En fecha 04/04/2016ocurrió el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 13/06/2016 se constituyó el tribunal retasador y se procedió de designación del ponente, recayendo la misma en el abogado Edgar Sánchez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27/062016 se celebró la reunión para la discusión de la ponencia, resultando aprobada por mayoría absoluta.
Siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal lo hace y observa lo siguiente:
UNICO: El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Es de allí que nace para los abogados, desde el punto de vista legislativo, el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer. Así, en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
“Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución. Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”. Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 11-0670, del 25 de Julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar el demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”
Ahora bien, establecido así el carácter de lo que son los honorarios y el carácter de condena que debe tener la sentencia que ha de dictarse en este procedimiento, observa este juzgador que los demandantes en su libelo de demanda manifiestan que por las actuaciones realizadas en el expediente identificado con el alfanumérico KP02-V-2010-004013, juicio por SIMULACIÓN DE VENTA O DE ACTO JURÍDICO intentado por los ciudadanos AntonioAlejandro Bucci Añez, Ana María Bucci Añez y Antonella Alejandra BucciGuzman contra INVERSIONES MONTEBUCCI C.A., sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y posteriormente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, y que resultó con sentencia a favor de su representada, se causaron unos honorarios por las diligencias, escritos y actuaciones realizadas en el expediente las cuales relacionan en 28 rubros que totalizan la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.975.384,56, suma ésta que mediante el presente procedimiento reclaman su pago.
La parte demandada, al momento de presentar su escrito de oposición, señala que el artículo 286 del C.P.C. establece que “en ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”, y que el 30% de Bs. 4.000.000,oo son UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.200.000,oo),y no la suma demandada que excede lo establecido en el citado artículo.
De igual forma –continúa arguyendo- que el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos prevé en su artículo octavo que los poderes para asuntos judiciales causarán honorarios equivalentes a diez unidades tributarias y aun estimando éstas al valor de esa épocaque era de Bs. 107, si se multiplica esa cantidad por las aludidas 10 unidades tributarias, ello subtotalizaría la cantidad de Bs. 1.070, pero que los demandantes en forma desproporcionada estiman el valor de tales poderes a Bs. 10.000,oo cada uno, lo que –según ella- constituye una exageración en razón de lo cual rechazan las tres (03) estimaciones que por concepto de otorgamiento de poder señalan en su escrito ya que tal exagerada estimación excede en Veintiséis Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 26.790,oo),solo en lo que respecta al valor que los intimantes atribuyen a sus poderes apud acta.
Así mismo señaló que es improcedente que, por un aparente retardo del órgano judicial en el cumplimiento de tal deber, ésta presunta falta pudiera ser imputada a la parte actora y además pagar por ello, y rechazaron igualmente por improcedente legalmente y desproporcionada la cantidad de Bs. 20.000,oo.
Cuestionaron la estimación que de Bs. 20.015,oo formulan los intimantes para solicitarle al tribunal que corrija un presunto error en un oficio que dirigiera a Banesco Banco Universal, así como también el otro escrito en el cual le solicitan al juzgado fije el término para presentar informes, siendo que éstos son deberes del tribunal y que si elórgano judicial no hizo oportuna fijación ello le es imputable a éste, más no a sus representados, y que es absolutamente desproporcionada e improcedente legalmente, también la cantidad de Bs. 25.000,oo en que estiman ese escrito.
De la misma manera cuestionaron que incluyan dentro del cobro de sus honorarios profesionales la solicitud de sentencia formulada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/03/2012 en el expediente KP02-R-2011-1107, ya que –según la parte intimada- sus poderdantes no tendrían por qué pagar Bs. 21.000,oo en razón de que dicha alzada no se hubiere pronunciado oportunamente o en la ocasión que querían los intimantes, y que no obedecen a conductas de sus representados; objetan también la estimación por la diligencia de fecha 06/07/2012, requiriéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, remitir el expediente al tribunal de la causa, arguyendo que la presunta falta de diligencia de dicha alzada no tendrían por qué pagarla sus conferentes y menos en la desproporcionada cantidad de Bs. 21.000,oo; así mismo alegan que resulta igualmente exagerado pretender que por solicitar una copia certificada se pretendan cobrar Bs. 15.500,oo, adicionando que esa pretensión es exageradamente desproporcionada y legalmente improcedente, como lo es también pretender cobrar Bs. 20.600,oo por solicitar un cómputo en fecha 29/03/2011, y estimar en Bs. 20.500,oo la solicitud de una copia certificada en fecha 19/10/2011 en el expediente KP02-R-2011-1107.
Rechazan igualmente la pretensión de cobrar honorarios profesionales por la redacción y presentación de escrito probatorio fechado el 18/02/2011 en cuatro páginas y estimar por ello la cantidad de Bs. 282.000,oo, por considerarlo desproporcionado. Tambiénpor pretender cobrar por un escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte actora Bs. 25.769,34, y por atribuirle a una diligencia contentiva de solicitud de una copia certificada que cursa al folio 345 la cantidad de Bs. 21.000,11;consideran una exageración pretender cobrar Bs. 250.000,oo, por un escrito de informes en cuatro páginas que cursa a los folios 566 al 569, al igual querechazan que la parte intimantepretenda cobrar Bs. 700.000,oo por el escrito de contestación de la demanda.
También arguye la parte demandada que es desproporcionado pretender cobrar Bs. 25.000,oo por solicitar que sea negada una apelación contra el auto que declaró improcedente solicitud de prejudicialidad penal absoluta alegada.
Así las cosas, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La parte demandante trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones sustanciadas en el mencionado asunto KP02-V-2010-004013 y donde consta además la sentencia definitivamente firme mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión planteada en dicho asunto y condenándose a la parte demandante de ese proceso y demandada en el presente, al pago de las costas. Dichas copias se aprecian en todo su valor probatorio como documentos públicos en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, que no fueron atacadas de falsas. Emergiendo de las mismas el derecho del demandante de reclamar la pretensión planteada en estrados.
En ese sentido, el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 276.- Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa.
En otro orden de ideas y a fin de dilucidar la cuestión sometida a conocimiento de este juzgador, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 11-0670, del 25 de Julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dejó sentado lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)”.
En fecha 26/1102013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara produjo la sentencia definitiva que declaró que los intimantes tienen el derecho de cobrar sus honorarios profesionales, la cual fue confirmada con algunas modificaciones por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 30/07/2014.
La referida sentencia estableció el derecho de los intimantes a cobrar sus honorarios profesionales, pero bajo los siguientes parámetros:
“En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto fechas 12 de diciembre de 2013, por la abogada Elisa Pineda Ochoa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR demanda por cobro de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados Elisa Pineda Ochoa, Reinal Pérez Viloria y Jesús Jiménez Peraza, contra los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yáñez, Ana María Bucci Yáñez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán. En consecuencia se condena a los demandados a pagar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), salvo el derecho a la retasa. Se condena al pago de la indexación judicial de la cantidad antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, 26 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo.
Quedó así CONFIRMADA la sentencia apelada, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Una vez quede firme la presente decisión, deberá procederse a la retasa solicitada.”
De manera pues, que corresponde a este tribunal retasador establecer el monto que por concepto de honorarios profesionales corresponde a los intimantes, en base a un tope máximo de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), por lo que de seguidas se analizan y valoran los conceptos señalados en el escrito libelar, tomando en cuenta el grado de importancia y el esfuerzo intelectual plasmado en cada uno de ellos:
1.- Redacción y asistencia para otorgamiento de poder apud-acta de Mariangela Bucci García y Carlos Alberto Ruiz Montes de fecha 14/12/2010 Bs. 4.000,oo
2.- Redacción y asistencia para otorgamiento de poder apud-acta de María Teresa Montes de Bucci en representación de Inversiones Montebucci C.A., de fecha 14/12/2010 ………………………………………………………….Bs. 4.000,oo
3.- Redacción y escrito de contestación a la demanda……………Bs. 300.000,oo
4.- Redacción y asistencia para otorgamiento de poder apud-acta de MariángelaBucci García y Carlos Alberto Ruiz Montes de fecha 04/02/2011.Bs. 4.000,oo
5.- 1.- Redacción y asistencia para otorgamiento de poder apud-acta de María Teresa Montes de Bucci en representación de Inversiones Montebucci C.A. de fecha 10/02/2011……………………………………………………Bs. 4.000,oo
6.- Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de fecha 18/02/2011…………………………………………………….……..Bs. 150.000,oo
7.- Escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la contraparte de fecha 24/02/2011……………………………………………………………Bs. 10.000,oo
8.- Escrito de alegatos y de consignación de copias certificadas, de fecha 24/03/2011……………………………………………………..…Bs. 10.000,oo
9.- Diligencia solicitando sea foliado el expediente……………...Bs. 2.000,oo
10.- Escrito solicitando cómputo, de fecha 29/03/2011…………..Bs. 2.000,oo
11.- Escrito solicitando corrección del oficio dirigido al gerente de Banesco, de fecha 03/03/2011…………………………………………………...Bs. 2.000,oo
12.- Diligencia solicitando certificación de copias solicitadas por el Ministerio Público, de fecha 08/04/2011……………………………………...Bs. 2.000,oo
13.- Escrito de argumentos de fecha 12/04/2011………………….Bs. 5.000,oo
14.- Escrito solicitando fuera negada la apelación………………...Bs 10.000,oo
15.- Escrito de informes en Segunda Instancia en incidencia de negativa de admisión de pruebas, de fecha 12/05/2011………………………...Bs 80.000,oo
16.- Escrito de observaciones a informes de fecha 17/05/2011. Bs. 30.000,oo
17.- Escrito solicitando término para presentar informes…… Bs. 10.000,oo
18.- Escrito de observaciones a informes de fecha 10/06/2011.. Bs. 30.000,oo
19.- Diligencia solicitando copia certificada, de fecha 19/10/2011 Bs. 2.000,oo
20.- Escrito de informes en Segunda Instancia…………………... Bs. 150.000,oo
21.- Escrito de observaciones a informes en segunda instancia……Bs. 30.000,oo
22.- Diligencia de alegatos sobre recusación de fecha 02/03/2012..Bs. 2.000,oo
23.- Escrito solicitando sentencia, de fecha 13/03/2012………… Bs. 2.000,oo
24.- Diligencia solicitando remisión del expediente (06/07/2012) Bs. 2.000,oo
25.- Diligencia solicitando copia certificada (09/07/2012)…………Bs. 2.000,oo
26.- Escrito de alegatos en relación al recurso de casación………Bs. 4.000,oo
27.- Escrito de alegatos en relación al recurso de hecho………….Bs. 4.000,oo
28.- Diligencia solicitando devolución del libro de actas……….. Bs. 2.000,oo
Tales actuaciones se retasan en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 859.000,oo) monto este que debe ser el máximo por el cual la parte demandada debe ser condenada a pagar por concepto de condena en costas por los honorarios profesionales causados a los abogados ELISA PINEDA OCHOA, REINAL PÉREZ VILORIA y JESÚS ALBERTO JIMENEZ PERAZA por sus actuaciones en el juicio identificado con el alfanumérico KP02-V-2010-004013, juicio por SIMULACIÓN DE VENTA O DE ACTO JURÍDICO sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara intentado por los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO BUCCI AÑEZ, ANA MARÍA BUCCI AÑEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMAN en contra de la empresa INVERSIONES MONTEBUCCI C.A.
De manera que se tiene como existente y procedente en derecho la reclamación de efectuada, por concepto de sus honorarios causados y derivados de las actuaciones judiciales realizadas por los abogados ELISA PINEDA OCHOA, REINAL PÉREZ VILORIA y JESÚS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, en el asunto principal supra señalado, por lo que la presente pretensión debe prosperar pero no en los términos planteados por el demandante y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como tribunal colegiado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR EN DERECHO a la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogadosELISA PINEDA OCHOA, REINAL PÉREZ VILORIA y JESÚS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.196, V-11.265.507 y V-2.601.399 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.311, 71.596 y 6.356 también respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ANTONIOALEJANDRO BUCCI AÑEZ, ANA MARÍA BUCCI AÑEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.705.263, V-11.786.385 y V-13.505.287 respectivamente. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar a los demandantes la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 759.000,oo) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causados en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2010-004013, juicio por SIMULACIÓN DE VENTA O DE ACTO JURÍDICO, sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara intentado por los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO BUCCI AÑEZ, ANA MARÍA BUCCI AÑEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMAN en contra de la empresa INVERSIONES MONTEBUCCI C.A. De igual forma con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 759.000,oo), que deberán calculados desde el 26/02/2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos comprendidos entre: a)el 15 de agosto de 2013 y el 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive, b) entre el 15 de agosto de 2014 y el 15 de septiembre de 2014, ambos inclusive y c) entre el 15 de agosto de 2015 y el 15 de septiembre de 2015, ambos inclusive, periodos en los cuales este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Juez Retasador Ponente
Edgar Isaac Sánchez
El Juez Retasador
José Antonio Anzola Crespo
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó la sentencia N° 127 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 75
La Sec.-
JDMT/maria elisa
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