REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2015-000206

PARTE DEMANDANTE: JONATHAN JOSE BLANCO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.462.268.
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº V.-184.526.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA 007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Edo. Miranda en fecha 22-06-2007, Bajo el Nº 52, Tomo 123-A-SDO, expediente Nº 683-004, representada por su director ciudadano JORGE EDUARDO ECHENAGUCIA VELLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.384.149.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
IRAMY GABRIELA RODRÍGUEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.202.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimatorio), presentado en fecha 27/11/2015, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por el ciudadano Jonathan José Blanco Zamora, en contra de la Empresa Importadora 007, C.A., representada por su director ciudadano Jorge Eduardo Echenagucia Vellenilla, todos arriba identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 14/12/2015, se admitió la demanda, ordenando aperturse Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2015-125.
En fecha 11/01/2016, el Abg. Pedro Pablo Yépez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de la demanda, a los fines de librar Compulsa de Intimación, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 13/01/2016.
En fecha 24/01/2016, el Abg. Pedro Pablo Yépez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó ser designado correo especial a los fines de cumplir con la comisión, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 01/02/2016.
En fecha 29/02/2016, el Abg. Pedro Pablo Yépez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó expedición e copias certificadas por Secretaria, lo cual fue acorado por este Juzgado en fecha 02/03/2016.
En fecha 07/06/2016, el ciudadano Jonathan José Blanco Zamora, representado pro su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio Pedro Palo Yépez, parte demandante, y por la parte demandada la Abogada en ejercicio Iraimy Gabriela Rodríguez Lugo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Importadora 007, representada por su Director ciudadano Jorge Eduardo Echenagucia Vellenilla, presentaron escrito de Transacción.
DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
“CLÁUSULA PRIMERA: EL DEMANDADO, acepta y reconoce haber contraído una deuda con EL DEMANDNATE de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) firmando como aval dos (2) letras de cambio identificadas de la siguiente manera 1/1 por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) para ser pagada el 20 de julio del 2015 y ½ por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) para ser pagada el 20 de septiembre de 2015.
CLÁUSULA SEGUNDA: EL DEMANDADO ofrece el 20% de las acciones de la empresa IMPORTADORA 007 C.A, AL DEMANDANTE en calidad de pago por la deuda contraída.
CLÁUSULA TERCERA: En virtud de la firma de la presente Transacción extrajudicial EL DEMANDANTE se compromete cabal y expresamente a no intentar contra< EL DEMANDADO ni por si ni por medio de apoderados, y a no promover auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, derivado del presente juicio de COBO DE BOLIVARES signado con el número KP02-M-2015-206, dando por terminado el presente Litigio.
CLÁUSULA CUARTA: De mutuo acuerdo las partes: EL DEMANDADO y el DEMANDANTE, plenamente identificados al comienzo de este escrito, han decidido convenir en la presente transacción extrajudicial mediante la cual se determine la forma de pago de las obligaciones derivadas del presente juicio a cargo de EL DEMANDADO y se de por terminado el mismo, así EL DEMANDANTE declara que recibe en este acto EL 20% DE LA ACCIONES DE LAL EMPRESA IMPORTADORA 007 C.A de manos de EL DEMANDADO mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada el 13 de mayo del 2016 la cual queda inserta en los libros de actas.
CLÁUSULA QUINTA: EL DEMANDADO, acepta y se obliga pagar las costas procesales, gastos administrativos y demás pagos que se deriven del presente juicio, conforme al Código de Procedimiento Civil, hasta la firma de esta Transacción y su respectiva homologación por el tribunal de la causa, quedando EL DEMANDANTE libre de toda deuda causada o que se pueda causar por cualquier trámite o pago de honorarios profesionales de los abogados apoderados del presente juicio signado con el número KP02-M-2015-206.
CLÁUSULA SEXTA: EL DEMANDANTE declara que tanto el, como sus futuros causahabientes, no tienen nada que reclamar a EL DEMANDADO ni a sus causahabientes por ningún concepto relacionado con el objeto del presente juicio número KP02-M-2015-206, por haberse llegado a un acuerdo entre ambas partes, renunciando así mismo a cualquier acción judicial civil, penal o de cualquier otra naturaleza procedimiento administrativo o reclamo extrajudicial, que se pueda derivar de los hechos antes descritos.
CLÁUSULA SÉPTIMA: El 20% de Las Acciones traspasadas a EL DEMANDANTE cumple el objetivo de saldar la totalidad de las obligaciones que se pudieran derivar del cobro de bolívares que existió con EL DEMANDADO, con su respectiva consecuencia que es la extinción de la obligación y por consiguiente las partes convienen de mutuo acuerdo Solicitar al Ciudadano Juez ordene se levante la Medida Cautelar que pesa sobre los bienes propiedad de EL DEMANDADO que se encuentran descritos en el presente juicio bajo e número KH01-X-2015-125.
CLÁUSULA OCTAVA: Vista la presente Transacción EL DEMANDADO se obliga a firmar pro ante el registro mercantil correspondiente el traspaso del 20% de las acciones de la empresa IMPORTADORA 007 C.A objeto del presente juicio cuando lo solicite EL DEMANDANTE.
CLÁUSULA NOVENA: Ambas partes declaran que es convenio expreso mutuo de que si algo quedará pendiente, se considera incluido dentro de la presente Transacción y que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por ningún concepto en virtud de la Transacción celebrada mediante este instrumento.
CLÁUSULA DÉCIMA: Las partes EL DEMANDADO y EL DEMANDANTE, solicitan al Tribunal la homologación de la presente Transacción conforme al citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dándole carácter de Cosa Juzgada y surta los efectos legales pertinentes, inclusive el archivo del expediente conforme a lo establecido en los artículos 1713, 1718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
II
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 07 de Junio del año 2016, juicio por Cobro de Bolívares (Intimatorio), intentado por el ciudadano Jonathan José Blanco Zamora, en contra de la Empresa Importadora 007, C.A., representada por su director ciudadano Jorge Eduardo Echenagucia Vellenilla, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de suspensión de las Medida Preventiva de Embargo, este Tribunal acuerda suspender la Medida decretada por este Juzgado en el Cuaderno Separado de medidas signado bajo el Nº KH01-X-2015-125, en fecha 12/02/2016.
Expedir copia certificada de la presente Homologación.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) día del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años. 206º y 157º.


La Juez., La Secretaria.,



Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

Seguidamente se expidió copia certificada.

EBCM/BE/jysp.