REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000301
PARTE DEMANDANTE: MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.066.854
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ADRIAN EDUARDO MENDEZ AGUILAR y DACIR MAGDALENA GOMEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.804, 229.761, actuando como apoderada judicial.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LOPEZ, VICTOR MARCHAN, NEPTALI TORREALBA, LORENZO VELASQUEZ Y SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FANAIAP LARA (TRAFOLARA), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-3.318.252, V-3.859.463, V-5.513.602, V-2.915.006 Y V-3.734.087
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG.ANGELINA FERNANDEZ PIANTELLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.442.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ en juicio por incumplimiento de Contrato, en contra de ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LOPEZ, VICTOR MARCHAN, NEPTALI TORREALBA, LORENZO VELASQUEZ Y SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FANAIAP LARA (TRAFOLARA), plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10/02/2015, Se recibida la presente demanda. En fecha 24/02/2015, se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Se apertura cuaderno separado de medidas signado con el N° KH01-X-2015-000019. En fecha 02/03/2015, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado insto a la parte solicitante. En fecha 13/03/2015, se libraron las respectivas compulsas. En fecha 07/04/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano Enrique Gallardo. En fecha 07/04/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano Gustavo López. En fecha 07/04/2015, el alguacil consigo recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano Lorenzo Velásquez. En fecha 07/04/2015, el alguacil consigno recibo sin firmar por el ciudadano Neptali Torrealba. En fecha 07/04/2015, el alguacil consigno recibo sin firmar por el ciudadano Victor Marchan. En fecha 15/04/2015, se libro cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/05/2015, se fijó el quinto día de despacho siguiente. En fecha 26/05/2015, el Tribunal niega lo solicitado por el defensor Ad-litem, por cuanto no se ha cumplido con la fijación del cartel en la morada del demandado. En fecha 15/06/2015, la secretaria se traslado a fijar cartel de citación. En fecha 02/07/2015, se designo defensor ad-litem y se libro boleta. En fecha 20/07/2015, el alguacil consigno recibo de notificación firmado por la ciudadana Souad Rosa Sakr. En fecha 23/07/2015, tuvo lugar acto de juramentación de la DEFENSORA AD-LITEM. En fecha 17/09/2015, se libró compulsa. En fecha 30/09/2015, se libró compulsa. En fecha 05/11/2015, se admitió reconvención. En fecha 27/11/2015, el alguacil consigna boleta de notificación por el ciudadano Víctor Marchan. En fecha 15/12/2015, se desglosó y se corrigió la foliatura. En fecha 10/03/2015, se corrigió foliatura, se cerró la pieza Nº 1 y se abrió pieza Nº 2. En fecha 29/03/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 11/04/2016, el tribunal fijó Audiencia Conciliatoria. En fecha 13/04/2016, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes. En fecha 14/04/2016, se declara desierto el acto. En fecha 26/04/2016, el juzgado conforme a las atribuciones que así le es conferida el artículo 257 del código de procedimiento civil, acuerda la celebración de audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso, para lo cual fija el día Martes 03 de Mayo del presente año a las 10:00 a.m. En fecha 03/05/2016, se llevó a cabo audiencia conciliatoria. En fecha 10/05/2016, se llevó a cabo audiencia conciliatoria. En fecha 17/05/2016, se dictó auto declarando desierto el presente acto.


DE LA DEMANDA

Narra la parte actora que conforman la Junta Directiva vigente de la Sociedad Civil Provivienda de Trabajadores del FONAIAP Lara (TRAFOLARA) la cual se encuentra ubicada en Asentamiento Campesino “ El Cují” Sector El cují ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, según consta en documentos otorgado ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, BAJO EL NUMERO 32, FOLIO: 173, TOMO:12 en fecha 21 de Marzo de 2010 de los respectivos, que riela anexo al presente escrito marcado con la letra “B”. a tenor de lo establecido en los artículos 1133, 1139, 1185, 1167, 1264, 1265 y 1283 del Código Civil Vigente a favor de la ciudadana MARLENY CHINQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, para lo cual ocurre a exponer: En fecha 29 de Septiembre de 1995, la ciudadana MARLENY CHINQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, se incorporo como Asociado en la Sociedad Civil Provivienda de Trabajos del FONAIAP Lara (TRAFOLARA) RIF.: J-30403254-4, el cual acompañan al presente escrito rotulado con la letra “C”, representada en su momento por el ciudadano JESUS TORREALBA, en esa oportunidad se requería para ser miembro de la Sociedad Civil la inscripción y el primer pago de abono a la inicial para la adquisición del Terreno donde se le construirá su Vivienda Principal para ella y su familia. En esa oportunidad el inmueble asignado era el Nº 92 y posteriormente la reubicaron en el Nº 77 a través de un documento privado donde ofrece y le explican los motivos y razones del cambio, así mismo le dejas claro que en ese momento las viviendas ascendían a la cantidad de (Bs. 98.000,00) y cuando se adquiere el compromiso los interesados debían dar un anticipo de (Bs. 9.000,00) y el Banco del Tesoro daría el resto para culminar dichas viviendas los cuales su patrocinada pago tal como se había pactado. En fecha 04 de diciembre de 2014 esta representación decide solicitar una inspección ocular al inmueble objeto del presente litigio signado con el número 77 ubicado en Asentamiento campesino El Cují, Urbanización “Las Orquídeas” del cual anexan en original y copia marcada con la letra “D”. Que los hechos delatados en el Capitulo anterior se encuentra enmarcados de forma precisa en el Código Civil Venezolano en los artículos 1137, 1185, 1167, 1139, 1264, y 1283, 1649 al 1671. Por las razones expuestas solicita, PRIMERO: Sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra la SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FONAIAP LARA (TRAFOLARA). SEGUNDO: Se notifique a los ciudadanos ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LOPEZ, VICTOR MARCHAN, NEPTALI TORREALBA y LORENZO VELASQUEZ, en las siguientes direcciones: de ser posible se le autorice la práctica de la notificación a tenor de establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 345 Ejusdem. TERCERO: Se constriña a la demandada a la SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FONAIAP LARA (TRAFOLARA), a través de su junta directiva a que haga entrega del inmueble La vivienda asignada con el Nº 77 se encuentra en proceso de construcción. CUARTO: Se estima el monto de la presente acción en la cantidad de (Bs. 2.600.000,00) los cuales se discriminan de la siguiente forma (Bs. 2.000.000,00), por concepto de la estimación del valor del inmueble y los daños recibidos por el incumplimiento de las obligaciones la SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FONAIAP LARA (TRAFOLARA), y por otra parte el (30%) del valor de la demanda por concepto de ostas procesales las cuales ascienden al monto de (Bs. 600.000,00) o su equivalente en (23.400 UT). QUINTO: Se establece como domicilio procesal para todas las actuaciones del presente asunto la siguiente dirección: calle 26 entre carreras 17 y 18 centro profesional Barquisimeto, PENT HOUSE OFICINA 30, de la parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo ello dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION

Los ciudadanos ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LOPEZ, VICTOR MARCHAN, NEPTALI TORREALBA, LORENZO VELASQUEZ, acudieron con carácter de parte demandada, niegan y contradicen en todas cada una de sus partes la temeraria e incongruente demanda cuyo contentivo es la presentación de incumplimiento, de no ser cierto tanto en los hechos como el Derecho incoados por la demandante ciudadana MARLENY CHINQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, solo admiten los siguientes hechos tal y como lo explana la demandante en su libelo, los oferentes ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LOPEZ, VICTOR MARCHAN, NEPTALI TORREALBA, LORENZO VELASQUEZ, ya identificados son los representantes legales actuales de La Sociedad Civil Provivienda de los Trabajadores del FONAIAP Lara /TRAFOLARA), La asociación ya identificada, fue fundada en el año 1995, por un grupo de funcionarios públicos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas del Estado Lara (INIA-Lara), con el objeto de buscar soluciones habitacionales sin fines de lucro, en donde se incorporaron los trabajadores de las Sedes de Yaracuy y Portuguesa, empezar la gestión de adquirir el terreno, les fue concedido por Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, al adquirir el propiedad se emprendió el proyecto de viviendas pidiéndoles a todos los asociados aportes de colaboración no reembolsable para el gestionar las diligencias del empezar con el proyecto entre ellas, Estudio del suelo, perisología de construcción ante los organismos competentes, redacción y registros de documento de parcelamiento, posteriormente a la entidad de ahorro CASA PROPIA el préstamo para la construcción de viviendas, el mismo fue aprobado, y protocolizado en fecha 21 de enero de 2010 Registro Publico del Primes Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el Nº 2010-82 hasta el 2010-112, en fecha posterior se da inicio a la ejecución del proyecto, al ser aprobado un primer crédito al constructor, con una primera ampliación del 25 de abril del 2007 y una segunda ampliación, el 21 de octubre 2009 de para culminar las 63 viviendas del primer lote, finalizada las mismas debían ser entregadas debido que la tardanza de la protocolización generaba aumento de tasas e intereses a la asociación, para ese momentos las viviendas tenían un costo de 98.370 Bs, para la adquisición de la vivienda cada socio debía dar una inicial a la asociación, para así solicitar el crédito ante el acreedor bancario CASA PROPIA, entidad de ahorro y préstamos. La Asociación Civil ya identificada comenzó con la gestión de trámite de entregar el primer lote, convocando a una asamblea a todos los asociados, efectuada la misma se acordó: Realizar un sorteo de la ubicación de las viviendas por socio. Los socios deberían estar solventes con la inicial de la vivienda ante la asociación. Cada socio solvente debía ir al banco acreedor para entregar los recaudos para la solicitud de crédito hipotecario, para ese momento la accionante ya identificada en autos, manifestó que no tenía dinero para completar con el porte de la inicial, y acepta pasar el segundo lote de viviendas, la Asociación Civil TRAFOLARA, para continuar la construcción de vivienda del segundo lote, presidiendo que en el desarrollo del proyecto se presentaron innumerables problemas por escasez de materiales, alza inflacionaria, entre otros, por lo que solicita al banco acreedor una ampliación de crédito, donde les fue aprobado enero de 2010. Posteriormente se convoca a los socios para informar que las viviendas tenían un nuevo precio y la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, ya identificada en autos no acepta el nuevo precio fijados a las viviendas, quedando en reunirse con la Directiva de TRAFOLARA para llegar a un acuerdo, cuando los sorprende una citación de INDEPABIS, incoada por la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, en el año 2010, donde manifiesta en correspondencia a INDEPABIS, de fecha 09-12-2010, luego de varias reuniones, el 09-02-2011, en Sala Conciliación y Arbitraje de INDEPABIS Lara, tanto la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, como su abogado representante legal, aceptaron el acuerdo que el precio ofertado, para ese momento era la cantidad de (220.000,00 Bs.), tomando en cuenta como parte de inicial los aportes dados el inicio de la asociación, dados por la asociada esos aportes fueron dados para la gestión y diligencia para el inicio del proyecto, donde ese aporte se les pidió a cada miembro de la asociación y los mismo no serian amortizados para la cuota inicial de cada vivienda, según consta en recibos de pagos asentado en la presente demanda, llegado ese acuerdo de sumar todos los aportes bajo cualquier concepto entregados a TRAFOLARA por la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, este consentimiento dio como una muestra de TRAFOLARA en la búsqueda de una solución conciliatoria entre las partes, y así Autenticar el documento de Opción-Compra, que debía tener el precio acordado, la Sociedad Civil TRAFOLARA, siendo citada posteriormente para la firma de opción a compra con la mencionada asociación para la fecha 16 de febrero de 2011, asimismo la Directiva de TRAFOLARA, cito a la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ para el 14 de febrero de 2011, a las 2:10 pm, para conciliar los pagos realizados por la misma por concepto de aportes iníciales, cita a la cual no asistió, por lo que fue citada nuevamente para fecha 16 de Febrero de 2011 donde tampoco tuvo asistencia, seguidamente fue convocada a una 3ra vez para el día 18 de Febrero de 2011, a las 2:00 pm faltando a la misma, siendo convocada una 4ta vez para la fecha 21 de febrero de 2011, a las 2:00 pm fecha en la cual tampoco se logro asistencia de la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ. Simultáneamente a TRAFOLARA, se le presenta otro inconveniente de culminar el proyecto debido que en enero del año 2011, la entidad bancaria de Ahorros y Préstamos Casa Propia es intervenida por el gobierno central, para el momento de la intervención, se tenía un avance de ejecución en la obra, de un 89%, con 74 viviendas protocolizadas y 25 en ejecución en diferentes grados de construcción. Sin embargo, en fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, incoa otra denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Púbico, por Estafa Inmobiliaria a TRAFOLARA, por su inconformidad con el precio acordado mediante la conciliación llevada a cabo en INDEPABIS, alegando que la asociación debe mantener el precio original, ya que en el precio final de vivienda está incluida la alícuota debida al Banco del Tesoro, ya que el precio estipulado por el banco para cada uno de los beneficiarios es de (52.000,00 Bs) y la alícuota de (46.000,00 Bs), lo que suma (98.000,00 Bs), precio establecido por la asociación para la adquisición de la vivienda. Posteriormente en fecha 07-03-2012, TRAFOLARA fue citada a la Fiscalía Quinta del Estado Lara, por demanda incoada por la Sra. MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, por Estafa Inmobiliaria contra la Sociedad Civil TRAFOLARA, generando una investigación a dos directivos de TRAFOLARA ante el Banco del Tesoro y el C.I.C.P.C., SUDEBAN, SAIME, SENIAT, MOPVI, Es importante resaltar, que esta demanda genero a su vez la paralización de la Protocolización de las viviendas por parte del banco acreedor, ocasionando grave daño económico, asimismo moral a TRAFOLARA, Y para fecha 09 de mayo compareció ante el ministerio Publico unos de los miembros de la directiva TRAFOLARA, a dar sus declaraciones del Acta entrevista. Es propicio manifestar que la ciudadana hasta la presente fecha no ha terminado de cancelar la inicial de la vivienda y la misma no posee un contrato de compromiso por parte de la asociación y hasta el momento han tratado en varias oportunidades de conciliar con ella, pero debido al índice inflacionario hubo que hacer un reajuste de precio, es importante resaltar que le convencimiento hecho en INDEPABIS y aceptado por ella en un monto de Bs. 220.000,00, es menor al realizado con la señora YORMAR RODRIGUEZ, el cual consistió en la cancelación de (Bs. 98.500.000,00) mas la alícuota correspondiente al banco de (Bs. 140.000,00) lo cual suma (Bs. 238.00,00). En caso pasa al Tribunal Tercero itinerante Control Nº 3, asunto principal: KP01-P-2014-014075; donde el Juez Declaro Sobreseimiento de La Causa, apagándose al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Nº2. Se establece el artículo 1264 del Código Civil. De modo que por lo anteriormente señalado la accionante no termino de estar solvente para el pago de la cuota inicial, por lo que importante prevalecer reiteradamente que las casas fueron construida mediante el crédito de constructor, donde el capital genera interés de mora y la cancelación del capital adquirido, tal como lo tipifica en su clausula. Cuarta: los intereses recaídos sobre los préstamo, donde se estableció una tasa inicial al veinticuatro por ciento (24%) anual sobre los saldos adeudados por la entidad y desde la fecha de entrega la constructora señalada podrá ser realizada y ajustada de acuerdo a los términos establecido por el banco central de Venezuela en cuanto a los ajustes de la taza de intereses, solo podrán aplicarse al saldo del existente para el momento de su fijación así mismo rechazaron lo manifestado en cuanto a que los accionantes que siempre habían asistido a todas las reuniones realizadas, estableciendo artículos contemplados en el código civil, como lo son el 1197, 1198.

RECONVENCION
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 ejusdem donde reconviene a la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, ya identificada en el encabezado, por no realizar los pagos para adquirir la vivienda en, ocasionando hasta la presente fechas daños y perjuicios a la Asociación Civil, cuando la accionante no cumplió con el pago para adquirí una vivienda, si no mas que acciono a demandar en estén gubernamentales donde quedo en actas de su declaración ante el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios (INDEPABIS) actualmente Superintendente que se conformo por un grupo de asociados donde cada uno de ellos se obliga a cumplir con la obligación de pagar determinadas montos a cambios de la construcción de una vivienda digna, además se demostró en acta de conciliación del mencionado institución que de la Asociación Civil Pro-Viviendas de los Trabajadores del fonaiap Lara TRAFOLARA, le oferto nuevamente una vivienda a la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, ya identificada en autos, por un monto de (220.000,00 Bs) tomando en cuenta como parte inicial los aportes dados por la sociedad según conste en recibos de pagos desde el inicio de la asociación, lo cual la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, acepto y se acordó en presencia de la autoridad administrativa, acta suscrita en fecha 16 de Febrero de 2011, fijando para ese momento nueva audiencia de dicho ente para el día 25 de Febrero de 2011, acto los cuales la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ no asistió por lo que fue imposible firma el documento de opción a compra. Y hasta la fecha esto ha carreado Daños y Perjuicios a la Asociación por que hasta la presente fecha no han logrado protocolizar las casa por la demanda que presento la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, ante fiscalía y el tribunal itinerante control Nº3 expediente Nº KP01-P-2014-014075, por la entidad bancaria Banco del Tesoro paralizo las protocolizaciones generando hasta la presente fechas intereses con un valor (Bs. 2.000.000,00), es importante resaltar que del pre-señalado inmueble objeto de una acción reivindicatoria cuyo pacto, ubicación, medidas, linderos y otras especificaciones de por reproducida y se pacto estar solvente con la inicial para optar a una opción a comprar, el cual no puede optar por no estar a día siendo el objeto de la presente reconvención en su carácter de prominente y en su carácter de optante. Como quiera que ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, no cumplió como miembro de la Asociación de las pre-señaladas estipulaciones del negocio y pacto para adquirir una vivienda de parte de la Asociación Civil ya identificada en autos, los que da por reproducido, la cual es la cantidad de (Bs. 2.000.000) solicitud hoy con la reconversión monetaria, por incumplimiento del pago y siendo que antes los hechos narrados y la existencia del derecho. Siendo los fundamentos del derecho de esta reconvención , ante tal situación planteada, basado en los artículos 1.137, 1185, 1167, 1139, 1239, 1264. 1238, 1649, al 1671, de las obligaciones que impone el contrato de Sociedad, la asociación tiene la esencia de una sociedad civil sin fines de lucro que fue conformada por los asociados sin fines de lucros donde cada uno de ellos se obligo como socio a cumplir con la obligación de pagar determinados montos a cambio de la construcción de una vivienda. Por objeto cumplió de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos. En consecuencia a los fines de que sus derechos no sigan siendo ironizados solicitan la reconvención bajo los siguientes términos: Rechaza la estimación que hizo el actor por exagerada y exigua. Precisa que ante la demanda de reivindicación y la reconvención existe una casualidad. Estiman la acción en la cantidad de (Bs. 2.000.000) por daños y perjuicios. Fundamentan la reconvención en los artículos 1474, 1487, 1488, 1155, 1159, y 1160 del Código Civil y los artículos 16, 38, 3661, y 365 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguna de las partes presentó pruebas dentro del lapso ordinario

Pruebas agregadas junto al libelo
1) Original del poder autenticado otorgado por la demandante a favor de los abogados ADRIAN EDUARDO MENDEZ AGUILAR y DACIR MAGDALENA GOMEZ PERDOMO; se valora como prueba de la capacidad procesal,
2) Copias fotostáticas y certificadas de los estatutos y aceptación de la demandante en la asociación civil así como los aportes parciales; se valoran en su contenido pues fueron expresamente aceptados por los accionados.

Pruebas agregadas junto a la contestación
1) Copia fotostática del acta conciliatoria en la denuncia N° 4999-10 ventilada entre las partes.
2) Copia fotostática del expediente KP01-P-2014-14075; se valora en su contenido prueba de la denuncia penal.
3) Comunicaciones emitidas por la asociación demandante a favor del Banco del Tesoro y otros entes; se desechan pues no con de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos.

Cuando este Tribunal examina los alegatos de las partes puede extraer que no está controvertido el vínculo entre los mismos, pues se acepta que la demandante sea miembro de la asociación accionada. Igualmente la parte demandada reconoce los aportes iniciales conferidos a favor de la solución habitacional, el punto controvertido se limita a establecer si la demandante cumplió con las condiciones establecidas a favor de las soluciones habitacionales. Un aspecto digno de mención es entender la naturaleza de la persona jurídica accionada, en primer lugar se trata de una asociación sin fines de lucro que según reza en su acta constitutiva tiene como objeto coadyuvar en la solución de problemas habitacionales y de vivienda para todos sus asociados. Esta fórmula empleada permite entender que tales asociaciones no venden casas en sentido estricto, por el contrario funcionan como un colegiado para lograr objetos comunes, no obstante, la realidad es que dentro de su seno bien sea con la asamblea o la junta directiva se pueden tomar decisiones sobre las asignaciones de las viviendas y las formas de aportar para los objetivos, cuando tales decisiones se toman de forma arbitraria o en detrimento de los estatutos vigentes los órganos del Estado deben actuar en resguardo de los derechos adquiridos. Además, entiende el tribunal que en el proceso de adquisición de vivienda juega también un papel importante el crédito hipotecario que debía ser aprobado por el banco que financió el proyecto habitacional, lo que lleva al deber de cumplir otros requisitos con el ente o en su defecto corresponder económicamente con dinero del propio peculio.

Es importante destacar que toda persona, perteneciente a una asociación debe darle prioridad al cumplimiento de sus obligaciones para así adquirir la potestad de exigir la contraprestación a la que se tiene derecho como asociado en igualdad de condiciones. Para el Tribunal es fundamental el acta que cursa al folio 180 de la primera pieza del expediente, pues en el acta suscrita ante funcionario competente se establecieron unas condiciones que da por entredicho el vínculo contractual entre las partes y anuncia las condiciones que regirían a las partes. En este sentido se establece un precio a cancelar por la demandante por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), reconociéndose los aportes efectuados por la demandante y se establece el deber de suscribir un instrumento autenticado haciendo constar la negociación a mas tardar en fecha 16/02/2011, señalando la demandante al final “acepto lo propuesto por la representante de la asociación”.

Bajo estas condiciones, no señaladas por la demandante en su libelo, surgió la carga para ésta en demostrar haber efectuado el pago ofertado por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), todo ello a más tardar en fecha 16/02/2011. El Tribunal en las audiencias conciliatorias percibió la diligencia de la junta directiva demandada en procurar hallar una solución a la controversia surgida con la demandante, lo cual se refuerza con las conclusiones o colaboraciones prestadas ante las demás instancias públicas que han participado en esta denuncia. Así las cosas, no considera este Despacho que la demandante tenga razón en derecho para solicitar el cumplimiento de contrato, pues no ha honrado su principal obligación como socia, a saber, la cancelación del precio pactado para que posteriormente pueda solicitarse la aprobación de un crédito hipotecario y completar así el monto a pagar, mismo procedimiento que han tenido que soportar los demás socios. Tampoco existe prueba siquiera de haber presentado la respectiva tramitación del crédito con garantía hipotecaria, lo que podía llevar a considerar cumplida la obligación pactada.

Luego, viendo que el incumplimiento definitivo es imputable a la demandante reconvenida el juzgado debe fallar a favor de la accionada, declarándose procedente la RESOLUCIÓN DE CONTRATO y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la demandante. Finalmente, sobre los daños y perjuicios pretendidos el tribunal los niega, pues tal como ha ratificado la doctrina en materia de daños se distinguen los daños previsibles de los imprevisibles, los primeros son propios del contrato mientras que los segundos de las relaciones extracontractuales o el hecho ilícito, siendo que a las partes las vincula un contrato no es posible pretender la indemnización de daños distintos a los fijados en la convención escrita y dado que no se pactaron los mismo son improcedentes en derecho, la única excepción surge cuando la parte que incumple incurre en dolo, fraude o mala fe, aspectos no abordados ni demostrados en la causa, lo que justifica que la indemnización solicitada se declare sin lugar.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ en contra de ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LOPEZ, VICTOR MARCHAN, NEPTALI TORREALBA, LORENZO VELASQUEZ Y SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FANAIAP LARA (TRAFOLARA); y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LOPEZ, VICTOR MARCHAN, NEPTALI TORREALBA, LORENZO VELASQUEZ Y SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FANAIAP LARA (TRAFOLARA) en contra de la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, todos identificados.
SEGUNDO: se declara resuelto el vínculo contractual entre los prenombrados, en los términos planteados en la sentencia, principalmente sobre el compromiso de proveer una solución habitacional a la actora.

TERCERO: se condena en costas por la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por haber sido vencida en forma total la demandante y no se condena en costas por la reconvención de RESOLUCIÓN DE CONTRATO pues el vencimiento fue parcial y no total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.