REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2012-002605
PARTE ACTORA: ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.141.621 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDAMAR ARANGUREN VÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.851 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL CAUSANTE RACHID SKEFF KFURE, en los ciudadanos EDDY RACHID SKEFF, MARIAM CHUKRI EDWAN, BETTINA RACHID SKEFF, SOPHIE RACHID SKEFF, MONA RACHID SKEFF y RICARDO RACHID SKEFF, extranjeros y domiciliados en Líbano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA GABRIELA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.261 y de este domicilio.
TERCERO FORZOSO: SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK LARA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 58, Tomo 32-A, en fecha 10/08/1.998, representada por la ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.141.621 y de este domicilio, en su carácter de Directora.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO FORZOSO: No constituyó.
MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, contra la SUCESIÓN DE RACHID SKEFF KFURE, ciudadanos SUCESIÓN DE RACHID SKEFF KFURE, ciudadanos EDDY RACHID SKEFF, MARIAM CHUKRI EDWAN, BETTINA RACHID SKEFF, SOPHIE RACHID SKEFF, MONA RACHID SKEFF y RICARDO RACHID SKEFF, y en carácter de tercero forzoso la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK LARA C.A., representada por la ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por la ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.141.621 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada HILDAMAR ARANGUREN VÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.851 y de este domicilio, contra la SUCESIÓN DE RACHID SKEFF KFURE, ciudadanos SUCESIÓN DE RACHID SKEFF KFURE, ciudadanos EDDY RACHID SKEFF, MARIAM CHUKRI EDWAN, BETTINA RACHID SKEFF, SOPHIE RACHID SKEFF, MONA RACHID SKEFF y RICARDO RACHID SKEFF, extranjeros y domiciliados en Líbano, y en carácter de tercero forzoso la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK LARA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 58, Tomo 32-A, en fecha 10/08/1.998, representada por la ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.141.621 y de este domicilio, en su carácter de Directora. En fecha 03/08/2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. Civil (Folios 01 al 184). En fecha 08/08/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 185). En fecha 25/09/2012 este Tribunal mediante auto instó a la parte de cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda (Folio 186). En fecha 11/10/2012 mediante diligencia la parte actora consignó Copia Certificada de Certificación de Gravamen (Folios 187 al 190). En fecha 17/10/2012 este Tribunal mediante auto instó a la parte indique contra quien va dirigida la presente demanda a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda (Folio 191). En fecha 19/12/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a librar Oficio al Concejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que indique el domicilio del demandado (Folio 192). En fecha 11/03/2013 este Tribunal mediante auto ordenó Oficiar al Concejo Nacional Electoral (CNE) (Folios 193 y 194). En fecha 24/04/2013 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Concejo Nacional Electoral (CNE) (Folios 195 y 196). En fecha 01/08/2013 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta al abogado OSMERIO RAMÓN PALMA, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a librar Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que indique el domicilio del demandado (Folios 197 y 198). En fecha 07/08/2013 este Tribunal mediante auto ordenó Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (Folio 199 y 200). En fecha 13/08/2013 mediante diligencia la parte actora consignó Oficio N° 560 de fecha 07/08/2013 (Folios 201 y 202). En fecha 04/12/2013 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (Folios 203 y 204). En fecha 04/12/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a librar Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) El Tocuyo a los fines de que indique el domicilio del demandado (Folio 205). En fecha 09/12/2013 este Tribunal mediante auto ordenó Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) El Tocuyo (Folios 206 y 207). En fecha 15/01/2014 la Juez Temporal de este Tribunal Marlyn Emilia Rodríguez Pérez mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, en esa misma fecha se agregaron a los autos correspondencia emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) El Tocuyo (Folios 208 al 210). En fecha 31/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva admitir la presente causa (Folio 211). En fecha 04/02/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 212). En fecha 05/02/2014 mediante diligencia la parte actora revoco Poder Apud-Acta otorgado al abogado OSMERIO RAMÓN PALMA (Folio 213). En fecha 07/02/2014 este Tribunal mediante auto acordó notificar mediante boleta al abogado OSMERIO RAMÓN PALMA, sobre la diligencia presentada por la parte actora (Folio 214 y 215). En fecha 10/03/2014 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada HILDAMAR ARANGUREN VÁSQUEZ, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 216 al 218). En fecha 18/04/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se libre compulsa de citación al demandado (Folio 219). En fecha 20/03/2014 este Tribunal acordó lo solicitado; en consecuencia se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (Folio 220). En fecha 29/04/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda (Folio 221). En fecha 02/05/2012 este Tribunal mediante auto libro comisión al Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 222). En fecha 14/07/2014 mediante diligencia la parte actora consignó Acta de Defunción del causante RACHID SKEFF KFURE, a los fines de que sean citados los Herederos del mismo (Folios 223 al 227). En fecha 18/07/2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte a consignar copias Certificadas del Acta de Defunción del causante RACHID SKEFF KFURE a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado (Folio 228). En fecha 25/07/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a librar Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental a los fines de que remita información con respecto a la Declaración Sucesoral del causante RACHID SKEFF KFURE (Folio 229). En fecha 30/07/2014 este Tribunal mediante auto ordenó Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental (Folios 230 y 231). En fecha 23/09/2014 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental (Folios 232 al 244). En fecha 02/10/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó Poder Autenticado y Acta de Defunción del causante RACHID SKEFF KFURE (Folio 245 al 251). En fecha 14/10/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles (Folios 252 y 253). En fecha 21/10/2014 mediante diligencia la parte actora consignó documentos actualizados de los Herederos del causante RACHID SKEFF KFURE (Folio 254). En fecha 24/11/2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte consigne copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos EDDY RACHID SKEFF, BETTINA RACHID SKEFF, SOPHIE RACHID SKEFF, MONA RACHID SKEFF y RICARDO RACHID SKEFF (Folio 255). En fecha 10/11/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a devolver Poder Autenticado consignado (Folio 256). En fecha 12/11/2014 este Tribunal mediante auto acordó la devolución del documento original de Poder que riela en el presente expediente (Folio 257). En fecha 09/03/2015 mediante diligencia la parte actora consignó Edicto publicado en el diario El Informador y El Impulso (Folios 258 al 274). En fecha 23/03/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva expedir copias certificadas (Folio 275). En fecha 25/03/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 276). En fecha 15/05/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que han transcurrido cinco días de despacho de los veinte días del lapso de emplazamiento (Folio 277). En fecha 19/05/2015 este Tribunal mediante auto Libro Edicto (Folios 278 y 279). En fecha 26/05/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 280 al 544). En fecha 27/05/2015 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una tercera pieza, cerrando la segunda (Folios 545 y 546). En fecha 10/06/2015 este Tribunal mediante auto admitió la Tercería, asimismo, advirtió a las partes que se declara suspendido el juicio hasta la constancia en autos de la contestación del Tercero o que haya transcurrido un lapso de noventa días (Folios 547 y 548). En fecha 18/06/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas (Folio 549). En fecha 28/10/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el tercero forzoso (Folios 550 y 551). En fecha 29/10/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que en lapso de promoción de pruebas comenzó a correr el día 13/10/2015 (Folio 552). En fecha 03/11/2015 mediante diligencia la parte actora solicito a este Tribunal solicite a la Embajada de Líbano a los fines que de una certificación de vida de los ciudadanos EDDY RACHID SKEFF y MARIAM CHUKRI EDWAN (Folio 553). En fecha 03/11/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal solicite al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores una Certificación del Poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada (Folio 554). En fecha 04/11/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 555 al 635). En fecha 06/11/2015 este Tribunal mediante auto negó la solicitud de Oficiar a la Embajada de Líbano y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores una Certificación de Poder (Folio 636). En fecha 12/11/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 637). En fecha 13/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 638). En fecha 28/01/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal solicite al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores una Certificación del Poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada (Folio 639). En fecha 01/02/2016 este Tribunal mediante auto negó la solicitud de Oficiar a la Embajada de Líbano y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores una Certificación de Poder (Folio 640). En fecha 05/02/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 641 al 646). En fecha 10/02/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observación a los informes (Folio 647). En fecha 19/02/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 648). En fecha 20/04/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 644). En fecha 02/05/2016 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia al décimo segundo día de despacho siguiente (Folio 650). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha sido interpuesta por la ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, contra la SUCESIÓN DE RACHID SKEFF KFURE, ciudadanos SUCESIÓN DE RACHID SKEFF KFURE, ciudadanos EDDY RACHID SKEFF, MARIAM CHUKRI EDWAN, BETTINA RACHID SKEFF, SOPHIE RACHID SKEFF, MONA RACHID SKEFF y RICARDO RACHID SKEFF, antes identificados, y en carácter de tercero forzoso la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK LARA C.A., antes identificada, representada por la ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada. Alegando la representación judicial de la actora que su representada ha venido poseyendo de forma legítima desde el mes de Enero del año 1.985, hasta la presente fecha, es decir, durante más de veintisiete años en esta ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Avenida 20 entre Calles 14 y 15 de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, Una Casa edificada sobre una parcela de terreno propio que perteneció inicialmente, según documentos públicos existentes a los ciudadanos INES DELGADO RODRÍGUEZ, ANDRESA DELGADO RODRÍGUEZ y EVA MARÍA DELGADO RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 430.450, 430.451, y 64.948, quienes a su vez venden al causante RACHID SKEFF KFURE, antes identificado, por Documento que se encuentre protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 42, Folios 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1.963, el cual consignó junto con el libelo de demanda, y que la parcela de terreno propia en la cual se encuentra la vivienda, donde ha vivido junto con sus hijos que procreó y educó bajo los principios éticos, morales y religiosos, asimismo, crearon sus propias relaciones sociales y comerciales, desde hace más de veinte años tiene un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (281.17 Mts2.) que forma parte de un lote de mayor extensión de SETECIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (722.40 Mts2.), es decir, VEINTICUATRO METROS CON CERO OCHO CENTÍMETROS (24.08 Mts.) DE FRENTE POR TREINTA METROS (30 Mts.) DE FONDO, comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: INMUEBLE DE SU PROPIEDAD COMPRENDIDOS IGUALMENTE EN ESA NEGOCIACIÓN; SUR: AVENIDA 20, QUE ES SU FRENTE; ESTE: CASA DEL CIUDADANO JOSÉ MARÍA PARRA; Y OESTE: CASA QUE FUE DE HEREDEROS DEL CAUSANTE CELESTINO TORRES, HOY DE LA CIUDADANA MERCEDES DE GÓMEZ, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: EN LÍNEA DE OCHO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (8.30 Mts.) CON PROPIEDAD DEL CAUSANTE DE RACHID SKEFF KFURE; SUR: EN LÍNEA DE CATORCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (14.70 Mts.) CON LA AVENIDA 20, QUE ES SU FRENTE; ESTE: EN LÍNEA CON DIEZ METROS Y CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (10.47 Mts.) CON PROPIEDAD DEL CAUSANTE DE RACHID SKEFF KFURE; Y OESTE: EN LÍNEA CON TREINTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (38.43 Mts.) CON EL EDIFICIO MANAURE, y que cabe destacar que el causante RACHID SKEFF KFURE, antes identificado, con el carácter de propietario expresado en el Documento referido, le hizo entrega a su representada del inmueble correspondiéndole la responsabilidad del cuido y mantenimiento del mismo en el porvenir, porque con el paso de los anos y el deterioro progresivo que sufren por los años de uso, en la medidas de las posibilidades económicas de su representada decidió construir hasta convertirla en una vivienda familiar con condiciones dignas para seguir habitándola, con dinero de su propio peculio y sus únicas expensas prueba de ello es la consignación de facturas de compras de materiales para la construcción constante de un legajo de facturas, los cuales consignó con el presente escrito libelar, el Titulo de Posesión y Dominio, signado con el asunto N° KP02-S-2012-003124, de fecha 18/04/2012 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de su representada ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, según documento expedido a su favor, asimismo, entre otros demostrativos ha realizado los siguientes actos posesorios: primero, creó y fomentó una SOCIEDAD MERCANTIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DENOMINADA DISTRIBUIDORA NORTE-SUR S.R.L. (DINSUR S.R.L.), en la actualidad liquidada que se ocupó siempre para lo que se constituyó como lo establece el objeto de la representación Comercial en la Cláusula Segunda de su Acta Constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, legalizada la misma, por ante el Registro Mercantil, bajo el N° 51, Tomo 2-H, de fecha 06/01/1.983, documento de constitución que consignó junto con el presente libelo de demanda, del mismo modo, creó y fomentó una Compañía Anónima que se denomina SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-SEG C.A., liquidada igualmente dedicada a lo que establecía el objeto en el Artículo Segundo de su Acta Constitutiva, la cual quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 39, Tomo 11-A, de fecha 17/11/1.993, documento de constitución que consignó junto con el libelo de demanda, de igual forma, suscribió y pago seiscientas (600) acciones por un valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), lo que representa el cien por ciento (100%) de las acciones la cual se inscribe en el Registro de Comercio, bajo el N° 53, Folio 270, Tomo 19-A, de fecha 11/05/2001 de una Compañía Anónima denominada SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK LARA C.A., antes identificada, documento que consignó junto con el libelo de demanda, también, suscribió Contrato, asimismo, en antiquísima data del servicio básico del agua por ante el Ente Gubernamental Hidrológica del Estado Lara (HIDROLARA), del cual está dotado el inmueble a nombre de esta representación, prueba de ello es la consignación de un legajo de recibos de pago, emanado de dicho organismo. De igual forma, que señala que en vista de que desde el año 1.985 hasta la presente fecha, tiene posesión legítima el inmueble acá referido, como propietaria, demuestra el derecho inequívoco del dominio legítimo que ejerce sobre el precipitado inmueble consolidando de esta manera tal derecho, constituyendo el “animus domini”, es decir, la intención de comportarse como propietaria conduciéndose como dueña de la cosa poseída ejerciendo el corpus por sí misma, o sea, ejerciendo las atribuciones del derecho de propiedad: usus, fructus, abusus como requisitos para que opere la prescripción de la propiedad será, quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia como ha ocurrido en su caso, que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, estableciéndose veinte años como lapso para que opere la prescripción de los derechos reales, se hace necesario que el mismo haya transcurrido íntegramente siempre que la posesión ejercida durante el lapso sea legítima, esa posesión así ejercida se presupone siempre de buena fe, de modo que si no llena tal requisito corresponderá probarlo a quien contradiga la presunción, durante ese lapso de tiempo nuca ha sido su representada perturbada ni ha sido interrumpido el ejercicio de su derecho posesorio por el propietario ni por terceros interesados en la relación para que la prescripción opere como medio de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, requiere que tales cosas sean susceptibles de ser adquiridas, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico, en tal sentido es clara la precisión contenida en el artículo 778 del Código Civil, mientras que las cosas que pueden ser adquiridas, serán siempre posibles, estas circunstancias de que el inmueble que posee no sea un terreno ejido, y por lo tanto no puede señalarse como imprescriptibles conforme el artículo 181de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; lo que hace procedente intentar como en efecto intenta la presente acción declarativa constitutiva de prescripción adquisitiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y por tanto es deseo de su representada ser reconocida y acreditada como única y exclusiva propietaria, ya que tiene interés legitimo y directo, por poseer dicho inmueble por más de veinte (20) años por las razones de hecho y de fundamentos de derecho que han sido invocados en el presente libelo de demanda es por lo que ocurrió ante este Tribunal a los fines de demandar al causante RACHID SKEFF KFURE, antes identificado, quien es propietario del terreno por la presente acción declarativa de prescripción adquisitiva, a fin de que convenga en reconocer su propiedad sobre dicho inmueble por operar la prescripción adquisitiva veintenal a que se refiere los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, o así lo dictamine este Tribunal por disposición expresa de Ley mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, oficie su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro, asimismo, en ese acto demandó a todo evento a cualquier persona natural o jurídica desconocida y en todo caso sin excepción a aquellos terceros interesados, que se crean con algún derecho real sobre el inmueble, pudieran tenerlo objeto de la presente acción declarativa constitutiva de prescripción adquisitiva, a fin de que se hagan parte durante la actividad procesal en el juicio o en su defecto sucumban por su ausencia, estimo el valor de la presente demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000.00), equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (10.555.55 U.T.), y a los efectos de las costas procesales, y que a los efectos de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal en este juicio la carrera 17 entre calles 24 y 25, Oficina 3, Galerías El Pintor de Barquisimeto Estado Lara, y que la parte demandada puede ser citada en la siguiente dirección: Guarico Distrito Morán del Estado Lara hoy Parroquia Guarico Municipio Morán del Estado Lara. Finalmente, solicitó que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en consecuencia declarada con lugar, en la definitiva firmemente y ejecutoriada, con la correspondiente condenatoria en los costos y costas al demandado que el juicio origine con todos los pronunciamiento de Ley.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que de manera expresa sus representados son los herederos del causante RACHID SKEFF KFURE, antes identificado, quien falleció en fecha 11/12/1.986, y que de manera expresa reconoce que el causante RACHID SKEFF KFURE, antes identificado, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20/05/1.963, anotado bajo el N° 42, Folios 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por unas bienhechurías constituidas por una vivienda y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la Avenida 20, entre Calles 14 y 15, el cual en el documento de adquisición es descrito, y que en nombre de sus representados de manera expresa reconoce que el causante RACHID SKEFF KFURE, antes identificado, en ejercicio de sus facultades como propietario del inmueble antes identificado, y que realizo modificaciones en las bienhechurías construidas en la parcela del terreno propio antes identificado, así como también en las construidas en las otras parcelas de de terreno colindantes con dicha parcela de terreno y que fueron adquiridas en la misma negociación, haciéndose un cambio de uso para que en los mismos se desarrollaran actividades de tipo comercial por lo que los inmuebles ahora existentes en dicha parcela de terreno constituyen y funcionan como locales comerciales, y en ejercicio de sus facultades como propietario el causante RACHID SKEFF KFURE, antes identificado, contrato los servicios del ciudadano JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.534.544, a los fines de que fungiera como Administrador de dichos inmuebles, y en ejercicio de tales funciones el mencionado ciudadano desde el mes de Enero de 1985 constituyo una relación arrendataria con la demandante ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, a los fines de que esta ejerciera actividades comerciales a la cual se dedica en un local comercial ubicado en un lote de terreno antes identificado, el cual se encuentra asignado con el Número Cívico 14-55, y que en este sentido, en un primer momento la demandante ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, ejerció la actividad comercial por medio de una Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA NORTE-SUR S.R.L., luego estableció otra Sociedad Mercantil denominada de nombre MUL-T-SEG C.A.. y posteriormente, luego de constituida y existente la relación arrendaticia, por motivos derivados de la que mencionada ciudadana iba a explorar una actividad relacionada con una marca de renombre nacional , en que en los nuevos contratos de arrendamiento se estableciera que esta actividad comercial se realizaría por medio de la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK LARA C.A., antes identificada, pero , previéndose siempre en los distintos contratos arrendamiento celebrados, que la relación arrendaticia era “intuito personae” por lo que respecta a la mencionada ciudadana. Por otra parte, en nombre de sus representados de manera expresa negó, rechazó y contradijo la presente demanda intentada por la demandante ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados, y en consecuencia no ser aplicados al derecho invocado, también, que de manera expresa negó, rechazó y contradijo la presente demanda intentada por la demandante ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, por no ser cierto lo alegado en el libelo de demanda según lo cual: “…He venido poseyendo de forma legítima desde el mes de Enero del año 1985, hasta la presente fecha, es decir, durante más de Veintisiete (27) años, en esta ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Avenida 20, entre calles 14 y 15…”, ya que la anterior afirmación es falsa, en ningún momento la demandante ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, el inmueble propiedad del causante RACHID SKEFF KFURE, antes identificado, y ahora propiedad de sus representados, y que el alegato antes mencionado es falso de toda falsedad, ya que como expreso anteriormente el causante RACHID SKEFF KFURE, antes identificado, en ejercicio de sus facultades como Propietario contrato los servicios del ciudadano JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, antes identificado, desde el mes de Enero de 1.985, constituyo una relación arrendaticia con la demandante ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, a los fines de que esta ejerciera actividades comerciales a la cual se dedica en un local comercial, ubicado en el lote de terreno antes identificado, el cual se encuentra asignado con el Número Cívico 14-55, y que en este sentido, la demandante ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, ejerció la actividad comercial por medio de una Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA NORTE-SUR S.R.L., luego estableció otra Sociedad Mercantil denominada de nombre MUL-T-SEG C.A.. y posteriormente, luego de constituida y existente la relación arrendaticia, por motivos derivados de la que mencionada ciudadana iba a explorar una actividad relacionada con una marca de renombre nacional , en que en los nuevos contratos de arrendamiento se estableciera que esta actividad comercial se realizaría por medio de la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK LARA C.A., antes identificada, pero , previéndose siempre en los distintos contratos arrendamiento celebrados, que la relación arrendaticia era “intuito personae” por lo que respecta a la mencionada ciudadana, en este sentido, hace mención a los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil, y que tomando en cuenta lo establecido en la norma citada, en ningún momento la demandante ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, ha cambiado su condición de arrendataria del inmueble hoy propiedad de sus representados propiedad de su padre, desde el primer momento en que la mencionada ciudadana ha ocupado el inmueble como arrendataria de manera personal, y desde el año 1998, aparece como representante de la Sociedad Mercantil que formalmente se establece como arrendataria en los contratos suscritos, circunstancias estas que en ningún momento constituye causa legal para cambiar su condición de detentadora precaria del inmueble por cuanto esta nunca ha desconocido el carácter de propietario del causante de sus representados, y que en este sentido, en primer lugar curso por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto identificado con el N° KP02-S-2011-000172, referido a las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK LARA C.A., antes identificada, donde siempre ha reconocido al causante de sus representados como arrendador y propietario del inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda en el presente juicio, y que también cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto identificado con la siglas KP02-V-2011-002159, referido a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada en fecha 27/06/2011, por el ciudadano JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, antes identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK LARA C.A., antes identificada, la cual fue admitida en fecha 29/06/2011, la cual fue admitida en fecha , siendo citada de manera personal a la demandante ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, en fecha 08/08/2011, y que en juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento la demandante ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, compareció de manera personal, en fecha 16/09/2011 debidamente asistida por el abogado ARMANDO ANDUEZA, y que por lo alegado se tiene plena prueba de que por ante el Tribunal la demandante ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, reconoció en nombre propio y de la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK LARA C.A., antes identificada, el carácter de propietario del cuya prescripción adquisitiva demanda en el presente juicio, y que de lo que se tiene que para esa fecha dicha ciudadana no desconoció su carácter de poseedora o detentadora precaria del inmueble, lo cual deslegitima para pretender la usucapión en el presente juicio, como consecuencia de lo anterior, en el presente caso, jurídicamente es improcedente considerar que en el presente caso se haya verificado ningún lapso de prescripción en contra de sus representados los ciudadanos EDDY RACHID SKEFF, MARIAM CHUKRI EDWAN, BETTINA RACHID SKEFF, SOPHIE RACHID SKEFF, MONA RACHID SKEFF y RICARDO RACHID SKEFF, antes identificados, por lo que la demanda de prescripción adquisitiva intentada en contra el causante RACHID SKEFF KFURE, antes identificado, no debe prosperar, así solicitó lo declare el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que en nombre de sus representados los ciudadanos EDDY RACHID SKEFF, MARIAM CHUKRI EDWAN, BETTINA RACHID SKEFF, SOPHIE RACHID SKEFF, MONA RACHID SKEFF y RICARDO RACHID SKEFF, antes identificados, rechazó y contradijo la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la arrendataria del inmueble cuya usucapión demanda la ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, por cuanto dicha ciudadana ejerce una pretensión fundada en razones de hecho y de derecho totalmente erradas y contrarías a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico errores conceptuales estos que hacen contrarias a derecho la pretensión de la parte actora, por lo que expresamente solicito a este Tribunal que en la sentencia que resuelva sobre el fondo de la controversia deseche la pretensión de prescripción adquisitiva interpuesta por la parte actora. Por otra parte, y como expreso anteriormente el causante RACHID SKEFF KFURE, antes identificado, contrato los servicios del ciudadano JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, antes identificado, a los fines de que fungiera como Administrador de dichos inmuebles, y en ejercicio de tales funciones el mencionado ciudadano desde el mes de Enero de 1985 constituyo una relación arrendataria con la demandante ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, a los fines de que esta ejerciera actividades comerciales a la cual se dedica en un local comercial ubicado en un lote de terreno antes identificado, el cual se encuentra asignado con el Número Cívico 14-55, y que la demandante ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, antes identificada, ejerció la actividad comercial por medio de una Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA NORTE-SUR S.R.L., luego estableció otra Sociedad Mercantil denominada de nombre MUL-T-SEG C.A.. y posteriormente, luego de constituida y existente la relación arrendaticia, por motivos derivados de la que mencionada ciudadana iba a explorar una actividad relacionada con una marca de renombre nacional , en que en los nuevos contratos de arrendamiento se estableciera que esta actividad comercial se realizaría por medio de la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK LARA C.A., antes identificada, pero , previéndose siempre en los distintos contratos arrendamiento celebrados, que la relación arrendaticia era “intuito personae” por lo que respecta a la mencionada ciudadana, y que como consecuencia de lo anterior, se tiene que en el presente caso, se podría considerar que existe un tercero que se encuentra vinculado con lo que se discute en el presente juicio, como lo es la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK LARA C.A., antes identificada, además, de los fundamentos jurídicos realizados anteriormente en el presente escrito, fundamento en el presente llamado de tercero a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las razones de hecho antes expuestas, es por lo que siguiendo instrucciones de sus representados ciudadanos SUCESIÓN DE RACHID SKEFF KFURE, ciudadanos EDDY RACHID SKEFF, MARIAM CHUKRI EDWAN, BETTINA RACHID SKEFF, SOPHIE RACHID SKEFF, MONA RACHID SKEFF y RICARDO RACHID SKEFF, antes identificados, solicitó que se admita el llamado como tercero a la presente causa la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK LARA C.A., antes identificada, y que la citación de la misma se verifique en la siguiente dirección: Avenida 20 entre calles 14 y 15, Local N° 14-63, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Finalmente, solicitó que el presente escrito sea agregado al expediente, se considere como contestada al fondo la presente demanda, asimismo, se admita el llamado como tercero de la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK LARA C.A., antes identificada, se admita el llamado como tercero de la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK LARA C.A., antes identificada, de igual manera solicitó que la sentencia definitiva sea declarada sin lugar la demanda intentada. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal, la siguiente dirección: Carrera 16 intersección con la Calle 26, Esquina Suroeste, Edificio Torre David, Planta Mezzanina, Oficina N° PM01, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte demandada consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS. (Folio 04). Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Documento de Compra Venta de Un Casa, ubicada en la Avenida 20 entre Calles 14 y 15 de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (281.17 Mts2.), suscrito por las ciudadanas INES DELGADO RODRÍGUEZ, ANDRESA DELGADO RODRÍGUEZ y EVA MARÍA DELGADO RODRÍGUEZ y el causante RACHID SKEFF KFURE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 42, Folios 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1.963, de fecha 18/04/2012. (Folios 05 al 16). Se valora como prueba de la legitimación pasiva así como prueba de la propiedad objeto de la prescripción. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Original de Factura N° 4255, emanada por la TARJETERÍA “FREITEZ”, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 448.00), de fecha 08/01/1.985; Original de Factura N° 4364, emanada por la TARJETERÍA “FREITEZ”, a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-LOCK DE LARA, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00), de fecha 30/01/1.985; Original de Recibo por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.230.00); Original de Factura N° 253-D, emanada por DECORACIONES HUMBOLDT, a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK AVENIDA 20 N° 14-63, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.360.00), de fecha 31/01/1.985; Original de Factura N° 276-D, emanada por DECORACIONES HUMBOLDT, a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK AVENIDA 20 N° 14-63, por la cantidad MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.870.00), de fecha 23/04/1.985; Original de Factura de Egresos N° 1714, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de AISLA, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480.00), de fecha 16/02/1.985; Original de Instalación, emanada por AISLA , por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.690.00), de fecha 01/02/1.985; Original de Factura N° 411337, emanada por AISLA , por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA (Bs. 4.690.00), de fecha 12/02/1.985; Original de Factura de Egresos N° 1645, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de JORGE LOZADA, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500.00), de fecha 25/02/1.985; Original de Factura emanada por AEROCAV, a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-LOCK DE LARA, por la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.25.00), de fecha 06/03/1.985; Original de Factura N° 1178, emanada de BARQUISIMETO A.C., de fecha 23/03/1.985; Original de Factura N° 2421, emanada por ELECTRO AUTO “GAETANO TEDESCO”, a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560.00), de fecha 26/03/1.985; Original de Factura de Egresos N° 1855, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de AISLA, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 844.75), de fecha 17/04/1.985; Original de Factura Referencia N° 9032 emanada por AISLA , por la cantidad de por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 844.75), de fecha 17/04/1.985; Original de Factura de Contado N° 457093 emanada por AISLA , por la cantidad de por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 844.75), de fecha 19/04/1.985; Original de Factura N° 22956 emanada por LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO C.A., a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.978.00), de fecha 03/05/1.985; Original de Recibo de Caja N° 2101 emanada de BUSCA PERSONAS DE LARA C.A., a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125.00), de fecha 08/05/1.985; Original de Factura N° 2598 emanada de BUSCA PERSONAS DE LARA C.A., a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125.00), de fecha 15/04/1.985; Original de Factura de Egresos N° 1950, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de BUSCA PERSONAS DE LARA C.A., por la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125.00), de fecha 11/05/1.985; Original de Factura de Egresos N° 1992, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de DECORACIONES HUMBOLDT, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.230.00), de fecha 28/05/1.985; Original de Factura de Egresos N° 2521, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de ELECTRICIDAD INDUSTRIAL, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800.00), de fecha 29/06/1.985; Original de Factura N° 15459, emanada de ELECTRICIDAD INDUSTRIAL, a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800.00), de fecha 01/06/1.985; Original de Factura N° 2944 emanada de la Copia Fotostática de Factura N° 2944 emanada de HERRERÍA “SAN JOSÉ S.R.L.”, a nombre de SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-LOCK DE LARA, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000.00), de fecha 02/07/1.985; Original de Factura N° 01858 emanada de HERRERÍA “SAN JOSÉ S.R.L.”, a nombre de SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-LOCK DE LARA, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00), de fecha 02/07/1.985; Original de Factura de Egresos N° 2094, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de la HERRERÍA SAN JOSÉ S.R.L., por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.600.00), de fecha 21/07/1.985; Original de Factura de Egresos N° 2097, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de METALÚRGICA “EL COMPAS, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), de fecha 23/07/1.985; Original de Factura N° 0660 emanada de METALÚRGICA “EL COMPAS”, a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), de fecha 16/07/1.985; Original de Factura N° 378 emanada de RESISTENCIA, a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.210.00), de fecha 07/1.985; Original de Factura de Egresos N° 2137, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de RESISTENCIA, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.210.00), de fecha 31/07/1.985; Original de Factura N° 2490 emanada de la HERRERÍA “SAN JOSÉ S.R.L.”, a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-LOCK DE LARA, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000.00), de fecha 26/09/1.985; Original de Factura N° 2490 emanada de la FERRETERÍA JOSÉ S.R.L., a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-LOCK DE LARA, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000.00), de fecha 26/09/1.985; Original de Factura de Egresos N° 2362, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de la HERRERÍA “SAN JOSÉ S.R.L.”, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000.00), de fecha 26/09/1.985; Original de Factura de Egresos N° 2391, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE GIL, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00), de fecha 30/09/1.985;Original de Nota de Contado emanado por el ciudadano JOSÉ VICENTE GIL, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00), de fecha 27/09/1.985; Original de Factura N° 4624 emanada de PUMERCA PUBLICIDAD Y MERCADO C.A., a nombre de 00-235, y por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 954.00), de fecha 30/11/1.985; Original de Factura N° 4625 emanada de PUMERCA PUBLICIDAD Y MERCADO C.A., a nombre de 00-235, y por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs 924.00), de fecha 30/11/1.985; Original de Factura N° 4638 emanada de PUMERCA PUBLICIDAD Y MERCADO C.A., a nombre de 00-235, y por la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 1.280.00), de fecha 30/11/1.985; Original de Factura N° 4639 emanada de PUMERCA PUBLICIDAD Y MERCADO C.A., a nombre de 00-235, y por la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 1.280.00), de fecha 30/11/1.985; Original de Factura de Egresos N° 2391, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de PUMERCA, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 213.00), de fecha 17/12/1.985; Original de Factura emanada por AEROCAV, a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 62.80), de fecha 05/12/1.985; Original de Factura N° 23979 emanada de UNIÓN VEINTIDÓS S.C., a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-LOCK DE LARA, por la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30.00), de fecha 05/12/1.985; Original de Comprobante de Pago emanada de SÁNCHEZ Y ASOCIADOS CONTABILIZADO, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), de fecha 12/12/1.985; Original de Contrato de Publicidad emanado de la EDITORIAL LUMUSA S.R.L., por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), de fecha 13/11/1.985; Original de Factura de Egresos N° 2644, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de la EDITORIAL LUMUSA S.R.L., por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), de fecha 12/12/1.985; Original de Factura de Egresos N° 2644, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES HORIZONTE, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360.00), de fecha 30/03/1.985; Original de Factura emanada por INVERSIONES “HORIZONTE” (CULTURA PATRIA), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300.00), de fecha 19/12/1.985; Original de Misiva dirigida DINSUR, de fecha 01/1.986; Original de Factura N° 011215 emanada de FERROFECA, HIERROS Y FERRETERÍA CRIOLLA C.A., a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.784.00), de fecha 13/02/1.986; Original de Factura de Egresos N° 3327, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de RESISTENCIA (JORGE LOZADA), por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.265.00), de fecha 30/04/1.986; Original de Factura N° 501 emanada de RESISTENCIA DISTRIBUIDOR DE EQUIPOS TELEFÓNICOS GTE, a nombre de DINSUR S.R.L., por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.265.00), de fecha 23/04/1.986; ; Original de Factura de Egresos N° 3894, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre del ciudadano JORGE LOZADA, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.00), de fecha 10/10/1.986; Original de Factura N° 550 emanada de RESISTENCIA DISTRIBUIDOR DE EQUIPOS TELEFÓNICOS GTE, a nombre de DINSUR S.R.L., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.00), de fecha 10/10/1.986; Original de Factura de Egresos N° 4187, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de ENELBAR, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 478.00), de fecha 24/12/1.986; Original Factura emanada de ENELBAR, Número de Cuenta 1584-00365-A-1-B, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 478.00), de fecha 29/121.986; Original de Factura de Egresos N° 4523, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de PASTOR SÁNCHEZ, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00), de fecha 08/04/1.987; Original de Factura emanada de SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y ASOCIADOS ASESORES EMPRESARIALES, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00), de fecha 02/04/1.987; Original de Factura de Egresos N° 4458, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de CAVEGUIAS, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 574.00), de fecha 22/04/1.984; Original de Comprobante de Pago N° 173187, emanada por C.A. VENEZOLANA DE GUIAS, a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.564.00), de fecha 22/04/1.984; Original de Factura de Egresos N° 4458, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de BANCO CONSOLIDADA, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), de fecha 10/05/1.987; Original de Boucher de Deposito emanada del BANCO CONSOLIDADO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), de fecha 14/04/1.987; Original de Factura de Egresos N° 4734, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de MUEBLERÍA “LA NENA”, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), de fecha 04/06/1.987; Original de Recibo N° 1590, a nombre de DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), de fecha 03/06/1.987; Original de Factura de Egresos N° 4871, emanada por MUEBLERÍA “LA NENA”, a nombre de DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), de fecha 03/06/1.987; Original de Factura de Egresos N° 4458, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de COVEGUIAS, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), de fecha 04/09/1.987; Original de Comprobante de Pago N° 212751, emanada por C.A. VENEZOLANA DE GUIAS, a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), de fecha 04/09/1.987; Original de Factura de Egresos N° 5188, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de COVEGUIAS, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.810.00), de fecha 05/09/1.987; Original de Factura N° 15390 emanada de EDITORIAL CUYUNÍ F.M. LUIGI E. HIJO S.R.L., a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-LOCK DE LARA (DINSUR), por la cantidad de por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.810.00), de fecha 15/09/1.987; Original de Nota de Entrega Parcial N° 3419, emanada de EDITORIAL CUYUNÍ F.M., a nombre de DINSUR S.R.L., de fecha 18/09/1.987; Original de Factura de Egresos N° 7823, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de PENSONICA, por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.250.00), de fecha 03/05/1.993; Original de Factura N° 1732 emanada de VIGILANCIA PRIVADA, a nombre de DINSUR S.R.L., por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.250.00), de fecha 30/04/1.993; Original de Factura de Egresos N° 7825, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de FERRETERÍA POSTUGUESA C.A., por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.586.00), de fecha 04/05/1.993; Original de Factura emanada de FERRETERÍA POSTUGUESA C.A., a nombre de DINSUR S.R.L., por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.586.00), de fecha 03/05/1.993; Original de Factura de Egresos N° 7832, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de JOSÉ RAYMONOL, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000.00), de fecha 07/05/1993; Original de Factura de Egresos N° 7832, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de HERMAN OSORIO, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.550.00), de fecha 07/05/1.993; Original de Factura N° 612 emanada de HERMAN OSORIO, a nombre de DINSUR S.R.L., por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.550.00), de fecha 05/05/1.993; Original de Factura de Egresos N° 7838, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de REPRESENTACIONES LOZADA, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.370.00), de fecha 13/05/1.993; Original de Factura N° 993 emanada por REPRESENTACIONES LOZADA, a nombre de DINSUR S.R.L., por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.370.00), de fecha 03/04/1.993; Original de Factura de Egresos N° 7845, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de JOSÉ RAYMONOL, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00), de fecha 14/05/1.993; Original de Factura de Egresos N° 7845, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de HERMAN OSORIO, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800.00), de fecha 30/05/1.993; Original de Factura N° 618 emanada de HERMAN OSORIO, a nombre de DINSUR S.R.L., por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800.00), de fecha 31/05/1.993; Original de Factura N° 1676 emanada de VIGILANCIA PRIVADA, a nombre de DINSUR S.R.L., por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.750.00), de fecha 10/05/1.993; Original de Factura de Egresos N° 7852, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de HERMAN OSORIO, por la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.680.00), de fecha 22/05/1.993; Original de Factura N° 632 emanada de HERMAN OSORIO, a nombre de DINSUR S.R.L., por la cantidad de por la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.680.00), de fecha 21/05/1.993; Original de Factura de Egresos N° 7855, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de FERRANSA C.A., por la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.134.00), de fecha 25/05/1.993; Original de Factura N° 0105 emanada de FERRANSA C.A., a nombre de DINSUR S.R.L., por la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.134.00), de fecha 17/05/1.993;Original de Misiva emanada de MOGARPA LARA C.A. dirigida a MUL T SEG C.A.; Original de Factura N° 0133, emanada de IMROBLECA, a nombre de GUILLERMINA DE MORENO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), de fecha 22/10/1.992; Original de Pestaña de Rejas de Seguridad y Puertas Blindadas, emanada de MUL-T-LOCK; Original de Pestaña de Rejas de Seguridad y Puertas Blindadas, emanada de MUL-T-LOCK; Original de Pestaña de Rejas de Seguridad y Puertas Blindadas, emanada de MUL-T-LOCK; Original de Pestaña de Rejas de Seguridad y Puertas Blindadas, emanada de MUL-T-LOCK; Original de Pestaña de Rejas de Seguridad y Puertas Blindadas, emanada de MUL-T-LOCK; Original de Pestaña de Rejas de Seguridad y Puertas Blindadas, emanada de MUL-T-LOCK; Original de Pestaña de Rejas de Seguridad y Puertas Blindadas, emanada de MUL-T-LOCK; Original de Misiva dirigida a CAVEGUIAS BARQUISIMETO, emanada de MUL-T-LOCK, de fecha 09/02/1.998; Original de Misiva dirigida a la BOUTIQUE DE LAS PUERTAS MUL-T-SEG C.A., emanada de CAVEGUIAS BARQUISIMETO, de fecha 19/03/1998; Original de Comprobante de Pago por Solicitud de Aviso en la Guía Telefónica N° B-32231, a nombre de MUL-T-SEG C.A.; Original de Anticipo de Pago por Servicios de Publicidad en Directorios Nos. A273493, A282974, B154202, A289801, A400468, A400469, A410274, emanada de CAVEGUIAS BARQUISIMETO, de fechas 05/11/1.997 al 29/11/1.997, 27/11/1.997 al 29/12/1.997, 30/09/1.998, 02/11/1.998 al 31/10/1.998, 02/11/1.998 al 30/11/1.998, 20/11/1.998 al 31/12/1.998; Original de Solicitud de Avisos Y/O Listados en Guías Telefónicas, Contrato de Publicidad en Guías Telefónicas N° 450996, de fecha 30/09/1.998; Original Factura de Anticipo de Pago por Servicio, Documento N° A430285, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 58.050.00), de fecha 04/01/1.999; Original Factura de Anticipo de Pago por Servicio, Documento N° A437348, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 58.050.00), de fecha 12/01/1.999. (Folios 17 al 125). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Título Supletorio, tramitado por la ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, Asunto N° KP02-S-2012-003124 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03/04/2012. (Folios 126 al 140). Ahora bien, sobre el valor del Titulo Supletorio es menester traer a consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 27/01/2001 (Exp. 00-278), en la cual se estableció el valor probatorio del Titulo Supletorio: “….Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

De la decisión transcrita se evidencia la razón por la que esta juzgadora no le da valor probatorio al Título Supletorio promovido por la parte accionante, pues además de no ser el medio idóneo para probar la posesión tampoco fue ratificado su contenido a través de la prueba testimonial. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Constitución de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA NORTE SUR, S.R.L., insertos en el Expediente N° 11731, Tomo 2-A-1983, protocolizado por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 06/01/1.983. (Folios 141 al 155). Esta juzgadora la valora como prueba de la constitución de dicha sociedad mercantil. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Constitución de la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-SEG C.A., inscrita en el Tomo 3-A, N° 8 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 156 al 165). Esta juzgadora la valora como prueba de la constitución de dicha sociedad mercantil. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Constitución de la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK DE LARA C.A., inscrito bajo el N° 58, Tomo 32-A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/08/1.998, y Copia Fotostática de Acta de Asamblea de la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK DE LARA C.A., inscrito bajo el N° 53, Tomo 19-A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11/05/2001. (Folios 170 al 174). Esta juzgadora la valora como prueba de la constitución de dicha sociedad mercantil. Así se establece.

Marcado con la lera “G” Original de Factura N° 102346 emanada de HIDROLARA, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 68.387.00), de fecha 21/08/1.998; Original de Factura N° 09809 emanada de HIDROLARA, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 51.190.00), de fecha 12/02/1.999; Original de Factura N° 277600 emanada de HIDROLARA, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 61.496.00), de fecha 08/06/1.999; Original de Factura de HIDROLARA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 151.69), de fecha 04/04/2012; Original de Recibo de Pago, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 151.69), de fecha 04/04/2012; Original de Factura de HIDROLARA, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 227.63), de fecha 05/05/2012; Original de Factura de HIDROLARA, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 163.89), de fecha 05/05/2012;Original de Relación de Factura de SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK DE LARA C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 227.63), de fecha 10/05/2012; Original de Factura de HIDROLARA, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.163.89), de fecha 05/06/2012. (Folios 175 al 184). Se valora como prueba de los servicios públicos a nombre de la sociedad mercantil in comento, representada por la parte actora, sin embargo es un indicio de la posesión, pues es bien concebido que en la mayoría de las veces los servicios están a nombre de una persona y son ocupada por otras personas, por lo que esto no hace prueba a los fines de establecer la prescripción que se alega, de conformidad con los artículos 433 y 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Certificación de Gravamen sobre el inmueble ubicado en la Avenida 20 entre Calles 14 y 15 de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad del causante RACHID SKEFF KFURE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 42, Folios 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1.963, de fecha 02/10/2012. (Folios 188 al 190). Se valora como prueba de uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de la presente acción, sobre el inmueble in comento. Así se establece.

Se acompañó a la contestación:
Copia Fotostática de Consignación de Cánones de Arrendamiento, por la ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK DE LARA C.A., por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente Número KP02-S-2011-000172, de fecha 28/01/2011. (Folios 286 al 355). Se valora como prueba de la relación arrendaticia existente entre la accionante y el causante ciudadano RACHID SKEFF KFURE, de la cual se evidencia que la posesión de la demandante en el inmueble es una posesión precaria, que nace de una relación arrendaticia, evidenciándose que no posee el inmueble con ánimos de dueña, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con los artículos 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Fotostática de Expediente Número KP02-V-2011-002159 por Resolución de Contrato de Arrendamiento, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentado por JULIO RAMÍREZ ROJAS contra la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK DE LARA C.A., de fecha 29/06/2012. (Folios 356 al 544). Se valora como prueba de la relación arrendaticia existente entre la accionante y del administrador del causante ciudadano RACHID SKEFF KFURE, de la cual se evidencia que la posesión de la demandante en el inmueble es una posesión precaria, que nace de una relación arrendaticia, evidenciándose que no posee el inmueble con ánimos de dueña, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con los artículos 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Facturas de Egresos Nos. 3253, 3252, 2224, 1396, 2967, 3197, 3636, 3635, 4345, 3953, 7845, 4462 y 7832, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de AGENCIA TOBIAS ALVARADO, AGENCIA TOBIAS ALVARADO, AGENCIA TOBIAS ALVARADO, AGENCIA TOBIAS ALVARADO, AGENCIA TOBIAS ALVARADO, AGENCIA TOBIAS ALVARADO, AGENCIA TOBIAS ALVARADO, AGENCIA TOBIAS ALVARADO, AGENCIA TOBIAS ALVARADO, AGENCIA TOBIAS ALVARADO, JOSÉ RAYMON, AGENCIA TOBIAS ALVARADO, y AGENCIA TOBIAS ALVARADO, por las cantidades de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00), UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.645.00), UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.945.00), OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00), CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00), DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00), CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.790.00), CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00), OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00), DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00), y DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000.00), de fechas 24/04/1.985, 24/04/1.986, 26/08/1.985, 12/03/1.985, 17/03/1.986, 10/04/1.986, 08/08/1.986, 08/08/1.986, 05/02/1.987, 14/10/1.986, 14/05/1.993, y 07/05/1.993; Copia Fotostática de Factura N° 4255 de la TARJETERÍA “FREITEZ”, a nombre de DINSUR S.R.L., por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 448.00), de fecha 08/01/1.985; Copia Fotostática de Factura N° 4364 de la TARJETERÍA “FREITEZ”, a nombre de SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK DE LARA C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00), de fecha 30/01/1.985; Copia Fotostática de Factura N° 253D de HUMBOLT, a nombre de SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK DE LARA C.A., por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.360.00), de fecha 31/01/1.985; Copia Fotostática de Factura de Egreso N° 1714, emanada por DINSUR S.R.L.; Copia Fotostática de Instalación, emanada por AISLA , por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.690.00), de fecha 01/02/1.985; Copia Fotostática de Factura N° 411337, emanada por AISLA , por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA (Bs. 4.690.00), de fecha 12/02/1.985; Copia Fotostática de Factura de Egresos N° 1645, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de JORGE LOZADA, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500.00), de fecha 25/02/1.985; Copia Fotostática de Factura emanada por AEROCAV, a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-LOCK DE LARA, por la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.25.00), de fecha 06/03/1.985; Copia Fotostática de Factura N° 1178, emanada de BARQUISIMETO A.C., de fecha 23/03/1.985; Copia Fotostática de Factura N° 2421, emanada por ELECTRO AUTO “GAETANO TEDESCO”, a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560.00), de fecha 26/03/1.985; Copia Fotostática de Factura de Egresos N° 1855, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de AISLA, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 844.75), de fecha 17/04/1.985; Copia Fotostática de Factura Referencia N° 9032 emanada por AISLA , por la cantidad de por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 844.75), de fecha 17/04/1.985; Copia Fotostática de Factura de Contado N° 457093 emanada por AISLA , por la cantidad de por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 844.75), de fecha 19/04/1.985; Copia Fotostática de Factura N° 22956 emanada por LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO C.A., a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.978.00), de fecha 03/05/1.985; Copia Fotostática de Recibo de Caja N° 2101 emanada de BUSCA PERSONAS DE LARA C.A., a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125.00), de fecha 08/05/1.985; Copia Fotostática de Factura N° 2598 emanada de BUSCA PERSONAS DE LARA C.A., a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125.00), de fecha 15/04/1.985; Copia Fotostática de Factura de Egresos N° 1950, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de BUSCA PERSONAS DE LARA C.A., por la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125.00), de fecha 11/05/1.985; Copia Fotostática de Factura de Egresos N° 1992, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de DECORACIONES HUMBOLDT, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.230.00), de fecha 28/05/1.985; Copia Fotostática de Factura de Egresos N° 2521, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de ELECTRICIDAD INDUSTRIAL, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800.00), de fecha 29/06/1.985; Copia Fotostática de Factura N° 15459, emanada de ELECTRICIDAD INDUSTRIAL, a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800.00), de fecha 01/06/1.985; Copia Fotostática de Factura N° 2944 emanada de HERRERÍA “SAN JOSÉ S.R.L.”, a nombre de SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-LOCK DE LARA, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000.00), de fecha 02/07/1.985; Copia Fotostática de Factura N° 01858 emanada de HERRERÍA “SAN JOSÉ S.R.L.”, a nombre de SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-LOCK DE LARA, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00), de fecha 02/07/1.985; Copia Fotostática de Factura de Egresos N° 2094, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de la HERRERÍA SAN JOSÉ S.R.L., por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.600.00), de fecha 21/07/1.985; Copia Fotostática de Factura de Egresos N° 2097, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de METALÚRGICA “EL COMPAS, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), de fecha 23/07/1.985; Copia Fotostática de Factura N° 0660 emanada de METALÚRGICA “EL COMPAS”, a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), de fecha 16/07/1.985; Copia Fotostática de Factura de Egresos N° 2137, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de RESISTENCIA, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.210.00), de fecha 31/07/1.985; Copia Fotostática de Factura N° 2490 emanada de la HERRERÍA “SAN JOSÉ S.R.L.”, a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-LOCK DE LARA, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000.00), de fecha 26/09/1.985; Copia Fotostática de Factura de Egresos N° 2362, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de la HERRERÍA “SAN JOSÉ S.R.L.”, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000.00), de fecha 26/09/1.985; Copia Fotostática de Factura de Egresos N° 2391, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE GIL, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00), de fecha 30/09/1.985; Copia Fotostática de Nota de Contado emanado por el ciudadano JOSÉ VICENTE GIL, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00), de fecha 27/09/1.985; Copia Fotostática de Factura N° 4624 emanada de PUMERCA PUBLICIDAD Y MERCADO C.A., a nombre de 00-235, y por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 954.00), de fecha 30/11/1.985; Copia Fotostática de Factura N° 4625 emanada de PUMERCA PUBLICIDAD Y MERCADO C.A., a nombre de 00-235, y por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs 924.00), de fecha 30/11/1.985; Copia Fotostática de Factura N° 4638 emanada de PUMERCA PUBLICIDAD Y MERCADO C.A., a nombre de 00-235, y por la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 1.280.00), de fecha 30/11/1.985; Copia Fotostática de Factura de Egresos N° 3197, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de AGENCIA TOBIAS ALVARADO (RACHIF SKEFF), por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), de fecha 10/04/1.986; Copia de Fotostática de Factura de Egresos N° 7827, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de RAMÍREZ ROJAS Y ASOCIADOS, por la cantidad CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), de fecha 04/05/1.986; Copia Fotostática de Factura de Egresos N° 3252, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de AGENCIA TOBIAS ALVARADO, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.645.00), de fecha 24/04/1.986; Copia Fotostática de Pestaña de Rejas de Seguridad y Puertas Blindadas, emanada de MUL-T-LOCK; Original de Pestaña de Rejas de Seguridad y Puertas Blindadas, emanada de MUL-T-LOCK; Copia Fotostática de Misiva emanada de PUMERCA, dirigida por DINSUR S.R.L., en fecha 01/1.986; Copia Fotostática de Factura N° 011215 emanada de FERROFECA, HIERROS Y FERRETERÍA CRIOLLA C.A., a nombre de la DISTRIBUIDORA NORTE- SUR, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.784.00), de fecha 13/02/1.986; Copia Fotostática de Factura de Egresos N° 3327, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de RESISTENCIA (JORGE LOZADA), por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.265.00), de fecha 30/04/1.986; Copia Fotostática de Factura N° 501 emanada de RESISTENCIA DISTRIBUIDOR DE EQUIPOS TELEFÓNICOS GTE, a nombre de DINSUR S.R.L., por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.265.00), de fecha 23/04/1.986; Copia Fotostática de Factura de Egresos N° 3894, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre del ciudadano JORGE LOZADA, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.00), de fecha 10/10/1.986; Copia Fotostática de Factura N° 550 emanada de RESISTENCIA DISTRIBUIDOR DE EQUIPOS TELEFÓNICOS GTE, a nombre de DINSUR S.R.L., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.00), de fecha 10/10/1.986; Copia Fotostática de Factura de Egresos N° 4187, emanada por DINSUR S.R.L., a nombre de ENELBAR, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 478.00), de fecha 24/12/1.986; Copia Fotostática de Misiva dirigida a CAVEGUIAS BARQUISIMETO, emanada de MUL-T-LOCK, de fecha 09/02/1.998; Copia Fotostática de Misiva dirigida a la BOUTIQUE DE LAS PUERTAS MUL-T-SEG C.A., emanada de CAVEGUIAS BARQUISIMETO, de fecha 19/03/1998; Copia Fotostática de Comprobante de Pago por Solicitud de Aviso en la Guía Telefónica N° B-32231, a nombre de MUL-T-SEG C.A.; Copia Fotostática de Anticipo de Pago por Servicios de Publicidad en Directorios Nos. A273493, A282974, B154202, A289801, A400468, A400469, A410274, emanada de CAVEGUIAS BARQUISIMETO, de fechas 05/11/1.997 al 29/11/1.997, 27/11/1.997 al 29/12/1.997, 30/09/1.998, 02/11/1.998 al 31/10/1.998, 02/11/1.998 al 30/11/1.998, 20/11/1.998 al 31/12/1.998; Copia Fotostática de Solicitud de Avisos Y/O Listados en Guías Telefónicas, Contrato de Publicidad en Guías Telefónicas N° 450996, de fecha 30/09/1.998; Copia Fotostática de Factura de Anticipo de Pago por Servicio, Documento N° A430285, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 58.050.00), de fecha 04/01/1.999; Copia Fotostática de Factura de Anticipo de Pago por Servicio, Documento N° A437348, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 58.050.00), de fecha 12/01/1.999. (Folios 557 al 619). Las cuales ya fueron valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Título Supletorio, tramitado por la ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, Asunto N° KP02-S-2012-003124 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03/04/2012. (Folios 620 y 621). El cual ya fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Factura N° 102346 emanada de HIDROLARA, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 68.387.00), de fecha 21/08/1.998; Copia Fotostática de Factura N° 09809 emanada de HIDROLARA, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 51.190.00), de fecha 12/02/1.999; Copia Fotostática de Factura N° 277600 emanada de HIDROLARA, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 61.496.00), de fecha 08/06/1.999; Copia Fotostática de Factura de HIDROLARA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 151.69), de fecha 04/04/2012; Copia Fotostática de Recibo de Pago, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 151.69), de fecha 04/04/2012; Copia Fotostática de Factura de HIDROLARA, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 227.63), de fecha 05/05/2012; Copia Fotostática de Factura de HIDROLARA, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 163.89), de fecha 05/05/2012; Copia Fotostática de Relación de Factura de SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-LOCK DE LARA C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 227.63), de fecha 10/05/2012; Copia Fotostática de Factura de HIDROLARA, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.163.89), de fecha 05/06/2012. (Folios 622 al 629). Las cuales ya fueron valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Diligencia, consignada por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, por ante el Juzgado Primero Civil, de fecha 30/01/2013; Copia Fotostática de Escrito de Promoción de Pruebas, consignada por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20/02/2013; y Copia Fotostática de Escrito consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27/02/2013. (Folios 630 al 632). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento de Un Inmueble ubicado en la Avenida 20 entre Calles 14 y 15 de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), por un plazo de duración de un año, suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL MUL-T-SEG, C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RA-LE C.A., de fecha 15/06/1.994. (Folios 633 al 635). Se valora como prueba del contrato suscrito entre la parte actora y el administrador del causante RACHID SKEFF KFURE, suscrito en fecha 15/06/1994. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO FORZOSO
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES

Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1977 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial los recibos de pago de los servicios públicos de Hidrolara, avalan su ocupación desde la década de los noventa, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.

Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.

Sobre los requisitos concurrentes enunciados, el Tribunal verifica que entre los folios 286 al 355 cursa instrumento que conforma el expediente N° KP02-S-2011-000172, en virtud del cual en fecha 18/01/2011 la parte actora ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, deposita cánones de arrendamientos a favor del ciudadano RACHID SKEFF KFURE (hoy día fallecido). Principalmente este instrumento es prueba fehaciente y que deja ver que la parte actora reconoció mejores derechos a favor de un tercero. Esa condición de arrendataria destruye el elemento intrínseco de la posesión predicado por los franceses y que el legislador recoge al exigir la posesión legítima, a saber, el ánimus o la intención de tener la cosa como propia.

Como se expuso, para que este elemento se configure el solicitante no debe haber reconocido ni debe habérsele demostrado mejores derechos a un tercero. Esta máxima proviene de una aplicación básica a la letra del artículo 1.963 del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño.

Bajo las normas jurídicas vigentes es claro para el Tribunal que la ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS no puede prescribir en detrimento de la empresa MUL-T-LOCK DE LARA C.A., representada por ella misma, toda vez que el inicio de su posesión se materializó a nombre de otro, en consecuencia, no puede ahora pretender cambiar su condición y obtener por la prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble anteriormente arrendado; razón suficiente para declarar sin lugar la presente demanda, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO NAVAS, contra la Sucesión del Causante RACHID SKEFF KFURE, en los ciudadanos EDDY RACHID SKEFF, MARIAM CHUKRI EDWAN, BETTINA RACHID SKEFF, SOPHIE RACHID SKEFF, MONA RACHID SKEFF y RICARDO RACHID SKEFF, a través de su apoderada judicial abogada ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ALVAREZ, todos antes identificados en autos. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia Nº: 121; Asiento Nº 71.

La Juez Suplente


Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 02.53 p. m y se dejó copia.
La Secretaria