REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2014-000227
PARTE ACTORA: DIMAS JAVIER PUERTA CANAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.750 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS y ÁNGEL CELESTINO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 90.413, 117.668 y 173.720 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ELIEZER CAMACARO ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.457 y de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY RAQUEL SÁNCHEZ TOLOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.081 y de este domicilio.
MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano DIMAS JAVIER PUERTA CANAL, contra el ciudadano FERNANDO ELIEZER CAMACARO ASUAJE.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano DIMAS JAVIER PUERTA CANAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.750 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS y ÁNGEL CELESTINO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 90.413, 117.668 y 173.720 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano FERNANDO ELIEZER CAMACARO ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.457 y de este domicilio. En fecha 20/10/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 17). En fecha 22/10/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 18). En fecha 28/10/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 19). En fecha 29/10/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copia del libelo de demanda a los fines de abrir cuaderno separado de medidas, asimismo, ratifico la solicitud de medida de embargo preventivo (Folio 20). En fecha 29/10/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar boleta de intimación, asimismo, dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal (Folio 21). En fecha 04/11/2014 este Tribunal mediante auto libro boleta de intimación, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno de medidas (Folios 22 y 23). En fecha 11/11/2014 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada (Folio 24). En fecha 15/01/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación sin firmar por la parte demandada (Folios 25 al 30). En fecha 26/01/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó la devolución de los documentos originales acompañados a la demanda (Folio 31). En fecha 29/01/2015 este Tribunal mediante auto acordó intimar por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en esa misma fecha mediante auto acordó la devolución del documento fundamental de la presente demanda (Folios 32 y 33). En fecha 17/05/2015 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de intimación publicados en el diario El Impulso, asimismo, solicitó a la ciudadana Secretaria se sirva a fijar el mismo en el domicilio de la parte demandada (Folios 34 al 39). En fecha 07/05/2015 la Secretaria dejó constancia del traslado a la morada de la parte intimada (Folio 40). En fecha 01/06/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 41). En fecha 03/06/2015 este Tribunal mediante auto designó a la abogada JENNY RAQUEL SÁNCHEZ TOLOZA como Defensor Ad-Litem (Folios 42 y 43). En fecha 13/10/2015 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-Litem (Folios 44 y 45). En fecha 15/10/2015 compareció la abogada JENNY RAQUEL SÁNCHEZ TOLOZA y se juramentó ante este Tribunal (Folio 46). En fecha 21/10/2015 mediante diligencia la Defensora Ad-Litem consignó escrito de oposición a la demanda (Folio 47). En fecha 30/10/2015 mediante auto este Tribunal advirtió que el lapso de contestación a la demanda tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a la presente fecha (Folio 48). En fecha 04/11/2015 mediante diligencia la Defensora Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 49 al 52). En fecha 06/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 53). En fecha 30/11/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 54 al 56). En fecha 08/12/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 57). En fecha 12/02/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 58). En fecha 04/03/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observación a los informes, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 59 y 60). En fecha 16/03/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 61). En fecha 25/04/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó avocamiento en la presente causa (Folio 62). En fecha 03/05/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 63). En fecha 17/05/2016 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia al décimo quinto día de despacho siguiente (Folio 64). En fecha 2706/2016 la Defensora Ad-Litem Yenny Sánchez mediante diligencia consigno acuse de recibo del telegrama correspondiente (Folios 65 y 66). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, ha sido interpuesta por el ciudadano DIMAS JAVIER PUERTA CANAL, antes identificado, contra el ciudadano FERNANDO ELIEZER CAMACARO ASUAJE, antes identificado. Alegando en la representación judicial de la parte actora que su representado es beneficiario de dos cheques, identificados de la siguiente manera: 1.- Cheque N° 61000126, de fecha 19/05/2014, girado en contra la Cuenta Corriente N° 0174-0142-47-1424010237, de Banplus, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00); y 2.- Cheque N° 12000127, de fecha 19/05/2014, girado en contra la Cuenta Corriente N° 0174-0142-47-1424010237, de Banplus, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), por consiguiente, los dos cheques ut supra descritos, fueron girados y suscritos en la misma fecha por la parte demandada ciudadano FERNANDO ELIEZER CAMACARO ASUAJE, antes identificado, que posteriormente fueron presentados para el cobro (depósito en cuenta) ante la respectiva entidad financiera, siendo devueltos con sus respectivos sellos adjuntos, en el que se puede leer fondo no disponible Dirigirse al Girador, y ello se corrobora del protesto levantado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 17/10/2014. Asimismo, que hasta la presente fecha, el deudor antes identificado, no ha cumplido con el pago de las obligaciones documentadas en los señalados instrumentos cambiarios, pese a las múltiples gestiones efectuadas por ambos para lograr el cobro efectivo, y que como dichas gestiones han resultado inútiles e infructuosas, y es por ello que ocurrió ante este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano FERNANDO ELIEZER CAMACARO ASUAJE, antes identificado, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley mediante el Procedimiento de Intimación, el cual está consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 640, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero, líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentre sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición, y se fundamenta la elección en los títulos cambiarios ya identificados, y que en consecuencia se le obligue a realizar el pago de las cantidades que detallan a continuación, las cuales estableció de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 456, en concordancia con el artículo 31 del Código de procedimiento Civil, primero, a la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000.00), por concepto de capital, por la suma de los dos instrumentos cambiarios demandados ya identificados, asimismo, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.583.33), que resulta de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.291.66), por cada Cheque, de los intereses que generó cada instrumento cambiario, a la tasa establecida del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en que fueron emitidos, es decir, desde el 19/05/2014, hasta el día 19/10/2014, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado, de igual manera, las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Por otra parte, y a los fines de asegurar las resultas del fallo, solicitó se acuerde y decrete de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento, medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, los cuales se reserva en señalar oportunamente con todas las facultades de Ley, a los fines de la práctica de tal medida, por lo que solicitó expresamente a este Tribunal se sirva a comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción del Estado Lara, una vez admitida la presente demanda y declarada la procedencia de la medida preventiva requerida. También, en relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión esgrimida por su representado, y que se evidencia de los hechos explanados en este libelo y cuyos fundamentos de derecho fueron suficientemente narrados en el mismo, por ello, la pretensión contenida en la demanda debe ser declarada con lugar. De igual manera, solicito que la intimación del demandado se realice en la siguiente dirección: Avenida Libertador con Avenida El Placer, Urbanización Caminos de Tarabana, Cabudare Estado Lara. De igual forma, estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.104.583.33) o el equivalente a OCHO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (8.697.50 U.T). Finalmente, y a los efectos legales, estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 23 con carrera 18, Torre Financiera del Centro, Piso 2, Oficina 2-7. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada a través del Procedimiento de Intimación, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 640 y declarada con lugar en la definitiva, con especial condenatoria en costas a la parte demandada.
Ahora bien, el Defensor Ad-litem de la parte intimada en su escrito de contestación alegó como punto previo la imposibilidad de contactar a su defendido, ya que en virtud de la designación realizada por este despacho, hizo las diligencias necesarias a fin de ubicarlos, para lo cual remitió telegrama enviado por ante el Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 19/10/2015, resultando las mismas infructuosas sin lograr que aportaran las pruebas y argumentos para la mejor y más efectiva defensa de sus derechos e intereses. Por consiguiente, y en cumplimiento a las obligaciones inherente al cargo por el cual fue designado en este proceso, en nombre y representación de su defendido, negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho invocado, asimismo, negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que su defendido haya girado dos cheques a favor del demandante ciudadano DIMAS JAVIER PUERTA CANAL, antes identificado, en la forma siguiente: 1.- Cheque N° 61000126, de fecha 19/05/2014, girado en contra la Cuenta Corriente N° 0174-0142-47-1424010237, de Banplus, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00); y 2.- Cheque N° 12000127, de fecha 19/05/2014, girado en contra la Cuenta Corriente N° 0174-0142-47-1424010237, de Banplus, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), de igual manera, negó, rechazó y contradijo que los dos cheques ut supra descritos, fueron girados y suscrito por su representado, y presuntamente presentados para el cobro (depósito en cuenta) ante el respectivo banco, y devueltos con sus respectivos sellos adjuntos, por falta de fondos disponibles, también, , negó, rechazó y contradijo por ser falso que su representado adeude la cantidad mencionada en los cheques y que el actor haya agotado todas las vías para el cobro de la supuesta acreencia. De igual manera, negó, rechazó y contradijo por no ser procedente que su representado sea obligado a realizar el pago de los siguientes conceptos, esgrimidos por el actor, PRIMERO, LA cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.583.33), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual contados desde la fecha 19/05/2014 a la fecha 19/10/2014, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda y la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 276.145.83), en que se estimaron prudencialmente las costas del proceso por este Tribunal, según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que el presente escrito de contestación sea admitido, ordenado agregarlo en autos y valorado en la sentencia definitiva, declarando la presente demanda sin lugar con expresa imposición de costas a la parte actora o demandante una vez que quede evidencia que la acción intentada es temeraría e infundada y por ende resultar condenada en costas.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Poder Autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 15, Tomo 207, Folios 100 al 106, otorgado a los abogados LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS y ÁNGEL CELESTINO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, de fecha 03/10/2014. (Folios 03 al 05). Se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano DIMAS JAVIER PUERTA CANAL, y Copia Fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF.) del ciudadano DIMAS JAVIER PUERTA CANAL, de Fecha de Inscripción 31/03/2007. (Folios 06 y 07). Se valora como prueba de la identificación de la parte actora y de su domicilio. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Planilla de Devolución de Cheque N° 61000126, de BANPLUS, Banco Comercial, C.A., emitido por BANESCO, Banco Universal, de fecha 13/08/2014, Copia Certificada de Cheque de N° 61000126, de BANPLUS, Banco Comercial, C.A., Cuenta Corriente N° 0174-0142-47-1424010237, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00), a la orden del ciudadano DIMAS JAVIER PUERTA CANAL, de fecha 19/05/2014, Copia Certificada de Planilla de Devolución de Cheque N°12000127, de BANPLUS, Banco Comercial, C.A., emitido por BANESCO, Banco Universal, de fecha 13/08/2014, Copia Certificada de Cheque de N°12000127, de BANPLUS, Banco Comercial, C.A., Cuenta Corriente N° 0174-0142-47-1424010237, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), a la orden del ciudadano DIMAS JAVIER PUERTA CANAL, de fecha 19/05/2014.(Folios 08 al 11). Los mismos se valoran como instrumentos fundamentales de la demanda contentivos de las obligaciones válidamente suscritas por el accionado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Certificada de Levantamiento de Protesto de los Cheques objeto de la demanda, evacuado por la Notaría Pública Primera, de fecha 17/10/2014. (Folios 12 al 15). Esta juzgadora evidencia la falta de provisión de fondos a los fines de honrar la obligación se valora el mismo de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF.) del ciudadano DIMAS JAVIER PUERTA CANAL, de Fecha de Inscripción 31/03/2007. (Folio 16). La cual fue ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano DIMAS JAVIER PUERTA CANAL. (Folio 17). La cual fue ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Ratifico todos y cada uno de los documentos que fueron agregados conjuntamente con el libelo especialmente: Copia Certificada de Cheque de N° 61000126, de BANPLUS, Banco Comercial, C.A., Cuenta Corriente N° 0174-0142-47-1424010237, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00), a la orden del ciudadano DIMAS JAVIER PUERTA CANAL, de fecha 19/05/2014. (Folio 09); Copia Certificada de Cheque de N°12000127, de BANPLUS, Banco Comercial, C.A., Cuenta Corriente N° 0174-0142-47-1424010237, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), a la orden del ciudadano DIMAS JAVIER PUERTA CANAL, de fecha 19/05/2014. (Folio 11); y Copia Certificada de Levantamiento de Protesto de los Cheques objeto de la demanda, evacuado por la Notaría Pública Primera, de fecha 17/10/2014. (Folios 12 al 15). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM
En el lapso probatorio.
Invoco y en consecuencia solicitó, la aplicación del principio de adquisición procesal, comunidad de la prueba o aplicación global de las mismas, conforme a los cuales una vez las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a las partes que las produjo y son adquiridas para el proceso pudiendo cada parte aprovecharse de las reproducidas por la contraparte. Conforme a estos principios solicitó se valoren todas las pruebas que se encuentren en el expediente en cuanto puedan favorecer a su representado en auto identificado, aún cuando no han sido promovidas por su representado, y se extraigan de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Los cuales no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.
Promovió el Merito Favorable que se desprende de Original de Comunicación enviada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 19/10/2015. (Folio 52). Esta juzgadora la valora como presunción de la gestión de pesquisa realizada al demandado. Así se establece.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, fundamentada en instrumento de pago Cheques, que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda y como tal tiene su propio valor y carácter autónomo.
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30/04/1.987, caso MAXIMILIANO AGUILAR contra DUILLO PIZZOLANTE B. expresó con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor lo siguiente:
SIC: … “El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que “el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”. (G.F. No. 96 V.I. Pág.749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. En el Derecho Mercantil Venezolano, la caducidad del cheque en principio está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Esta falta de presentación oportuna, de ocho (08) a quince (15) días en líneas generales, sólo produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Además, y de manera excepcional puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación antes descrito, ocho (08) a quince (15) días, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco). Como por ejemplo, producto de la intervención del ente financiero por parte del Estado.
En el presente caso, la parte actora demandó el pago de una cantidad de dinero, cuya obligación de pago se encuentra contenida en los cheques librados a su favor, hecho este que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que en razón de no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad procesal y en vista de haber sido levantado en tiempo hábil el protesto se les da valor probatorio de conformidad con la valoración de pruebas up-supra, en cuanto al monto de la obligación Así se decide.
A tal efecto se debe indicar que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, el cual establece de manera expresa lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En cuanto al proceso de intimación esta juzgadora trae a colación los aportes doctrinarios sobre el modo de la oposición en el procedimiento inductivo que hace el abogado IVÁN VÁSQUEZ TARIBA, en su obra ALGUNOS SECRETOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN: “La oposición del demandado es un pivote, un elemento muy importante para el futuro desarrollo del procedimiento por intimación que se ha iniciado con la sola demanda presentada por el actor, tan importante es la intimación al decreto infuncional que su sola proposición basta para dar inicio al cambio del curso del procedimiento por intimación iniciado; la oposición del demandado puede llevarlo a otro escenario diferente de aquél donde está, como es el caso del proceso ordinario que regirá en adelante el destino de la demandante y de la demandada…”(p-37). Luego de la oposición efectuada al decreto intimatorio en base al criterio asentado anteriormente sobre la informalidad de tal oposición, corresponde a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en un lapso de cinco días dar contestación a la demanda.
Ahora bien es menester analizar si el demandado aportó prueba para desvirtuar los alegatos del libelo y producir el contradictorio del proceso y para decidir esta juzgadora observa.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo indicado esta referido a la carga de la prueba, EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, cuando analiza esta figura jurídica lo hace en lo siguientes términos: “El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos precepto:
a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueba sus respectivas proposiciones.
Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde la demanda, aunque el demandado no pruebe nada: el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.
De la Doctrina y la Jurisprudencia trascrita, se ratifica el criterio de que en el proceso las partes persiguen un fin determinado en que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar, ahora bien para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que nos rige, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos necesariamente deben de ser desechados por el Tribunal. Así se establece.
La carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que esta actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el Juez tome la decisión. En el presente caso, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en atribución a sus funciones negó, contradijo y se opuso a la demanda, por su parte la actora demostró lo alegado para pedir el pago de la suma demandada, ya que consignó como prueba los cheques debidamente protestados. Así se establece.
Por lo señalado, es claro que el demandado está en la obligación de honrar el documento válidamente constituido, por consiguiente, resulta ajustado a derecho al pago de capital demandado por UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), debido al capital adeudado; Los intereses de mora calculados al CINCO POR CIENTO (5%) contados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pronunciamiento que declare firmemente esta decisión y que se calculará a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora, declara la validez de los instrumentos fundamentales del presente proceso (cheques) y concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en los instrumento valor de autos, a favor de la parte actora; de igual manera la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni desvirtuó la validez de los instrumentos analizados, ni demostró el pago, por lo que la demanda debe ser declarada procedente en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano DIMAS JAVIER PUERTA CANAL, contra el ciudadano FERNANDO ELIEZER CAMACARO ASUAJE, todos antes identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) por concepto de capital; SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados en base al Cinco por Ciento (5%) anual, tomando como fecha a partir del 19 de Mayo del año 2014, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, a través de Experticia Complementaria del Fallo con la designación de un experto único designado por este Tribunal. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia N° 128. Asiento Nº 82.
La Juez Suplente
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se público y se dejó copia siendo las 03:23 p.m
La Secretaria
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