REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-001159

PARTE DEMANDANTE: MABEL NATALITH VALERA BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.990.908, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS y LENIN JOSÉ COÑMENAREZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.668 y 90.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMAN ARMANDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.370.646, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.037.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de Perención, formulada por el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, actuando en su condición de Apoderado Judicial del demandado ciudadano WILMAN ARMANDO JIMENEZ en el presente juicio, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Observa esta Juzgadora que en fecha 06/11/2015, este Tribunal admitió la demanda. En fecha 11/011/2015, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda, a los fines de librar la compulsa de citación, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 13/11/2015. En fecha 27/01/2016, se recibió poder. En fecha 10/02/2016, el alguacil de éste Tribunal informa que recibió los emolumentos para practicar la citación. En fecha 28/03/2016, el Alguacil de éste consignó recibo de citación firmado por el demandado ciudadano William Armando Jiménez. En fecha 04/04/2016, el Apoderado Judicial del demandado presentó escrito solicitando la perención de la instancia.
El Tribunal debe recordar tal como lo ha hecho en decisiones anteriores que la perención es una sanción de ley dada al interviniente que ha sido negligente en las actuaciones por su inactividad, omitiendo cumplir las cargas impuestas para dar impulso a la causa o por no cumplir las exigencias relativas a los emolumentos para lograr la citación. Para que la perención proceda debe existir comprobada negligencia del interviniente, sin que se le pueda imputar inactividad o error por parte del Tribunal. Tal como ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la Perención es una institución sancionatoria que solo debe prevalece cuando se verifique la total inercia del actor y no se haya materializado la citación del demandado, por esa decidía. Si la citación se verifica y el demandado promueve sus defensas, debe entender que debido contradictorio se ha establecido oportunamente, por lo tanto, la declaración de una perención atentaría contra os principios del proceso dentro del marco de la Constitución Nacional, con el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por otro lado, el Alguacil del Tribunal no señalo en ningún momento la fecha en que le fueron entregados los emolumentos por lo que ante esta duda debe prevalecer la interpretación que mejor garantice al tutela judicial efectiva y la tramitación del proceso.
De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que la solicitud de Perención Breve se desecha. Así se decide.
En consecuencia, continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,



Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona


EBCM/BE/jysp.