REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000245
PARTE DEMANDANTE: EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.996 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.762 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.095 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL FERNÁNDEZ GUEDEZ y LUÍS GERARDO PEREIRA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.457 y 158.740 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Marzo de 2016, por los abogados LUÍS GERARDO PEREIRA CASTILLO y OSWALDO RAFAEL FERNÁNDEZ GUEDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 161.457 y 158.740 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, contra la decisión de fecha 09 de Marzo del año 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:
“… LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO SEGUIDO por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA contra la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con posterioridad al auto de admisión en fecha 09 de Diciembre del 2014, (folio 20), a los fines de que se cumpla con la publicación en la prensa del edicto ordenado en el mismo, establecido en el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil, conforme a la sentencia vinculante distinguida con el Nº 1682 de fecha 15/07/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas en la presente causa por la naturaleza de la decisión. …” (folios 40 al 42)
Mediante auto de fecha 17 de Marzo del año 2016, el a quo oyó la apelación libremente, y ordenó su remisión a la URDD Civil, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 04 de Abril del año 2016, lo recibió, se le dió entrada y se fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 99).
Por auto de fecha 25 de Abril del año 2016, oportunidad para la presentación de los Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito de informe presentado por el abogado AROLDO ANTONIO PIÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, parte demandante, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 100; 101 al 105).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Consideraciones para decidir
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 09 de Mayo del corriente año, dictado por el a quo está o no ajustado a derecho y para ello se ha de analizar los argumentos esgrimidos por el a quo en la motiva de la misma, y si la misma tiene fundamento legal que la soporta. Y así se establece.
A los efectos de lo precedentemente establecido tenemos que del texto de la motiva de la sentencia recurrida que a continuación se transcribe parcialmente así:
“… omisis Ahora bien, examinadas como han sido las actas que integran el presente expediente se constata que en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 09 de Diciembre del 2014, (folio 20), se ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida del juicio seguido por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA contra la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, por Reconocimiento de Unión Concubinaria y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.
En este sentido, dicho proceder no fue ejecutado en la presente causa, infringiendo asi la norma procesal antes referida, la cual, como antes se dijo impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento y a la vez subvierte el orden procesal establecido por jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia transcrita parcialmente ut supra. Ahora bien, con la omisión de dicha formalidad se estaría violentando con lo establecido el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia, garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta constitución y velará por su uniforme, interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Se determina que el motivo de reposición fue la omisión de publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, por considerar que la publicación de ese edicto establecida en el artículo 507, es de orden público establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de justicia y acogida por la Sala de Casación Civil del mismo; por lo que en criterio de quien emite se ha de establecer si efectivamente los argumentos esgrimidos en dicha motiva consta en autos y en base a ello establecer si los efectos procesal de esa omisión es la establecida por el a quo, a tal efecto observa este Juzgador los siguientes hechos:
1. Del auto de admisión de la demanda de fecha 09 de Diciembre del año 2014, cursante al folio 20, se evidencia que el a quo ordenó librar el Edicto; mientras que al folio 21, cursa copia del texto del edicto ordenado a publicar en el Diario Regional El Informador
“…a fin de que cualquier persona que tenga algún interés directo y manifiesto en el asunto, concurra a éste Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo en el presente expediente…”
y resulta, que en actas procesales no consta que el accionante hubiese cumplido con la orden de publicar dicho cartel y obviamente el incumplimiento de la consignación del mismo, por lo que dicha omisión efectivamente ocurrió. Y así se establece.
2. En cuanto al carácter de orden público atribuido por el a quo a la publicación del Edicto llamando a los terceros interesados en el juicio preceptuado en el artículo 507, Ordinal 2 Parte infine del Código Civil
“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”
Tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 124 de fecha 03 de Marzo del año 2015, ratificando la doctrina de que la publicación del Edicto establecido en el Ordinal 2 parte infine del Artículo 507 del Código Civil, estableció:
“…Es necesario aclarar que el carácter de firmeza lo adquirió la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desde el momento en el que el recurso de casación anunciado contra ella, fue declarado perecido, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de noviembre de 2011.
Ahora bien, la parte solicitante planteó como fundamento de su solicitud, que la decisión objeto de examen vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando conociendo en alzada, confirmó la declaratoria con lugar del reconocimiento de la unión concubinaria, sin tomar en cuenta, que en dicha causa, en la admisión (auto del 7 de octubre de 2008, folios 26 al 28 del expediente), sustanciación y decisión no se ordenó la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en el juicio, tal como lo contempla el último aparte del artículo 507 del Código Civil, lo cual, a su criterio, resulta violatorio del criterio vinculante de esta Sala Constitucional, contenido en la Sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la sentencia N° 93, del 06 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo), que la facultad de revisión es: (…) “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” (…), por ello, la misma decisión continúa indicando que: (…) “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De este modo: (…) “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales” (…).
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Sobre la base del criterio transcrito, y vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, esta Sala observa, que el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, de allí que esta Sala aprecia que la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pabano, no posee la condición de tercera interesada, para solicitar la presente revisión constitucional en los términos antes expuestos, y por tanto no puede fundamentar su petición en la supuesta lesión de derechos humanos a terceros del juicio primigenio, toda vez que, ella fue parte demandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, quien al ser citada dio contestación a la demanda, propuso la reconvención y ejerció recurso de casación, de allí que la solicitud de revisión por ella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
No obstante, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido a la revisión de oficio cuando pueda verse quebrantado por un fallo de cualquier tribunal de la República, incluso de una de las Salas de este Máximo Tribunal, por ello puede analizar dichas decisiones y dejarlas sin efecto, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta (vid. sentencia N° 664/08). Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional.
Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N°1630 del 19 de septiembre de 2013 (caso: Zulay Josefina Viña), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:
“…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
En ese sentido, la Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el conocimiento de la causa contentiva del reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela, contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 7 de octubre de 2008 (folios 26 al 28), y en esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada, la cual constó en autos el 13 de noviembre de 2008 (folio 42), siendo que, el 19 de noviembre de ese año, ella contestó la demanda y a su vez reconvino a la parte actora (folio 43 al 55); siendo admitida dicha reconvención el 15 de diciembre de 2008 (folio 65) y la contestación a la misma la efectuó la apoderada judicial de la parte actora el 9 de enero de 2009 (folios 70 al 76); el 26 de enero de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, luego, el 11 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 7 de octubre de 2009, se declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria – entre los ciudadanos Fernando Alberto Daza Varela y Carmen Cristel Cusnir Pava- y sin lugar, la reconvención planteada por la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pava (folios del 252 al 268). Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el 13 de octubre de 2009 (folio 270), oída la apelación ejercida en ambos efectos, el 9 de marzo de 2011. EL Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 (folios 287 al 302).
Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
Omisisis
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicara en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Subrayado de este fallo).
De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), en la que se declaró lo siguiente:
“Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Omissis.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges” (Subrayado de este fallo).
Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma del Código Civil, al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, dictada el 7 de octubre de 2008, por lo que, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para que se cumpla lo ordenado y se continúe el juicio. Así se decide…”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite, de acuerdo al articulo 335 de nuestra Carta Magna, la cual a su vez ha sido acogida en forma reiterada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como consta en Sentencia RC 000310 de fecha 15/07/2011; por lo que al ser la publicación del Edicto del llamado a terceros establecido en el Articulo 507 Ordinal 2º parte infine del Código Civil, un mandato de orden público, es decir, que no puede ser desconocido o relajados por las partes, ni por el Juez, y habiendo sido acordado dicha publicación en el auto de admisión de la demanda y habiéndose sacado del texto del mismo, sin que el obligado a llevar a los fines de su publicación del mismo y luego consignar la publicación de éste en el expediente, hubiese cumplido con dicha carga, pues dicha negligencia solo es imputable al accionante, lo cual obliga a concluir, que la decisión de reposición dictada por el a quo, anulando todo lo actuado ordenándose la publicación del Edicto del llamado a tercero ordenada en el auto de admisión de la demanda, está ajustada a lo preceptuado por el articulo 335 de nuestra Carta Magna, por haber la recurrida acogida la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de justicia, establecida en la Sentencia supra transcrita y aplicada al caso de autos y en concordancia con los artículos 206 y 207 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra ésta, se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LUÍS GERARDO PEREIRA CASTILLO y OSWALDO RAFAEL FERNÁNDEZ GUEDEZ, , inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.457 y 158.740 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, identificada en autos, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Marzo del año 2016, en la cual decidió:
“… LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO SEGUIDO por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA contra la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con posterioridad al auto de admisión en fecha 09 de Diciembre del 2014, (folio 20), a los fines de que se cumpla con la publicación en la prensa del edicto ordenado en el mismo, establecido en el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil, conforme a la sentencia vinculante distinguida con el Nº 1682 de fecha 15/07/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas en la presente causa por la naturaleza de la decisión. …”
RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.
SEGUNDO: Se condena en costas a la accionada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a Diecisiete (17) días del mes Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 08:52 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/irf
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