REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Junio de dos mil Diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-000484
PARTE ACTORA: MIRNA JOSEFINA GAMBOA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.680.916, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD JOSÉ GONZÁLES CONTRERAS y RITA ELISA DAZA FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 97.905 y 17.546, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO y MARIA EUGENIA LEKLEK ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.007.201 y 13.842.838, respectivamente, este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RICARDO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.106, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA GAMBOA GUILLEN, contra los ciudadanos CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO y MARIA EUGENIA LEKLEK ARRAEZ, todos identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de acción de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA GAMBOA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.680.916, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial abogada RICHARD JOSÉ GONZÁLES CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.905, de este domicilio, contra los ciudadanos CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO y MARIA EUGENIA LEKLEK ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.007.201 y 13.842.838, respectivamente, de este domicilio. En fecha 09/02/2016 el Tribunal dicto auto dando por recibida la demanda (Folio 34). En fecha 01/03/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho (Folio 35). En fecha 08/03/2016 el Tribunal dicto auto ordenando desglosar el expediente (Folio 36). En fecha 17/03/2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora consignando copias del libelo (Folio 37). En fecha 25/04/2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando al Juez se avoque a la causa (Folio 38). En fecha 02/05/2016 el Tribunal dicto auto avocándose la Juez a la causa (Folio 39). En fecha 24/05/2016 comparece el Alguacil del Tribunal por cuanto la parte actora consigno oportunamente los emolumentos (Folio 40 al 48). En fecha 29/03/2016 la Secretaria del Tribunal certifica que la copia que antecede es traslado fiel de su original (Folio 49 al 58). En fecha 24/05/2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando se sirva de complementar la citación la citación personal (Folio 59). En fecha 30/05/2016 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 24/05/2016 (Folio 60 y 61). En fecha 06/06/2016 la Secretaria del Tribunal hizo constar que se traslado a fijar el cartel de citación (Folio 62 al 64). En fecha 14/07/2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora consignando dos ejemplares de los carteles de citación de el Diario el Impulso y el Informador (Folio 65 al 67). En fecha 08/08/2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando al Tribunal se sirva de designar un defensor Ad-Litem (Folio 68). En fecha 09/08/2016 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 08/08/2016 (Folio 69 y 70). En fecha 10/08/2016 comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada (Folio 71 y 72). En fecha 12/08/2016 siendo la oportunidad fijada para realizar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem (Folio 73). En fecha 19/10/2016 el defensor Ad-Litem de MARIA LEKLEK dio contestación a la demanda, así mismo y en esa misma fecha comparece el defensor Ad-Litem de CESAR QUINTERO, dándole contestación a la demanda (Folio 74 al 77). En fecha 20/10/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a trascurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 78). En fecha 22/10/2016 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes (Folio 79 al 84). En fecha 30/11/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 85). En fecha 09/03/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a trascurrir el lapso de informes (Folio 86). En fecha 03/04/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 87). En fecha 30/05/2017 el Tribunal dicto auto difiriendo la sentencia para el Decimo Segundo día de despacho siguiente (Folio 88). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO fue incoada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA GAMBOA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.680.916, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, abogado RICHARD JOSÉ GONZÁLES CONTRERAS, contra los ciudadanos CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO y MARIA EUGENIA LEKLEK ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos 8.007.201 y 13.842.838, respectivamente, este domicilio. Alego la parte actora que en fecha 26/12/1987 contrajo matrimonio Civil con el ciudadano CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO y en fecha 10/02/2015 el legitimo cónyuge de la ciudadana MIRNA JOSEFINA GAMBOA GUILLEN, sin el necesario consentimiento de ley, de la parte actora y no convalidado por ésta, procedió en forma unilateral a realizar el acto de disposición sobre un bien inmueble propiedad de la comunidad, mediante una venta efectuada a la ciudadana MARIA EUGENIA LEKLEK ARRAEZ, de dos inmuebles constituido por una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de Ciento Doce Metros Cuadrados (112,00 Mts2) y la casa quinta distinguida con el N° J-100, del Conjunto Residencial Villa Paris “Etapa J”, ubicada en Tarabana Sector La Uveda, en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo documento de parcelamiento se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 23/05/2013, bajo el N° 10, Folio 48, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del presente año, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea con 6,40 metros, con el conjunto Residencial Villa Paris “E”; Sur: En línea con 6,40 metros, con Calle 6 que es su frente; Este: En línea con 17,50 metros, con puesto de estacionamiento de propietarios, caseta de vigilancia y área verde 10; Oeste: En línea de 17,50 metros con parcela J-99 y le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes de 0,64232%, el mencionado inmueble perteneció a los bienes de los cónyuges, conforme consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 24/09/2014, debidamente inscrito bajo el N° 2014.1437, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.3.412, y correspondiente al Libro del folio real del año 2014; así mismo la venta efectuada por el cónyuge de la parte actora, comprende un puesto de estacionamiento que pertenece a la comunidad distinguido con el N° 2, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Paris “Etapa J”, ubicada en Tarabana Sector La Uveda, en jurisdicción del municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de Doce Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros (12,58 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea con 5,14 metros, con estacionamiento 1; Sur: En línea con 5,14 metros, con estacionamiento 3; Este: En línea de 2,50 metros, con área de circulación vehicular; Oeste: En línea de 2,50 metros con el conjunto residencial Villa Paris “E”; El mencionado y alinderado inmueble pertenece a los bienes de la comunidad, conforme consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24/09/2014, el Precio estipulado por el vendedor para la venta de los inmuebles supra especificados fue por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). En razón de haber sido desconocido violado y menoscabado el derecho de propiedad que tiene en la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio que mantuvo con el ciudadano Cesar Orlando Quintero Guerrero, en su condición de cónyuge legitimo, de tal modo se fundamentó esta nulidad de contrato en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 148, 149, 450, 156, 168, 170, 171, 1142 y 1161 del Código Civil Venezolano. De tal modo la parte actora solicito Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se estimo la demanda a fines legales y procesales y en fundamento a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de presente demanda se estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs10.000.000,00), la cantidad ésta queda dividida entre Bs 177,00 que era el valor de la Unidad Tributaria que se tradujo al equivalente de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Punto mil Setecientos Cincuenta y uno (56.497,1751) Unidades Tributarias. La parte actora solicitó al Tribunal la acción de Nulidad de la Venta de los bienes supra especificados, pertenecientes a los Bienes de la comunidad de gananciales, por cuanto solicitaron se condene en las costas que ocasione el presente proceso incluyendo los honorarios de los abogados y la indexación o corrección monetaria, consignando al mismo tiempo el domicilio procesal de los demandados y a su vez el domicilio procesal del apoderado judicial de la parte actora. Ahora bien, el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda interpuesta en contra de sus representados, por una parte en representación de la codemandada MARÍA EUGENIA LEKLEL ARRÁEZ negando rechazando y contradiciendo la cualidad de la ciudadana MIRNA JOSEFINA GAMBOA GILLEN, en relación al Contrato de Venta que realizó CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO sobre un inmueble. Así mismo negando rechazando y contradiciendo que la ciudadana MIRNA JOSEFINA GAMBOA GILLEN, contrajera matrimonio civil con el ciudadano CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CESAR ORLANDO QUINTERO, necesitara el consentimiento de la demandante para la venta del referido inmueble; negó, rechazó y contradijo que el inmueble construido en una parcela de terreno propio pertenezca a los bienes de la comunidad conyugal; negó, rechazó y contradijo todos los medios probatorios consignados por la demandante, por carecer de validez al presente procedimiento; negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda. De tal modo el Defensor Ad-Litem de la demandada negó, rechazó y contradijo cada una de las actuaciones expuestas por la parte actora en su demanda. En representación del demandado reconoció que contrajo matrimonio civil; reconoció que no tuvo el consentimiento de la ciudadana MIRNA JOSEFINA GAMBOA GUILLEN; negó rechazó y contradijo que la demanda se estimara en la cantidad de (Bs10.000.000, 00), consigno un folio dándose por notificado.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana MIRNA JOSEFINA GAMBOA GUILLEN, parte actora en la presente causa (Folio 07). Se valora como prueba de identidad de la misma. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Original de Poder Autenticado bajo el N° 22, Tomo 21, de fecha 18/02/2016, otorgada ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara (Folios 08 al 11). Esta juzgadora le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se puede constatar la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil con el ciudadano CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO, por ante la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida N° 164, Folio 326-327 de fecha 16/09/2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla. (Folios 12 vto). Esta juzgadora la valora como prueba de la unión matrimonial para la fecha 26/12/1987, de conformidad con el articulo 1384 del Código Civil. Así se establece.

Copias Certificadas de Documento de Compra-Venta, Protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 10/02/2015, Venta Registrado bajo el N° 2014.143, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.3.404 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2014. (Folios 13 al 19). Se valora como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la venta cuestionada por la parte actora, de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

Copias Certificadas de Documento de Compra-Venta, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24/09/2014, inscrito bajo el N° 2014.1424, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.3.404 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (Folios 20 al 26). Se valora como prueba de la adquisición efectuada por el demandado en autos en fecha 24/09/2014 del inmueble in comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

Copias Certificadas de Documento de Compra-Venta, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24/09/2014, inscrito bajo el N° 2014.1424, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.3.412 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (Folios 27 al 33). Se valora como prueba de la adquisición efectuada por el demandado en autos en fecha 24/09/2014 del inmueble in comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil con el ciudadano CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO, por ante la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida N° 164, Folio 326-327 de fecha 16/09/2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla. (Folios 12 vto). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Copia Certificada Documento de Compra-Venta, Protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 10/02/2015, Venta Registrado bajo el N° 2014.143, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.3.404 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2014. (Folios 13 al 19). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Copias Certificadas de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24/09/2014, inscrito bajo el N° 2014.1424, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.3.404 y correspondiente al Libro del folio real del año 2014 (Folio 20 al 33). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el merito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a mis representados y de manera especial los que se desprendieron en la contestación de la demanda. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Original de Acuse de Recibo, emitido por I.P.O.S.T.E.L, de fecha 10/11/2016, dirigida a los demandados CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO y MARIA EUGENIA LEK LEK ARRAEZ (Folios 115 al 117). Esta juzgadora los valora como prueba de la gestión de búsqueda realizada por el Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Así se establece.

CONCLUSIONES
Empieza este Tribunal por establecer los hechos controvertidos. El cónyuge demandado reconoce la venta objeto de nulidad en la presente causa ya que cuando la efectuó no obtuvo el consentimiento de su esposa en la ciudadana MIRNA JOSEFINA GAMBOA GUILLEN, cuando la efectuó. En consonancia, queda a este Tribunal por determinar si el consentimiento era necesario para la venta de marras.

No obstante esta juzgadora debe examinar, sobre los hechos abiertamente establecidos, siendo el punto álgido en la presente controversia: En primer plano la existencia de un vinculo conyugal entre la ciudadana MIRNA JOSEFINA GAMBOA GUILLEN y el ciudadano CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO, quienes habían contraído matrimonio civil en fecha 26/12/1987, tal y como consta en el folio 12, manteniendo dicho vinculo matrimonial hasta la presente fecha, por cuanto no consta en autos prueba alguna que determine su disolución. Así se aprecia.

Por consiguiente, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual señala:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Ahora bien, de la norma antes transcrita es evidente claramente que dicho articulo da lugar a la nulidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales, que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, la nulidad que expone este artículo es la nulidad relativa y no absoluta. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa. Así se decide.

Retomando el aspecto relativo al contrato suscrito la cónyuge demandante alega que el Contrato de Compra-Venta fue realizado sin su consentimiento legítimamente manifestado ya que el ciudadano CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO, se encuentra casado con ella y que al venderle a la ciudadana MARIA EUGENIA LEK LEK ARRAEZ, sin su consentimiento, es claro el fraude en detrimento de la propiedad de la actora.

No obstante este Tribunal para decidir observa que el inmueble objeto de nulidad fue adquirido por el ciudadano CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO, plenamente identificado en los autos, en fecha 24/09/2014, siendo dicho Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 2014.1437, Asiento Registral 1, matricula del inmueble N° 359.11.5.3.412 y correspondiente al Libro Real del año 2014 (Folios 27 al 33). En este sentido cuando el cónyuge demandado participado en la celebración del Contrato de Compra-Venta del inmueble in comento, es decir para el momento de su adquisición el mismo se encuentra dentro de la relación conyugal con la ciudadana MIRNA JOSEFINA GAMBOA GUILLEN, por lo que dicho inmueble le pertenece a la comunidad de gananciales en dicho matrimonio. Así se aprecia.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de nulidad de Contrato de Compra-venta de fecha 07/06/2010 (exp. 19.861) se asentó:

(…) Durante el lapso probatorio quedo demostrado que el co-demandado DIEGO RAMÓN HERNÁNDEZ, está casado con la actora, conforme quedo probado con el acta de matrimonio que riela al folio siete (F.07) y folio ocho (F. 08) de la pieza principal, sin embargo, tal como se desprende del documento que riela a los folios nueve (F. 09) al folio once (F. 11) celebró la venta del antes citado inmueble (bienhechurías), sin el expreso consentimiento de su cónyuge, hoy actora; al respecto establece el artículo 170 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal...”

Como puede apreciarse la citada disposición contiene reglas que regulan la validez o no de los actos jurídicos celebrados por cualquiera de los cónyuges, que afecte el patrimonio de la comunidad y su inobservancia trae como consecuencia jurídica, la anulación del documento de cuyo contrato se trate, salvo en los casos que posteriormente, algunos de los cónyuges convalide el negocio jurídico celebrado. Cabe señalar que la doctrina ha establecido que la nulidad absoluta de un contrato, no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien, porque carecen de algunos de los requisitos o elementos esenciales de existencia o porque lesionan el orden público o las buenas costumbres; en el presente caso se observa que el co-demandado DIEGO RAMÓN HERNANDEZ, llevó a cabo un negocio jurídico con total desconocimiento de su cónyuge, violando con ello una norma de expresa imperativa, destinada a proteger los intereses de orden público y las buenas costumbres.

En el caso que nos ocupa la demandada alegó que desconocía que el vendedor era casado, y como quiera que la buena fe siempre se presume hasta prueba en contrario, este Tribunal de conformidad con el artículo 170 del código civil, anteriormente trascrito, debe dejar a salvo los derechos y acciones que le puedan corresponder a la co-demandada PAULA MOURIEL VALDIVIA NOUVEAU, como consecuencia de la presente nulidad de contrato de compra venta de las bienhechurías anteriormente descritas. Y así se declara.- (…).

En resumen la nulidad se determina si la venta se produce sobre un bien adquirido durante el arco de tiempo configurado por la existencia de la comunidad conyugal, en otras palabras, si la comunidad conyugal existe desde la fecha 26/12/1987 y el inmueble fue adquirió en fecha 24/09/2014 y hasta la presente fecha se mantiene el vinculo matrimonial, indefectiblemente el mismo forma parte de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos MIRNA JOSEFINA GAMBOA GUILLEN y CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO, en consecuencia no podía ser enajenado por uno sólo de los cónyuges sin el consentimiento del otro. Así se decide.

Dadas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal encuentra que no existe prueba suficiente por parte de los demandados, para contradecir los alegatos de la actora en referencia a su conocimiento de la existencia del vinculo conyugal y que dicho bien pertenecía a la comunidad entre los ciudadanos MIRNA JOSEFINA GAMBOA GUILLEN y CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO, por lo tanto vista la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA GAMBOA GUILLEN, la venta efectuada por Documento de Compra-Venta, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10/02/2015, bajo el Nº 2014.1437, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.3.412 al Libro de Folio Real del año 2014, Numero 2014.1424, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.3.404, correspondiente al Libro Real del año 2014 (Folios 13 al 19), debe ser declarado nulo en su totalidad, debido a que fue una venta sin el consentimiento de la ciudadana MIRNA JOSEFINA GAMBOA GUILLEN, ya que el referido inmueble pertenecía a la comunidad conyugal.

En este sentido una vez quede firme la presente decisión, se remitirá copia certificada de la misma a los fines que el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, acaten la presente decisión de este Tribunal y en consecuencia anulen el asiento respectivo. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA GAMBOA GUILLEN contra los ciudadanos CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO y MARIA EUGENIA LEKLEK ARRAEZ, todos antes identificados. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo: Se oficiara; PRIMERO: A la Oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, para que anule el Asiento Registral en fecha 10/02/2015, bajo el Nº 2014.1437, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.3.412 al Libro de Folio Real del año 2014, Numero 2014.1424, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.3.404, correspondiente al Libro Real del año 2014, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Paris, Etapa J, ubicada en Tarabana, Sector La Uveda, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23/05/2013, bajo el N° 10, Folio 48, Tomo 12, del protocolo de transcripción del presente año, conformada por una casa quinta y su parcela de terreno propio distinguida con el Nº J-100, parcela esta que ostenta una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS (112,00 mts2), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea con 6,40 mts con el conjunto residencial Villa Paris E; SUR: En línea con 6,40 mts con calle 6 que es su frente; ESTE: En línea de 17,50 mts con puesto de estacionamiento de propietarios, caseta de vigilancia y area verde 10 y OESTE: En línea de 17,50 mts con la parcela J-99 y le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes de 0,64232 %. SEGUNDO: Se condena en costas a las partes demandadas en la pretensión de Nulidad de Compra-Venta, por haber resultado vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia N° 170, Asiento 45.

La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres


La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto

JDMT/ligis
En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 10:10 am
La Secretaria