REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-003216

PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSE ROQUE ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-11.784.215, actuando en este acto como representante legal y Presidente de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES RA 2.014 C.A.” Rif. J-403963827, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26/03/2014, anotado bajo el Nº 38, Tomo 40-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 223.080.
PARTE DEMANDADA: LUCILIA MARIA DUARTE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.554.809, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

PRIMERO: Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Reconocimiento De Documento Privado, interpuesta por el ciudadano Arnaldo José Roque Arroyo, actuando en este acto como representante legal y Presidente de la Sociedad Mercantil “Importaciones RA 2.014 C.A.” Rif. J-403963827, contra la ciudadana Lucilia Maria Duarte Pinto, todos plenamente identificados. En fecha 25/11/2015 fue presentada la demanda (Folio 01 al 18). En fecha 08/12/2015 se admitió (Folio 20). En fecha 16/02/2016 fue citada la demandada (Folio 23 al 24). En fecha 29/03/2016, venció el emplazamiento.
SEGUNDO: El Código de Procedimiento establece las reglas por la cual debe regirse el juicio por reconocimiento de documento privado, en este sentido los artículos siguientes resultan importantes:
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Al examinar las actas procesales se evidencia que el accionado ha sido llamado a juicio de conformidad con los trámites para el procedimiento ordinario y consta que la citación se verificó en fecha 16/02/2016. Una vez llevada a cabo la citación era carga procesal de la accionada dar contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece las consecuencias por tal negativa, que no es otra que la nombrada por la doctrina como confesión ficta. Si bien es cierto, en el presente caso puede presumirse como consumada la misma, la realidad es que para este juicio especial regulado en los artículos transcritos ut supra el silencio de la demandada en torno a si reconocía o no el instrumento debe tenerse como consentimiento de la demanda, en otras palabras, por reconocido el Instrumento. Así se establece.
Ante tal panorama y por cuanto se percibe en autos que la demandada fue citada oportunamente, haciéndole del conocimiento del presente procedimiento, sin que dentro de la oportunidad procesal fijada haya comparecido para realizar el reconocimiento o desconocimiento del documento privado, tanto en su contenido como en la firma, el cual riela al folio 14 al 15 del presente expediente y objeto de la pretensión, este Tribunal debe declararlo reconocido, por imperio de la ley. En consecuencia, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado que riela a los folios 14 al 15. Déjese copia.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años. 206º y 157º.


La Juez., La Secretaria.,



Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

EBCM/BE/jysp.