REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KH02-X-2016-000011

PARTE INTIMANTE: RAFAEL JOSÉ OSORIO HENRÍQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 173.774 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: NÉSTOR BARRIOS BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.146, de este domicilio.
PARTE INTIMADA: IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.335.146, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: JORGE LUÍS ALIENDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.887, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado RAFAEL JOSÉ OSORIO HENRÍQUEZ, contra la ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado RAFAEL JOSÉ OSORIO HENRÍQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 173.774 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y representación, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR BARRIOS BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.146 y de este domicilio, contra la ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.335.146 y de este domicilio. En fecha 01/02/2016 este Tribunal mediante auto acordó abrir el presente cuaderno de intimación de honorarios (Folio 01). En fecha 27/01/2016 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 02 al 09). En fecha 01/02/2016 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 10). En fecha 03/02/2016 mediante diligencia la parte intimante consignó copia del libelo de demanda a los fines de que se libren las respectivas compulsas (Folio 11). En fecha 05/02/2016 este Tribunal libro boletas de intimación (Folio 12). En fecha 12/02/2016 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte intimante entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte intimada (Folio 13). En fecha 17/02/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación sin firmar por la intimada, ya que la misma le informó que no firmaría nada sin consultar con su abogado, seguidamente le indico que quedaba citada de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 14 y 15). En fecha 18/02/2016 mediante diligencia la parte intimante solicitó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libre Boleta Complementaria de Notificación a la intimada (Folio 16). En fecha 22/02/2016 este Tribunal mediante auto acordó complementar la citación de la intimada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 17 y 18). En fecha 26/02/2016 La Secretaria de este Tribunal complemento citación de la intimada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 19). En fecha 09/03/2016 mediante diligencia la parte intimante consignó escrito de reforma a la demanda (Folios 20 al 23). En fecha 11/03/2016 este Tribunal mediante auto instó a la parte intimante aclare su petitorio a los fines de pronunciarse sobre la admisión (Folio 24). En fecha 14/03/2016 mediante diligencia la parte intimante presento escrito de aclaratoria de la suma adeuda por la intimada (Folio 25). En fecha 16/03/2016 este Tribunal mediante auto admitió la reforma a la demanda (Folio 26). En fecha 04/04/2016 mediante diligencia la parte intimante solicitó a este Tribunal se sirva a decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (Folios 27 al 29). En fecha 05/04/2016 compareció ante este Tribunal la parte intimante y otorgó Poder Apud-Acta al abogado NÉSTOR BARRIOS BASTIDAS (Folio 31). En fecha 16/03/2016 este Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno de medidas donde se tramitará lo referente a lo peticionado en diligencia de fecha 04/04/2016 (Folio 31). En fecha 07/04/2016 mediante diligencia la parte intimada presento escrito de contestación a la demanda (Folios 32 y 33). En fecha 11/04/2016 este Tribunal mediante auto acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34). En fecha 21/04/2016 mediante diligencia la parte intimante solicitó abocamiento al conocimiento de la presenta causa (Folio 35). En fecha 25/04/2014 en esa misma fecha quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 36). En fecha 09/05/2016 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte intimante (Folios 37 al 41). En fecha 23/05/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 42). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha sido interpuesta por el abogado RAFAEL JOSÉ OSORIO HENRÍQUEZ, antes identificado, contra la ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, antes identificada. Alegando el intimante que es el caso que sus servicios han sido requeridos por la intimada ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, antes identificada, para demandar como en efecto se hizo al ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTÍN OVALLES SEQUERA, por Cumplimiento de Contrato, y que en fecha 27/11/2014, asistió a la intimada ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, antes identificada, por lo que interpone la respectiva demanda, siendo conocida la misma por este Tribunal, Expediente N° KP02-V-2014-003501, y que luego en fecha 16/12/2014, se le otorga Poder Apud-Acta para continuar con el respectivo proceso judicial, desde ese entonces, hasta la presente fecha, únicamente ha recibido por concepto de Honorarios Profesionales, la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000.00), los cuales reconoce, sin embargo, desde la elaboración del Poder el cual riela en el Folio 18 de la demanda por Cumplimiento de Contrato, hasta la presente fecha, no ha podido alcanzar o satisfacer su acreencia en honorarios, asimismo, que hace la acotación que la intimada ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, antes identificada, a diligenciado asistida por otros colegas y no ha contestado sus llamadas, ni sus correos, y que ha tratado de ubicarla pero ha sido infructuoso, por lo cual precedió en la presente narración de los hechos a detallar las actuaciones que como Abogado realizó, a los fines de relacionar las mismas y como fin último hacer valer su derecho a cobrar sus honorarios, actuaciones detalladas en la expediente signado con el N° KP02-V-2014-003501: 1.- Libelo de la Demanda, de fecha 27/11/2014, Folio 04 al 06, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00); 2.- Consignación de Poder Apud-Acta, de fecha 16/12/2014, Folio 18, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 3.- Diligencia consignando Opción a Compra Venta Original, de fecha 16/12/2014, Folio 19, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 4.- Diligencia consignado Emolumentos, de fecha 09/01/2015, Folio 28, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 5.- Escrito y Ratificación de Medidas Cautelares, de fecha 19/01/2015, Folio 29, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00); 6.- Escrito solicitando se practique la citación del demandado, de fecha 02/03/2015, Folio 31, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 7.- Escrito de Pruebas, de fecha 19/06/2015, Folios 36 al 37, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00); 8.- Diligencia solicitando Confesión Ficta, de fecha 07/07/2015, Folio 39, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 9.- Diligencia solicitando sea fijada nueva oportunidad para Evacuación de Testigos, de fecha 15/07/2015, Folio 44, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 10.- Comparecencia al Acto de Evacuación de Testigo ciudadana YULI VÁZQUEZ, de fecha 31/07/2015, Folios del 53 al 54, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 11.- Comparecencia al Acto de Evacuación de Testigo ciudadana KARLA TORREALBA, de fecha 31/07/2015, Folios del 55 al 56, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 12.- Solicitud de Confesión Ficta, de fecha 13/10/2015, Folio 59, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); para un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000.00), menos la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000.00), igual a CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000.00). Por otra parte, en fecha 08/12/2015, este Tribunal dictó sentencia declarando lo siguiente: “…Por las anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESO al demandado ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.783.713, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana IRIANA DEL VALLE HEREDIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.335.146, asistido por el abogado en ejercicio Rafael José Osorio Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 173.774, en contra del ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.783.713, en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta, tal y como fue pautado por las partes contratantes al momento de celebrar el aludido contrato; y consecuencialmente cumplir con la entrega material del inmueble libre de personas y bienes en perfecto estado; SEGUNDO: se condena a la parte demandada a cumplir con la clausula séptima del contrato suscrito entre las partes, es decir, cancelar la indemnización de daños y perjuicios por la suma de Ochenta Mil Bolívares ( Bs. 80.000,00), con su respectiva indexación la cual será calculada por la experticia. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….” Quedando declarado Definitivamente Firme la referida Sentencia, por auto de fecha 18/01/2016. Por consiguiente, hace mención a extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 74, de fecha 05/02/2002, asimismo a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y que el procedimiento a seguir en caso de reclamo de honorarios profesionales pactados a través de un contrato, siendo considerado por nuestra jurisprudencia Los Poderes Judiciales como Contratos, debe ser el observado de acuerdo al artículo supra mencionado, asimismo, hace mención a extracto de Doctrina del Autor Patrio Huberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, editado en Caracas en fecha 2006. Asimismo, ratificó el mérito favorable de todas las actuaciones judiciales que se encuentran sustentadas en el expediente completo signado con el N° KP02-V-2014-003501. Por consiguiente, ha cumplido con la tarea asignada por su mandante la intimada ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, antes identificada, por lo que ha intentado comunicarse con la intimada ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, antes identificada, a los fines de llegar a un acuerdo de pago, sin embargo ha sido infructuosa esta acción, de igual manera, que es su legítimo derecho a percibir los Honorarios Profesionales adeudados por la intimada ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, antes identificada, la cual debe honrarlos a la brevedad posible, por lo que su conducta renuente y negada por parte de la intimada, desde Octubre de 2015, hasta la presente fecha, le ha causado un daño patrimonial y económico, ya que de conformidad con los índices oficiales inflacionarios emanados por el Banco Central de Venezuela, la inflación cerró el año 2015 en 141.5 %, y que todas las actuaciones se encuentran justificadas, son perfectamente demostrables y dan origen a su derecho a percibir honorarios. Por todo lo antes expuesto, y visto que los hechos se subsumen dentro del derecho aducido, es por lo que procedió a demandar por el cobro de honorarios profesionales a la intimada ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, antes identificada, para que, primero, pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000.00), por el ejercicio de la profesión de abogados ejercidos a favor de la demanda de conformidad con lo ya señalado, todo esto conforme a la ley y a la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en la cual podrá intimarse por un máximo el treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, asimismo, los respectivos intereses de la suma demandada, indexados hasta la definitiva de conformidad con los índices oficiales del Banco Central de Venezuela como ente rector, todo esto en virtud de la inflación que somete y perjudica nuestro poder adquisitivo, de igual manera, a pagar las costas y costos que genere el presente juicio, con sus respectivos intereses e indexado hasta la definitiva, asimismo, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000.00). Finalmente, y a los fines legales de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 33 y 34, N° 33-49 de esta ciudad. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y al procedimiento breve, así como declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas para la parte demandada, por ser procedente con arreglo a derecho.

Ahora bien, la parte intimada en su escrito de contestación alegó que la acción por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales que encabezan las presentes actuaciones, deviene por demanda que cursa por ante este Tribunal, en el expediente signado con el N°KP02-V-2014-003501, en juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra intentado por su representada contra el ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTÍN OVALLES SEQUERA, causa en la cual fue dictada sentencia definitiva declarada con lugar, en fecha 08/12/2015, condenado en costas la parte demandada ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTÍN OVALLES SEQUERA, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, aduce el intimante que cuenta con el derecho de reclamar, en la cuantía en que se hace, por el trabajo en el juicio ya indicado, para lo cual se ampara en el artículo 22 de la Ley de Abogados, aunque reconoce que independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con el cliente, o con aquel que pudiera estar obligado al pago de las costas, la estimación de honorarios siempre debe ajustarse a los principios generales de la ética y la justicia, por ello, aquellas actuaciones dirigidas al entorpecimiento o la interposición de defensas infundadas no pueden ser tratadas bajo el mismo matiz de las actuaciones orientadas a la cabal y ética defensa de las partes. De igual manera, es importante señalar que de la revisión exhaustiva del libelo de demanda presentado por el accionante, se observa cómo se pretende el cobro de un conjunto de actuaciones judiciales las cuales ya había sido canceladas en su debida oportunidad, razón por la cual, se opone formalmente a las actuaciones distinguidas por el intimante en relación con los puntos N° 01; 02; 03; 05; 08 y 12, de su escrito libelar, denominado actuaciones judiciales realizadas en la causa principal, solicitó al Tribunal las deseche del alcance de la sentencia declarativa que debe producir el presente asunto, y que las actuaciones que expresamente se opone y que han sido enunciadas, son la siguientes: 1.- Libelo de la Demanda, de fecha 27/11/2014, Folio 04 al 06, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00); 2.- Consignación de Poder Apud-Acta, de fecha 16/12/2014, Folio 18, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 3.- Diligencia consignando Opción a Compra Venta Original, de fecha 16/12/2014, Folio 19, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 5.- Escrito y Ratificación de Medidas Cautelares, de fecha 19/01/2015, Folio 29, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00); 8.- Diligencia solicitando Confesión Ficta, de fecha 07/07/2015, Folio 39, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); y 12.- Solicitud de Confesión Ficta, de fecha 13/10/2015, Folio 59, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); para un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000.00), menos la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000.00), y que es el caso que en conversaciones sostenidas con el intimante abogado RAFAEL JOSÉ OSORIO HENRÍQUEZ, antes identificado, una vez aceptada la propuesta de pago, el mismo le informo a su representada que le cobraría la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000.00), por concepto de honorarios profesionales para asistir a su representada en este Tribunal y llevar a cabo la demanda de cumplimiento de contrato hasta la sentencia definitiva, o en el Registro en caso de que el vendedor accediera a firmar el documento definitiva de compra venta, de igual manera, le informó que el cobraría por adelantado ya que se le habían ido muchos clientes sin cancelarle y debía pagarle antes de iniciar el proceso, por tal razón llegaron aún acuerdo verbal en el cual le manifestó a su representada que le cobraría la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500.00), para introducir la demanda ante el Tribunal, y que efectivamente la misma se introdujo en fecha 27/11/2014, juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, en el expediente principal expediente signado con el N° KP02-V-2014-003501, y que dicho concepto que actualmente se le está cobrando en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), según lo reflejado en el punto uno del cuatro anexo. De igual manera, en vista de lo acordado con el intimante abogado RAFAEL JOSÉ OSORIO HENRÍQUEZ, antes identificado, accedió a cancelarle por concepto de honorarios profesionales para introducir la demanda la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500.00), por medio de una transferencia electrónica, del BANCO BANESCO, de fecha 27/11/2014, Número de Recibo 4104359109, y que en tal sentido solicitó a este Tribunal que la referida actuación debe ser extraída y desechada de alcance de la sentencia declarativa que debe producir el presento asunto, dado que fue cancelada en su totalidad por medio de una transferencia bancaria la cual será consignada en su debida oportunidad. De igual manera, en relación al punto dos manifestó a este despacho que una vez que fue admitida la demanda en el juicio principal, el intimante le solicitó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), por concepto de consignación de Poder Apud-Acta, el cual accedió su representada a cancelarle por medio de transferencia electrónica, de fecha 16/12/2014, Número de Recibo 4171782294 del BANCO BANESCO, la misma fecha en que se consignó dicho Poder ante la Secretaria de este Tribunal, lo cual puede ser verificado en autos, y que en la actualidad le está cobrando la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), según cuadro anexo razón por la cual solicitó que la referida actuación sea extraída de la presente acción. También, en cuanto al punto tres manifiesto que su representada le canceló al intimante abogado RAFAEL JOSÉ OSORIO HENRÍQUEZ, antes identificado, por concepto de diligencia consignando Opción a Compra Venta Original, por medio de transferencia de fecha 05/12/2014, por la cantidad OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500.00), Número de Operación 68099154, de BANCO DE VENEZUELA, la cual solicitó por adelantado, lo cual será probado en su debida oportunidad, y que en la actualidad le está cobrando a su representada la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), según cuadro anexo, razón por la cual solicitó que la referida actuación sea extraída de la presente acción. También, en relación al punto cinco manifestó que le fue solicitado por el intimante la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), por concepto de Solicitud de Medida Cautelar, el cual accedió a cancelarle por medio de transferencia electrónica del BANCO BANESCO, de fecha 15/01/2015, Número de Recibo 4267087063, y en la actualidad le está cobrando a su representada nuevamente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), según cuadro anexo. Por otro lado se puede observar que el abogado al momento de ratificar la medida cautelar, se evidencia que la misma no fue acordada por el Tribunal, por cuanto no tuvo fundamento jurídico y por consiguiente al ser infundada atentan contra la economía procesal que debe prelar en los procesos judiciales, de igual manera al no resultar exitoso no contribuyó al resultado de la sentencia definitiva, cuyas costas procesales reclama el intimante por la presente acción, razón por la cual deben ser extraídas, asimismo, hace mención al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, y que en base a la norma lo que pretende el intimante conforme a lo señalado en el punto cinco Escrito y Ratificación de Medidas Cautelares , de fecha 19/01/2015, Folio 29, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), concepto que fue cancelado en su totalidad, no puede ser incluido en la presente acción, razón por la cual debe ser extraída, motivo que justifica la expresa oposición en su procedencia. Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia que en el expediente principal en relación a los puntos ocho y doce el intimante abogado RAFAEL JOSÉ OSORIO HENRÍQUEZ, antes identificado, realiza dos diligencias solicitando Confesión Ficta en ambos puntos, y pretende incluir como honorarios profesionales cada una por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), según cuadre anexo, por lo tanto solicitó que sea extraída una de las dos solicitudes, por cuanto guardan relación entre sí, y que dado al concurso de irregularidades evidenciadas en el escrito libelar, es menester que este Tribunal pase a pronunciarse en cada una de ellas y proceda a la aplicación de las consecuencias legales que garanticen el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, para la búsqueda de la justicia como norte de todo proceso judicial. Por todo lo anteriormente expuesto, se opone formalmente a la presente intimación, de igual manera solicitó a este Tribunal que una vez resueltas las presentes defensas perentorias se acoge al derecho de retasa legal, establecida en nuestro ordenamiento jurídico, sobre todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante y en consecuencia se establezca con justicia los montos reales. Por último, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Correos Electrónicos, dirigidos a la ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, de fechas 14/10/2015 y 10/10/2015. (Folio 07). Se desecha por cuanto no consta en autos que se haya utilizado la firma electrónica (conjunto de datos únicos cifrados transformados en códigos) del destinatario, especialmente el sistema de doble llave certificada o no, que garantiza la identidad de los sujetos intervinientes en el proceso de comunicación electrónica; por lo cual no se puede determinar la validez absoluta del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Misiva dirigida a la ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, de fecha 29/10/2015. (Folio 08). Se valora como prueba de la comunicación enviada en su oportunidad a la parte intimada. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Correo Electrónico, dirigido a la ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, de fecha 08/12/2015. (Folio 09). Se desecha por cuanto no consta en autos que se haya utilizado la firma electrónica (conjunto de datos únicos cifrados transformados en códigos) del destinatario, especialmente el sistema de doble llave certificada o no, que garantiza la identidad de los sujetos intervinientes en el proceso de comunicación electrónica; por lo cual no se puede determinar la validez absoluta del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
En el lapso probatorio.
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Correo Electrónico, dirigido a la ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, de fecha 19/10/2015. (Folio 39). Instrumento promovido con el libelo de demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Correo Electrónico, dirigido a la ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, de fecha 29/10/2015. (Folio 40). Se desecha por cuanto no consta en autos que se haya utilizado la firma electrónica (conjunto de datos únicos cifrados transformados en códigos) del destinatario, especialmente el sistema de doble llave certificada o no, que garantiza la identidad de los sujetos intervinientes en el proceso de comunicación electrónica; por lo cual no se puede determinar la validez absoluta del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Correo Electrónico, dirigido a la ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, de fecha 08/12/2015. (Folio 41). Instrumento promovido con el libelo de demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES

DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES

Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento de en qué consisten los honorarios, y cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.


Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:

SIC: “Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”

Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales”, por lo que este Tribunal declara improcedente el alegato de la parte intimada al señalar, que ya le había cancelado en su debida oportunidad a la parte intimante las actuaciones judiciales de los item 01, 02, 03, 05, 08 y 12 del libelo de la demanda, sin constar prueba alguna de pudiese demostrar la realización de dichos pagos, por lo tanto tal derecho al Cobro de Honorarios Profesionales por parte del abogado intimante debe prosperar. Así se establece.
En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos.
Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera: son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero más en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N°. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.

Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”


Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.

Del análisis de lo expresado, la parte intimada no se pronuncio, sobre el hecho de haber pagado la totalidad de los honorarios pactados, sino todo lo contrario se limito a determinar haberle realizado algunos pagos previamente establecidos, pero sin prueba que pudiese desvirtuar lo alegado por la parte intimante, quien dejo saber que su patrocinante hoy intimada había realizado en todo el proceso un abono en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) sobre dichos alegatos se acogió al derecho de retasa, por considerar que había falta de congruencia entre el monto de los honorarios que se establece, y las actuaciones procesales del abogado intimante, en la causa principal, evidenciándose de ésta manera que la parte intimada, está aceptando que debe lo alegado y solicitado por la parte actora, pero que los montos no se corresponden, además es evidente que en el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas no consignó recibo de pago por servicios profesionales prestados por el Abogado RAFAEL JOSÉ OSORIO HENRÍQUEZ, ni ninguna prueba que demostrara el hecho de que hubiera cancelado los respectivos honorarios a la parte actora, hecho que tampoco fue alegado.

En cuanto a la INDEXACIÒN, al respecto cabe agregar El Tribunal Supremo de Justicia, así como la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido y aceptado reiteradamente que en los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es viable solicitar la indexación monetaria estableciendo una oportunidad preclusiva, que es el momento de interponer el libelo de demanda. Ahora bien en el caso de marras el pago de abogado al obligado, la indexación monetaria deberá calcularse en base a la cantidad que arroje el cálculo de los honorarios profesionales. Expuesto lo anterior a los fines de la determinación del tiempo en los cuales debe calcularse la indexación, se tomara como indicador la fecha de la interposición de la demanda de intimación y hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, calculados mediante experticia complementaria del fallo. Debe advertir quien juzga que el procedimiento se encuentra en la fase declarativa del derecho al cobro de las costas y por ende de los honorarios profesionales del actor, y se advierte que es en la fase ejecutiva, es decir en la fase de retasa, quien deberá ajustar su decisión al mandato establecido en el dispositivo contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.

Por las consideraciones antes analizadas, ésta Juzgadora, declara Procedente el Derecho del abogado intimante RAFAEL JOSÉ OSORIO HENRÍQUEZ, al Cobro de los Honorarios Profesionales, y dado que la parte intimada se acogieron al derecho de Retasa, corresponderá al Tribunal Retasador establecer el Quantum de los mismos en base a los criterios legalmente establecidos. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado RAFAEL JOSÉ OSORIO HENRÍQUEZ, contra la ciudadana IRINA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos. Se le advierte a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores. No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza declarativa del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERITIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia N° 123. Asiento Nº 41.

La Juez Suplente



Johanna Dayanara Mendoza Torres


La Secretaria



Rafaela Milagros Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 11:57 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria