REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2016-000051
PARTE DEMANDANTE: JUANA MARGARITA GONZALEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.274.994, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Empresa PRODUCTORA AVICOLA CARAVACA S.A., y solidariamente a su Junta Directiva en las personas de los ciudadanos, AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ y MARCELINO ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.409.827 y 1.256.487, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

Recibe este Tribunal, demanda por RENDICION DE CUENTAS, mediante escrito presentado por ante la U.R.D.D Civil por la ciudadana JUANA MARGARITA GONZALEZ DE PEREZ, parte demandante, arriba identificada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los siguientes términos:
La presente causa involucra una persona jurídica y una persona natural, todas ellas ligadas a la demanda de Rendición de Cuentas.
En el caso de autos, la parte demandada señala que uno de los intervinientes como demandado es la Sociedad “PRODUCTORA AVICOLA CARAVACA S.A.”, siendo Socia de la misma, desde un principio, con la fusión de mi empresa AVICOLA CARAVACA C.A., el objeto principal de la empresa es la explotación vertical de la actividad agrícola desde la cría y engorde de pollos hasta el beneficio y distribución del mismo así como cualquier actividad de licito comercial, conexo con el objetivo principal, no prohibido por la ley, de este domicilio.
El Tribunal considera importante traer a colación el siguiente criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/05/2009 (Expediente Nº AA10-L-2007-000127) que estableció:
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

Las consideraciones previas permiten concluir que las implicaciones en materia agraria de la demanda requieren un examen por parte de un Tribunal especial por la materia y no a una solamente civil, el presente judicial transcrito así como las señaladas por el solicitante dejan entrever el recelo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia para proteger la competencia en la materia agraria incluso si la demanda solamente incluye a un sujeto protegido o regulado por la ley especial agraria. En resumidas cuentas, considera esta Juzgadora que la demanda por Rendición de Cuentas involucra intereses agrarios en uno de sus intervinientes, por lo que indefectiblemente la competencia debe corresponder al tribunal agrario respectivo, por lo tanto la presente causa será remitida al Despacho aludido para la continuación de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara es el competente para conocer la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana JUANA MARGARITA GONZALEZ DE PEREZ contra Empresa PRODUCTORA AVICOLA CARAVACA S.A., y otros. Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ., LA SECRETARIA.,

ABOG. EUNICE B. CAMACHO M. ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 p.m.
EBCM/BE/A.C.