REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-R-2016-000129

DEMANDANTES: MARÍA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSÉ COLMENARES TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.381.576 y 2.598.876 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NURY GIL ROSARIO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 142.978, y de este domicilio.
DEMANDADO: OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.361 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.880, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
.
La presente controversia se origina por escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado en fecha 27 de mayo de 2010, por los ciudadanos MARÍA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSÉ COLMENARES TAMAYO, debidamente asistidos por la abogado Nury Gil Rosario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.978, por ante la URDD Civil, contra el ciudadano OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA; aducen en su escrito libelar, que desde el año 2001 han celebrado contratos de arrendamientos por un inmueble constituido por una casa-quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre el cual está construida identificada con el Nro. 05 del Conjunto Residencial Zamorubano en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara; que desde el año 2001, comenzaron a firmar los contratos de arrendamiento con Inversiones Seijas Sigala, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de marzo de 1991, bajo el N° 47, Tomo 68-A-Pro, representada en ese acto por la empresa Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A., RIF-J30304194-9, NIT 0064960750, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El día 10 de noviembre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 128-A, consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 03 de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 08, Tomo 167, quien fungía para ese entonces como administradora del inmueble objeto del presente litigio, el cual han tenido en posesión pacífica en calidad de arrendatarios, como si fuera su hogar: dicha empresa inmobiliaria, representada por el Factor Mercantil Imperio Cecilia Saldaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.736.310, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 27 de febrero de 1996, bajo el N° 32, folio 1 al 1 Vto., Protocolo 3°, como consta en copia simple de documento de prórroga legal de fecha 01 de noviembre de 2005; que siempre les emitió los recibos de pago. Continuó alegando que se observa una continuidad en el tiempo de la relación arrendaticia entre ambas partes, que dichas facturas fueron emitidas por Gestiones Inmobiliaria La Primera, S.A; que para el 30 de enero de 2006, recibió por parte de dicha gestión, por intermedio de la ciudadana Imperio Saldaña, en su carácter de Gerente Administrativo, una comunicación, en la cual les ofrecía en venta el inmueble que han ocupado desde el año 2001 y aún ocupan en calidad de arrendatarios con su grupo familiar, en el que se especificaban el numero de casa, el área de la parcela, el área de construcción y el precio de venta Bs. 380.000.000,00 antiguos, siendo que en fecha 13 de febrero de 2006, el co-actor Rafael Colmenares, estando dentro del lapso legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, extiende por escrito la aceptación a la Oferta de Venta realizada por Gestiones Inmobiliaria La Primera, S.A., informándole que se encontraba diligenciando el financiamiento por banca comercial a los fines de cumplir con el propósito de comprar el inmueble; que posteriormente continuaron celebrando contratos de arrendamientos; que el ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala, sin motivo, ni razón aparente lo demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, estando dentro del lapso de prórroga legal arrendaticia otorgado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en violación de lo dispuesto en la referida Ley en cuanto al incumplimiento de lo establecido en el referido texto legal que prohíbe intentar demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento que para lograr la desocupación del inmueble que tienen desde hace nueve años como hogar. Que proceden a demandar la oferta de venta realizada en fecha 30 de enero de 2006, como consecuencia del derecho que legalmente les asiste según lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, solicitaron el cumplimiento de dicha oferta de venta de acuerdo con lo establecido en la misma, al ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala a través de sus representantes legales Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A y el Factor Mercantil Imperio Cecilia Saldaña, en virtud del incumplimiento de la misma. Fundamentaron la acción en los artículos: 7, 21.2, 26, 49,3, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1133, 1137, 1141, 1155, 1159, 1160, 1161, 1167, 1185, 1196 y 1264 del Código Civil, los artículos 33, 38 42 44 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la cuantía en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) o SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (7693 UT).
Por auto de fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la citación del demandado, a contestar la demanda (folio 58).
Al folio 62, cursa copia del poder general otorgado por los ciudadanos María Elena del Carmen Delgado de Colmenares y Rafael José Colmenares Tamayo a la abogado NURY GIL ROSARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.978.
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; y librada, publicada y consignada cartel de citación, la apoderada de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor ad litem, recayendo en el abogado CARLOS CASTILLO RIERA, quien se dio por notificado el 18 de diciembre de 2012, aceptado el cargo el 20 de diciembre de 2012.
En fecha 11 de marzo de 2013, el abogado Carlos Castillo Riera en su carácter de defensor ad litem, procedió a contestar la demanda, manifestando que fue imposible ubicar a su representado, obteniendo resultas negativas y procedió a contestar en forma general, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como el derecho esgrimido en el libelo de la demanda interpuesta por la parte demandante (folio 409).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, el A quo advirtió a las partes que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 10 de mayo de 2013 (folios 414 al 415 y 438), admitiéndose las mismas el 22 de mayo de 2013 (folio 439).
Una vez vencida el lapso de evacuación de pruebas, el A quo fijó lapsos legales para presentar informes, los cuales fueron presentadas por la parte actora el 17 de septiembre de 2013 (folios 451 al 454).-
En fecha 04 de abril de 2014, la abogado Marlyn Emilia Rodrigues Pérez, en su carácter de Juez Temporal, se abocó conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 10 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“… INADMISIBLE la presente causa interpuesta por MARÍA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSÉ COLMENARES TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.381.576 y 2.598.876 respectivamente y de este domicilio en contra del ciudadano OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.361 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (Resaltado por el A quo) (folios 477 al 485).

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, la apoderada de la parte actora, abogado Nury Gil, se dio por notificada y dejó constancia que entregó los emolumentos al alguacil (folio 488); y el 31 de marzo de 2015, el A quo instó al alguacil de lo solicitado, quien en fecha 25 de junio de 2015, informó al Tribunal lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy comparece, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Pedro José Villegas y expone: consigno boleta de notificación sin firmar del ciudadano Otto Honorio Seijas, a quien busque para notificar el día 22-06-2015, en la siguiente dirección Urbanización Nueva Segovia, Conjunto Residencial Zamurobano, casa N° 5, al este de esta ciudad de Barquisimeto, donde fui atendido por el vigilante del Conjunto a quien identifique como Ramón Alvarado, quien me informo que el ciudadano no se encontraba en esos momento, y que él no estaba autorizado para recibir nada. Es todo…” (Subrayado por esta Alzada) (folio 490).
En fecha 02 de julio de 2014, apeló de la sentencia la abogado NURY GIL ROSARIO, (folio 493); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 06 de julio de 2015 (folio 494); correspondiéndole a esta Alzada conocer la causa, quien mediante sentencia interlocutoria en fecha 27 de noviembre de 2015, declaró (…) “… SE ANULA el auto dictado por el a quo en fecha 06 de julio de 2015 y todas las actuaciones subsiguientes, incluidas las realizadas ante esta Alzada… SE REPONE la causa al estado de que se cumpla con la notificación del defensor ad litem, abogado CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.880, y una vez cumplida ésta, proceda a emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido por la parte actora y de hacerlo también la parte accionada, pues debe incluir a ambos.”
En fecha 15 de febrero de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada el Defensor Ad-litem, abogado Carlos Castillo.
En fecha 16 de febrero de 2016, la abogada NURY GIL, apoderada judicial de los ciudadanos María Elena del Carmen Delgado de Colmenares y Rafael José Colmenares Tamayo, apeló de la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 23 de febrero de 2016 (folio 519); correspondiéndole a esta Alzada conocer la causa y recibiéndose las actuaciones el 02 de marzo de 2016 y el 07 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el 12 de abril de 2016, esta Alzada dejó constancia que compareció por ante la URDD Civil, la abogado NURY GIL apoderada judicial de la parte actora, quien presentó escrito de informes y fijó lapso legal para presentar observaciones; el 03 de mayo de 2016, este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 525).-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la inadmisión de la causa y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión que de fecha 10 de julio de 2014 dictada por el A quo en la cual decidió “… INADMISIBLE la presente causa interpuesta por MARÍA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSÉ COLMENARES TAMAYO… en contra del ciudadano OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA…”, está o no ajustada a derecho, y a tal efecto en criterio de quien emite el presente fallo, se ha de determinar sí efectivamente en autos se ha de conformar o no el litis consorcio necesario pasivo establecido por el A quo como motivo de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida; y en base al resultado de ello, pues verificar si la consecuencia legal es la establecida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la sentencia recurrida, y así se establece.-
Ahora bien, dado a que de la lectura del texto del libelo de demanda, se determina que los accionante en cumplimiento de contrato de oferta, aducen tener relación arrendaticia con el ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala sobre el inmueble objeto del caso de autos, quien sí la ofertó en venta en virtud del referido contrato arrendaticio, mediante su mandantario GESTIONES INMOBILIARIAS PRIMAVERA, S.A., oferta arrendaticia ésta hecha por un tercero que es admisible tanto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Vigente para el momento de la referencia ofertiva, objeto de autos y de la admisión de la demanda, la cual en su artículo 46 establece:
“Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ello mediante documento auténtico, y determinar con precisión las condiciones establecidas por el propietario para la negociación.“
Y por la actual Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, la cual establece en su artículo 136:
“Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditarse como apoderado o apoderada mediante documento auténtico, con la fe de vida del poderdante actualizada para la fecha de presentación. En caso de ser persona jurídica, presentar el acta constitutiva de la empresa, última acta de asamblea donde se haga la mención del otorgamiento del poder y última declaración del Impuesto Sobre la Renta. Además de determinar con precisión las condiciones establecidas para la negociación, según lo establece la presente Ley.”
Aunado a lo precedentemente señalado, se ha de tener presente la normativa legal establecida por el Código Civil en sus artículos 1684, 1688 y 1698, los cuales preceptúan:
“Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”

“Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.”

“Artículo 1.698.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.”

De manera, que de la lectura del primer artículo, se determina que el mandato es un contrato por el cual una persona (mandatario) ejecuta uno o más negocios por cuenta de otra (mandante) que lo ha encargado de ello; mientras que del segundo, se determina que el mandatario para poder ejercer en nombre de su mandante facultades que excedan de la simple administración entre las cuales está la de disponer del bien de su mandante, como es la del caso de autos; y por último, sí el mandatario se excede del límite del mandato, el mandante, será responsable de lo ejecutado por el mandatario excedido de su mandato, sólo si ratifica expresa o tácitamente tal actuación.
Aunado a lo precedentemente expuesto, es pertinente traer a colación el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, que establece los requisitos de procedencia del litis consorcio, cuando preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Sobre este particular es pertinente señalar que la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC00699 de fecha 27/11/2009:
… omisis …
“…Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por lo comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

De la transcripción parcial e interpretación de los artículos invocados se desprende que el demandado podrá invocar en la contestación de la demanda su falta de cualidad, toda vez, que no posee la titularidad de un derecho para accionar ante la pretensión propuesta por el demandante, por cuanto, forzosamente corresponde ejercerla conjuntamente por la existencia de una relación jurídico procesal integrada por la pluralidad de sujetos.
Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del articulo 146 del eiusdem.

Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).

De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.

Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”

Ahora bien, al subsumir los hecho aducidos por la parte actora en su libelo de demanda, de que la oferta arrendaticia del inmueble arrendado, cuyo cumplimiento demanda, la hizo Gestiones Inmobiliaria La Primera, S.A., aduciendo ser mandataria del accionado Otto Honorio Seijas Sigala, oferta ésta que está probada con la documental cursante al folio 09, en copia certificada emitida por el A quo; por lo que se infiere que de acuerdo a la normativa del Código Civil, supra transcrita, al aducir la referida compañía que actuaba en dicha oferta arrendaticia como apoderada del arrendador propietario del inmueble, pues, se determina por vía presuntiva que al actuar como mandataria, dicha actuación la realiza en nombre de su mandante y por ende de acuerdo al artículo 1684 del Código Civil en concordancia con el artículo 1698 eiusdem, lo efectuado por la mandataria Gestiones Inmobiliaria La Primera, S.A, en representación de su mandante Otto Honorio Seijas Sigala, se ha de considerar efectuada por éste último, salvo prueba en contrario y que sería materia de fondo de asunto; conclusión ésta que permite inferir de acuerdo al artículo 146 del Código Adjetivo Civil, que no existe el litis consorcio pasivo establecido por el A quo para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción en la sentencia recurrida; por lo que la apelación interpuesta contra ésta por la abogada NURY GIL ROSARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.978, en su condición de apoderada judicial de los accionantes, se ha de declarar CON LUGAR, REVOCANDO en consecuencia la misma, ORDENÁNDOSELE al a quo continué con la tramitación de la causa de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NURY GIL ROSARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.978, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes MARÍA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENÁREZ y RAFAEL JOSÉ COLMENÁREZ TAMAYO, identificados en auto contra la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, REVOCÁNDOSE la misma, ANULÁNDOSE todo lo actuado a partir de ella, REPONIÉNDOSE la causa al estado de que el A quo continué con la tramitación de la misma, a partir de la etapa en que se encontraba el proceso cuando se originó la sentencia aquí revocada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º
El Juez Titular,
La Secretaria,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:26 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 08.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm