REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-002902

PARTE SOLICITANTE: VILMA MAE CORDERO ALVAREZ, Venezolana, , mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.071.770 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: GRECIA ROMERO SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.581 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de las actuaciones y se hace en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones de la URDD Civil por corresponderle el turno según la distribución, referida a una solicitud de exequátur intentada por la ciudadana VILMA MAE CORDERO ALVAREZ, contra la sentencia de divorcio entre los ciudadanos VILMA SERAFINA MEDINA CORDERO y ENRIQUE CARDOZA TONIV, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 79 de Madrid-España, en fecha 14 de Enero de 2009; para que se le declare la ejecutoria y así tenga validez en todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DE ESTE JUZGADOR SUPERIOR
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, toda vez que la misma se refiere a un acto o contrato: cesación de efectos civiles de matrimonio católico sin hijos menores, la cual se prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables. “

Así se establece.
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se debe tomar en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual preceptúa:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

Ahora bien, en el caso sub iudice se refiere a una SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, en la que se pretende que la sentencia de divorcio entre los ciudadanos VILMA SERAFINA MEDINA CORDERO y ENRIQUE CARDOZA TONIV, autenticada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 79 de Madrid-España, en fecha 14 de Enero de 2009, y apostillada el 27 de Octubre de 2015, por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ SANCHO del Ministerio de Justicia-Registro Civil Central, bajo el N° SLGAP/2015/076028; se le declare la ejecutoria en Venezuela y produzca cosa juzgada en el territorio nacional.
La norma adjetiva civil en el Artículo 166 preceptúa:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Asimismo el artículo 3 de la Ley de Abogados establece:
“Para comparecer por otro en juicio, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”

De acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en sentencia N° 1333, de fecha 13/08/2008, el supuesto de hecho del ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, como es la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo cual no es subsanable en modo alguno. Efectivamente la Sala Constitucional en dicha sentencia estableció:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. … omissis” (véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/133-130808-0043.htm)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00463 de fecha 20-05-2004, expediente No. 03-0259 con ponencia del Magistrado: Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso Maria Mendoza de Aguilar vs. Pulido y Rosas puro Color S.R.L., se estableció lo siguiente:
“… la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR se limitó a actuar simplemente asistida por abogados, a pesar de haber conferido poder apud acta a los abogados mencionados en el encabezamiento del presente fallo, luego de admitida la demanda. ”
A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:
...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes....

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1371 de fecha 07-07-2006, expediente No. 04-0174 con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso Víctor Montero, estableció lo siguiente:
Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003.
Que, en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que “...para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”.

Doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, al ser la capacidad de postulación una facultad concedida exclusivamente a los profesionales del derecho, siendo estos como abogados los únicos que pueden obrar en juicios y al haberle conferido la ciudadana VILMA SERAFINA MEDINA CORDERO un poder amplio de administración y disposición a persona que no es abogada, mal pueden ésta asumir la representación judicial de dicha ciudadana en juicio, ni siquiera estando asistidos de abogados, en virtud de no ser abogada la ciudadana VILMA MAE CORDERO ALVAREZ, pues la misma deviene en ineficaz, por lo que la solicitud efectuada por la ciudadana VILMA MAE CORDERO ALVAREZ debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesto por la ciudadana VILMA MAE CORDERO ALVAREZ, contra la sentencia de divorcio entre los ciudadanos VILMA SERAFINA MEDINA CORDERO y ENRIQUE CARDOZA TONIV autenticada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 79 de Madrid-España, en fecha 14 de Enero de 2009, y apostillada el 27 de Octubre de 2015, por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ SANCHO del Ministerio de Justicia-Registro Civil Central, bajo el N° SLGAP/2015/076028.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, a las 09:46 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 05.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero